CSDJ - F11001010200020120189900ADJUNTA20130226080413-2013
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120189900ADJUNTA20130226080413-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110010102000201201899 00 / 1873C Aprobado según Acta N° 10 de la misma fecha ASUNTO Procede de la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal de Arbitramento conformado en el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Manizales y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad con el fin de dirimir la controversia contractual suscitada por HERMAN BOTERO DUQUE contra MARIO BOTERO
JARAMILLO Y BEATRIZ HELENA VILLADA GRANADA.
ANTECEDENTES Informan las diligencias, que el señor HERMAN BOTERO DUQUE a través de apoderado, presentó solicitud ante el Director de la Cámara de Comercio con el fin de que se constituya Tribunal de Arbitramento a efectos de dirimir la controversia contractual, en contra de los señores MARIO BOTERO JARAMILLO Y BEATRÍZ HELENA VILLADA GRANADA, indicando que estos últimos constituyeron una sociedad de responsabilidad limitada, denominada AGROPECUARIA SANTAMARÍA & CIA LIMITADA y el 16 de marzo de 2007 las mismas personas suscribieron con él un CONVENIO O ACUERDO DE ASOCIACIÓN, en el que se pactó que HERMAN
BOTERO DUQUE ingresaría a la Sociedad AGROPECUARIA SANTAMARIA, por si o a través de las partes como socios y que dicha participación sería equivalente al porcentaje del 50% del capital social, para ello se realizarían cesiones de cuotas, Página 2 de 9 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201201899 00 / 1873C Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES razón por la cual se requería de reforma estatutaria para que dentro de la sociedad quedaran como socios las familias BOTERO DUQUE (correspondiente al señor
HERMAN BOTERO) y BOTERO VILLADA (conformada por MARIO BOTERO
JARAMILLO Y BEATRÍZ HELENA VILLADA GRANADA).
Manifestó que en el convenio igualmente se estableció que la sociedad debía reformar su objeto social, incluyendo como actividad principal la extracción y en general la explotación económica de material de río, así mismo consagró la obligación por parte de MARIO BOTERO JARAMILLO de ceder a la sociedad los contratos de concesión minera números 67017 y 67317, pactándose igualmente los gastos de la licencia ambiental requerida para la explotación de las concesiones mineras, obligándose al señor BOTERO JARAMILLO a tramitar ante CORPOCALDAS las mismas. Señaló que también se estipuló en cabeza de HERMAN BOTERO DUQUE la
obligación de aportar a la sociedad los dineros para adquirir predios que alinderaban la concesión, adquisiciones que se harían a nombre de la sociedad, entre otros compromisos. Señaló que a través de la escritura pública No. 000587 de 22 de mayo de 2007, se trasladó el domicilio de la sociedad, una vez registrado el mismo, se realizó reunión extraordinaria de socios según consta en acta No. 003 del 19 de julio de 2007, de la cual se entregó copia informal, misma que cumplía con las condiciones del convenio de asociación pero nunca fue registrada. Arguyó que el 27 de agosto de 2007 se reunieron nuevamente en sesión extraordinaria, estando para esa fecha el señor HERMAN BOTERO representando por el señor MARIO BOTERO JARAMILLO, oportunidad en la cual solo se discutieron la cesión de las cuotas mencionadas, siendo el primero de los mencionados el interesado en comprar a través de su representante las acciones cedidas, quedando las tres personas involucradas en las controversias como socios, acta que efectivamente fue elevada a escritura pública el 30 de agosto de 2007, con lo cual se incumplió lo pactado en el convenio de asociación, puesto que no se Página 3 de 9 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201201899 00 / 1873C Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES registró lo efectivamente convenido y que fue objeto de discusión en reunión anterior
contentiva en acta que nunca fue registrada. Concluyó que cumplió con todas las obligaciones suscritas en el convenio de asociación, giró el dinero para la adquisición de terrenos y para terminar los trámites relativos a la licencia ambiental, puso a disposición las máquinas retroexcavadoras y demás equipos, pero hasta el momento no ha recibido ningún provecho de ello, obteniendo solamente el incumplimiento del convenio por parte de los señores MARIO BOTERO JARAMILLO Y BEATRÍZ HELENA VILLADA GRANADOS, por lo cual requirió la indemnización de perjuicios. (Fls. 1 a 31 del c.o). Con fundamento en la solicitud, en el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Manizales convocó a reunión de instalación del proceso arbitral solicitado, una vez conformado el Tribunal de Arbitramento en acta del 29 de mayo de 2012, los doctores LORENZO CALDERÓN –Presidente-, AURELIO CALDERÓN MARULANDA y SARA MARÍA CORRALES LAVERDE, rechazaron la demanda arbitral por no corresponder a la jurisdicción arbitral, disponiendo su envío a los Jueces Civiles del Circuito Judicial de Manizales. Consideró el Tribunal que al efectuar la lectura del convenio de asociación, el cual constituye el soporte de la pretendida relación jurídica procesal, no se encuentra en el mismo la incorporación de alguna cláusula de la que se desprenda la voluntad de las partes de acudir a la solución de sus diferencias por la vía de la jurisdicción arbitral, así como tampoco aparece algún documento en el que, complementado el
convenio, las partes expresen su voluntad. Señaló el Tribunal que dentro del documental aportado figura el certificado expedido el 10 de junio de 2010, por la Cámara de Comercio de Manizales, sobre la inscripción en el registro mercantil de la sociedad AGROPRECUARIA SANTAMARÍA & CIA LIMITADA, en una de cuyas certificaciones se expresa: “Las diferencias que ocurran a los socios entre sí o con la sociedad, con motivo del contrato social, se someterán a decisión arbitral”, pero igualmente expresó que como el CONVENIO DE ASOCIACION fue suscrito con antelación a la reforma estatutaria de la sociedad en la que quedó estipulada la vinculación como nuevo socio del señor Herman Botero Página 4 de 9 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201201899 00 / 1873C Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Duque y no tiene nexo de causalidad con el contrato social de Agropecuaria Santa María & Cia Ltda., la cláusula compromisoria estipulada en los estatutos de dicha compañía no se le podía aplicar al convenio de asociación objeto controversia. (Fls. 351 a 353 del c.o.). Recibida la actuación por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, en proveído de fecha 27 de junio de 2011 declaró su incompetencia para conocer de la demanda verbal de mayor cuantía por responsabilidad civil contractual de
declaración de existencia de obligación por falta de jurisdicción, argumentando que la pretensión principal se encamina a la declaración de responsabilidad civil contractual y el consecuente reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados a una de las partes dentro del convenio de asociación celebrado entre HERMAN BOTERO DUQUE y MARIO BOTERO JARAMILLO, habida consideración a su cumplimiento parcial o incumplimiento. Convenio que entre las varias obligaciones contraídas se dirigió a la participación del primero como socio de la SOCIEDAD AGROPECUARIA SANTA MARIA Y CIA LTDA, debiéndose hacer la reforma estatutaria correspondiente para la cesión de cuotas, aceptación de nuevo socio y cambio de la composición del capital social, además del cambio de objeto y razón social de la compañía. Aspectos que indicó fueron aprobados en junta socios, siendo protocolizadas en escritura pública, debidamente registrada, obteniendo entonces el demandante la calidad de socio, por lo cual el contrato social y sus correspondientes modificaciones lo vinculan no solo a él sino a los demás participantes de la fórmula societaria, debiéndose acoger a dichas disposiciones contractuales, entre ellas la disposición relativa a “las diferencias que ocurran a los socios entre sí o con las sociedad, con motivo del contrato social, se someterá a decisión arbitral”. En virtud de lo expuesto, el Juez Civil propuso conflicto de jurisdicción, ordenando el envío del expediente a esta Corporación, por ser la competente para dirimirlo. (Fls. 357 a 365 del c.o.). CONSIDERACIONES Página 5 de 9 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201201899 00 / 1873C Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 112 numeral 2º de la Ley 270 de 1996, es atribución de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…”. En ese sentido, la Jurisdicción debe ser entendida desde dos aspectos, el primero de ellos: como el poder autoridad que se tiene para aplicar las leyes a los casos particulares de acuerdo con el concepto general de administrar justicia y de decidir de manera definitiva los conflictos de intereses; y el segundo, como el conjunto de atribuciones Estatales que corresponden en una materia y en el ámbito de competencia a una estructura orgánica, jerarquizada perteneciente a la Rama Judicial. Es así, como la Constitución Política en su artículo 116 indica: “(…) ARTICULO 116. Artículo modificado por el Acto Legislativo No. 3 de 2002. El nuevo texto es el siguiente: La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar.
El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas, Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitado por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley. (…)”. Página 6 de 9 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201201899 00 / 1873C Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Por su parte, la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia” en cuanto al ejercicio de la función jurisdiccional por las autoridades señala en sus artículos 12 y 13 numeral 3: “(…) ARTICULO 12. DEL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL POR LA RAMA JUDICIAL. La función jurisdiccional se ejercer como propia y habitual y de manera permanente por las corporaciones y personas dotadas de investidura legal para hacerlo, según se precisa en la Constitución Política y en la presente Ley Estatutaria. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Dicha función se ejerce por la
jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la constitución o la ley a otra jurisdicción” ARTÍCULO 13. DEL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL POR OTRAS AUTORIDADES Y POR PARTICULARES. Ejercen función jurisdiccional de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política: “…
3. Los particulares actuando como conciliadores o árbitros habilitados por las partes, en los términos que señale la ley. Tratándose de arbitraje, en el que no sea parte el estado o alguna de sus Entidades, los particulares podrán acordar las reglas de procedimiento a seguir, directamente o por referencia a la de un Centro de Arbitraje, respetando, en todo caso los principios Constitucionales que integran el debido proceso. (…)” En este sentido y teniendo en cuenta las autoridades que ejercen función jurisdiccional, se tiene que el objeto de la discusión aquí planteada gira en torno al reconocimiento de perjuicios ocasionados con ocasión del incumplimiento del Página 7 de 9
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201201899 00 / 1873C
Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES CONVENIO DE ASOCIACIÓN celebrando entre MARIO BOTERO JARAMILLO y HERMAN BOTERO DUQUE visible a folios 55 y 56 del plenario, controversia que considera el Tribunal de Arbitramento no es de su competencia, por cuanto en el referido convenio no se encuentra incorporada cláusula de la cual se desprenda la voluntad de las partes de acudir a la solución de sus diferencias por la vía de la jurisdicción arbitral, ni tampoco aparece algún documento en el que complementando el convenio, las partes expresen dicha voluntad.
Por su parte el Juzgado Civil colisionado estima igualmente no ser competente, al argumentar que la disposición contenida en los Estatutos de la Sociedad AGROPECUARIA SANTA MARÍA Y CIA LTDA, relativa a que “las diferencias que ocurran entre los socios entre sí o con la sociedad, con motivo del contrato social someterán a decisión arbitral”, misma que es aplicable al caso, pues une las situaciones pactadas en el CONVENIO DE ASOCIACIÓN, fue el ingreso del señor HERMAN BOTERO DUQUE como socio de la misma, debiendo acogerse, en todo, a tal disposición contractual. Al respecto, debe la Sala señalar que le asiste razón al Tribunal de Arbitramento en rechazar la demanda arbitral, pues para la controversia se encuentra claridad en que uno es el CONVENIO DE ASOCIACIÓN y otro el CONTRATO SOCIETARIO, siendo la inclusión como socio del hoy demandante, una de las diversas obligaciones contenidas en el referido convenio. Recayendo los hechos de la demanda y su pretensión sobre el incumplimiento del CONVENIO y no como consecuencia de diferencias que ocurrieron entre socios o
con la sociedad con motivo del contrato social, disposición que no puede ser aplicada al conflicto surgido, pues no existe pacto arbitral, entendido como el acuerdo establecido por las partes involucradas en un proceso y que manifiestan su voluntad de deferir la solución de sus conflictos de intereses actuales o futuros, originados en una relación contractual o en una situación de hecho, a la justicia arbitral, quedando en ese caso derogada la jurisdicción ordinaria. Pacto arbitral que de acuerdo con el artículo 115 de la Ley 449 de 1998 puede ser de dos tipos: (i) La Cláusula compromisoria, la cual se encuentra incluida en un Página 8 de 9 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201201899 00 / 1873C Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES contrato, por medio del cual las partes involucradas en un conflicto real y presente, se comprometen a solucionarlo a través del arbitraje, y (ii) El Compromiso, que hace referencia a un documento que elaboran las partes al no tener en su contrato la cláusula compromisoria, acuerdan solucionar la diferencia a través del arbitraje. Situaciones que no convergen en el sub lite, pues se insiste la inconformidad del demandante recae en el incumplimiento del CONVENIO DE ASOCIACIÓN, el cual no contiene pacto arbitral, de acuerdo a lo observado en los elementos de convicción obrantes en el expediente y no en controversias suscitadas en desarrollo del objeto
social de la EMPRESA AGROPECUARIA Y CIA LTDA, de la cual es socio. Así las cosas y atendiendo que el proceso arbitral está reconocido constitucionalmente como un mecanismo válido para ejercer jurisdicción, siempre y cuando a él se acuda, no por obligación legal, sino por habilitación voluntaria de las partes, la Sala dirimirá el conflicto propuesto en el sentido de remitir el expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, al no vislumbrarse la habilitación de las partes para acudir a la justicia arbitral. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales.
RESUELVE PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la demanda verbal de mayor cuantía por responsabilidad civil contractual a la jurisdicción ordinaria, representada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Conforme a lo anterior, remítase al expediente al citado Juzgado y copia de la presente providencia al Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Manizales.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Página 9 de 9
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201201899 00 / 1873C
Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial