CSDJ - F11001010200020120190601ADJUNTA20130207080119-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120190601ADJUNTA20130207080119-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., seis de febrero de dos mil trece Proyecto registrado: 6 de febrero de 2013 Aprobado según Acta de Sala No. 008
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA.
Radicado No. 110010102000201201906 01 ASUNTO A RESOLVER Aceptados los impedimentos manifestados por Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y ANGELINO LIZCANO RIVERA, decide la Sala la impugnación presentada contra el fallo del 19 de septiembre de 20121, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Conjueces del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta2, tuteló los derechos al debido proceso y a la Defensa del abogado Juan de Jesús Romero Guayazán contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Meta y del Consejo Superior de la Judicatura. 1 Folio 43 a 53. 2Conjuez Ponente María Consuelo Caballero Esquivel, en Sala con el Conjuez Miguel Piñeros Rey. HECHOS El abogado Romero Guayazán, presentó acción de tutela basado en que al interior de la investigación disciplinaria adelantada en su contra, donde se le declaró responsable de incurrir en las faltas disciplinarias contempladas en el inciso 2º del artículo 32, literal b del articulo 34 y numeral 5 del articulo 35 de
la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia se le impuso como sanción suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos años, conculcándosele sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y al trabajo. Explicó el accionante que, la Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta a efectos de notificarlo personalmente de la referida providencia, libró oficio Nº 00440 con fecha 20 de marzo de 2012, recibido en la empresa de correspondencia 4/72, el 29 de marzo siguiente y finalmente entregado el 24 de abril de los mismos, en la oficina del abogado ubicada en la Carrera 32 Nº 35-29, oficina 205 en la ciudad de Villavicencio, motivo por el cual el togado Romero Guayazán, se acercó a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional accionada el día 27 de abril de 2012, obteniendo como información que las diligencias adelantadas en su contra se encontraban surtiendo el trámite de grado jurisdiccional de Consulta ante el Consejo Superior de la Judicatura, motivo por el cual no era posible notificarlo personalmente. En vista de lo anterior, a criterio del abogado sancionado y aquí accionante, le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, al no habérsele notificado de manera personal la providencia del 27 de enero de 2012, en tanto se le privó del uso de la segunda instancia, aunada a la confirmación y publicación de la sanción disciplinaria por parte del Consejo Superior de la Judicatura en la página web, decisiones que lo privan del ejercicio de la profesión, afectando su derecho al trabajo,
generándole en consecuencia un perjuicio irremediable, tanto a él como a su núcleo familiar. ADMISIÓN Y CONTESTACIÓN DE LA TUTELA En virtud que la acción de tutela inicialmente fue presentada ante el Tribunal Superior de VillavicencioSala Laboral, la cual lo remitió por competencia a ésta Colegiatura conforme a lo ordenado en auto adiado 14 de agosto de 2012, y debido a que la Honorable Corte Constitucional a través de la sentencia C-619 de 2012, declaró inexequible el artículo 42 de la Ley 1474 de 2011, en providencia de 23 de agosto de 2012, se envió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, donde en auto del 13 de septiembre de 20123, se aceptaron los impedimentos planteados por parte de los Magistrados Humberto Aranzales y María de Jesús Muñoz Villaquirán, se avocó el conocimiento de la presente acción, al tiempo que se ordenó notificar al señor Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. En esta etapa procesal, el doctor Angelino Lizcano Rivera en su condición de Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 18 de septiembre de 2012 allegó respuesta a la acción de tutela, indicando que la providencia proferida en sede de Consulta al interior del Proceso disciplinario N° 200800563, no reviste vía de hecho alguna, pues 3Folios 15 a 17 C. O.
la misma correspondió a un estudio juicioso, lógico y coherente “que mantiene relación entre lo probado y lo decidido y por ende no permiten predicar la configuración de vías de hecho violatorias del debido proceso. Consecuente con lo anterior, no es dable predicar la existencia de vicio alguno que legitime la intervención del juez constitucional, en tanto, como se vio, la adopción del fallo cuestionado, fue producto del ejercicio de la autonomía funcional de la Sala, enmarcado en las normas sustantivas y procesales, siendo así garantista de los derechos fundamentales.” En consecuencia, solicitó negar el amparo de los derechos invocados como vulnerados. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 19 de septiembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta y en la misma se resolvió tutelar el derecho al debido proceso y a la defensa invocados por el abogado Juan de Jesús Romero Guayazan, declarando en consecuencia la nulidad a partir de la sentencia de segunda instancia de fecha 20 de junio de 2012, “con el fin que se proceda a realizar la notificación del fallo proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en Enero 27 de 2012”, disponiendo igualmente el retiro de la pagina WEB de la anotación de suspensión por el término de dos años del ejercicio como Abogado conforme al fallo de segunda instancia. Como fundamento para resolver en este sentido, la Sala de primera instancia tuvo en cuenta lo siguiente:
“Transcurrido más de un mes de emitido el fallo sancionatorio, en marzo 20 de 2012, se emitió telegrama no. 00440, por secretaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, al Doctor Juan de Jesús Romero Guayazan, donde se le solicita comparecer a la secretaria con el fin de notificarle personalmente la providencia de fecha 27 de enero de 2012,… Este fallo fue notificado por Edicto el día nueve (9) de abril de 2012 y enviado el expediente en Consulta el día 24 de abril de 2012, fecha para la cual no se había entregado el telegrama al citado Dr. Juan de Jesús Romero Guayazan, por la entidad de servicios postales Nacionales 4/72, conforme obra escrito de fecha 8 de mayo de 2012, quien firmo de manera ilegible pero que se identifico con c.c. nro. 52.216.048, es decir quien para la fecha de entrega del telegrama de citación para notificarse del fallo sancionatorio, el expediente se había enviado al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Como, se tiene constancia de haberse enviado el expediente ante el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, sin haberse surtido en debida forma la notificación de el fallo Sancionatorio y Absolutorio de fecha enero 27 de 2012, a efecto de garantizar el derecho de Defensa a el accionante Dr. Juan de Jesús Romero Guayazan, se debe declarar la Nulidad de lo actuado a partir de la Sentencia de 20 de junio de 2012, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional
Disciplinaria, con el fin de que se proceda a realizar la notificación desatendida, ( Fallo de primer instancia, proferido en enero 27 de 2012, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Consejo Seccional de la Judicatura del Meta) y de que tenga la oportunidad de ejercer su derecho de defensa el accionante Dr. Juan de Jesús Romero Guayazan, quien tiene un interés legitimo en el resultado del proceso.” (Sic a todo lo transcrito)4 4 Folios 39 - 42 C. O IMPUGNACIÓN El señor Vicepresidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctor José Ovidio Claros Polanco, impugnó5 la decisión de primera instancia y solicitó su revocatoria, con fundamento en que “al abordar el tema de las nulidades y sus actuales desarrollos, es necesario recordar que es parte de la estructura del debido proceso entender que no toda irregularidad tiene la entidad suficiente para nulitar una actuación, más aún si tenemos en cuenta que el derecho procesal moderno recoge los planteamientos, tendencia y debates de la teoría general del derecho, en los que se hace evidente una nueva forma de entender el derecho en general, postulados que a su vez han sido recogidos en las constituciones modernas, como sucedió en nuestro caso con la Constitución de 1991, y que han llevado a desterrar la reverencia vacía a la norma y el culto al rito por el rito. (…) En el mismo sentido, hay que tener en cuenta el principio de trascendencia, para lo cual, es necesario subrayar que la nulidad no puede ser declarada o
invocada por el solo interés de la ley de la nulidad por la nulidad, es decir, no existe nulidad sin perjuicio, es necesario que la nulidad afecte garantías o derechos fundamentales, y no bastará, como lo ha señalado la jurisprudencia, una alegación genérica del perjuicio o su planteamiento abstracto, vale decir, para que tenga efecto la declaratoria de nulidad, debe acreditarse, determinarse y precisarse, en forma indubitable el perjuicio que la irregularidad sustancial ha ocasionado y su trascendencia dentro del proceso, el perjuicio por lo tanto debe ser cierto, concreto y con incidencia 5Folios 55 – 65 C. O dentro del proceso, ya que la norma procesal está llamada a proteger finalidades y no formas o formulismos… En el fallo atacado se tiene como argumento soporte que al doctor JUAN DE JESÚS ROMERO GUAYAZAN no se le notificó en debida forma el fallo del 27 de enero de 2012, por cuanto la comunicación le llegó, según certificación de Servicios Postales Nacionales 4/72, el día 24 de abril de 2012, y para esa fecha el expediente ya había enviado a esta Superioridad, pues la notificación se surtió por edicto el día 9 de abril de 2012. Cabe destacarse que la comunicación al profesional sancionado fue enviada a la oficina de correos el día 29 de marzo de 2012, fecha a partir de la cual se cuentan los 5 días para entenderse cumplida, según lo previó el legislador en el artículo 78 de la Ley 1123 de 2007. Al respecto ha de tenerse en cuenta que la comunicación al disciplinado
tiene la finalidad de informarle sobre la decisión que tomó la Sala, para que se acerque a la Secretaría a notificarse personalmente de la providencia. Pero, lo esencial es que una vez adelantada la audiencia de Juzgamiento, reglada por el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, a partir de ella se establece el término para proferir la Sentencia y las decisiones que se profieren en esa audiencia quedan notificadas en estrados. En este caso, a la audiencia de juzgamiento asistió el abogado aquí actor e intervino interponiendo un recurso, de modo que quedó enterado y además conocía del término para proferir sentencia. Como se dijo en líneas anteriores, de conformidad con el citado artículo 106, el término para proferir la sentencia era de 10 días a partir del 26 de enero de 2012. No se puede olvidar que el abogado tiene también una carga, el deber de estar atento al fallo, por lo menos acercarse al despacho judicial a pedir información. Cosa que no hizo. Adicionalmente, hay que tener en cuenta que el sólo hecho de no haber noticiado personalmente la sentencia al aquí accionante, no constituye per se una vulneración de derechos fundamentales, como quiera que la consulta de la sentencia le garantizó al togado la revisión de la misma y el respeto a sus derechos, en especial la doble instancia.” (Sic a todo lo transcrito) Concluyó la impugnación, señalando que no existe vulneración a los derechos fundamentales del accionante al momento de proferirse la decisión en consulta, pues se estaría desnaturalizando dicha figura y avalando la incuria del abogado.
Por su parte, el abogado Juan de Jesús Romero Guayazan, también impugnó el fallo de tutela, por cuanto este sólo dispuso la declaratoria de nulidad a partir de la sentencia de segunda instancia proferida el 20 de junio de 2012 al interior del asunto disciplinario adelantado en su contra, considerando que aun guarda vigencia el edicto fijado el día 09 de abril de 2012 por la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, y desfijado el 11 de ese mismo mes y año, surtiéndose en consecuencia la notificación de la providencia de primera instancia, de tal forma que dicho pronunciamiento, se encuentra notificado por edicto, vulnerándosele el derecho al debido proceso y defensa. Y agregó, “Pese a lo inmediatamente anterior, la Doctora ANA CATALINA BOCAREJO BAUTISTA el día lunes 24 de Septiembre de 2012 me notificó personalmente del FALLO DE PRIMERA INSTANCIA proferido por el Mg. CRISTIAN EDUARDO PINZON ORTIZ el día 27 de Enero de 2012, sin tener en cuenta que el fallo de tutela que nos ocupa aun no se encontraba ejecutoriado. Acto procesal que a la luz de nuestro derecho procesal es irregular…”, (sic) de tal forma que solicitó se declare la nulidad del “ACTO PROCESAL denominado EDICTO fijado el día 09 de Abril de 2012 y desfijado el día 11 de Abril de 2012, por medio del cual se Notifico (sic) la providencia de primera instancia de fecha 27 de Enero de 2012, dentro del proceso 2008-00563-01”, así como de la notificación personal surtida el 24
de septiembre de 2012 de la aludida providencia y la misma sea surtida en debida forma. Mediante auto del 27 de septiembre de 2012, fueron concedidas las impugnaciones presentadas. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso correspondió por reparto a la Magistrada ponente y en auto adiado 26 de octubre de 2012, se dispuso por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala, el envío de las diligencias a los despachos de los Honorables Magistrados ANGELINO LIZCANO RIVERA, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, por cuanto podría estar incursos en causal de impedimento, respecto del asunto de autos. Los días 31 de octubre, 2 y 6 de noviembre de 2012, los Honorables Magistrados mencionados allegaron sus manifestaciones de impedimento respectivamente. Por su parte los Magistrados PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, los días 14 y 21 de noviembre de 2012, respectivamente, indicaron no asistirles causal para apartarse del conocimiento del asunto objeto de estudio. El día 12 de diciembre de 2012, el expediente, ingresó nuevamente al Despacho.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia. Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de Administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para
conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
2. De la inmediatez. La Constitución Política de 1991 le asignó en su artículo 866 a los Jueces de la República, el conocimiento y trámite de la acción de tutela, como un mecanismo procesal de protección y garantía constitucional directo, inmediato, autónomo, informal, preferente y sumario de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares. 6 Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario. Por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública… Acorde con la Jurisprudencia emanada de la H. Corte Constitucional, entre el acaecimiento del hecho generador de la violación o amenaza del derecho fundamental y la interposición de la tutela debe transcurrir un tiempo prudencial, es por ello, que el requisito de inmediatez es indispensable a fin de sobrepasar el test de procedibilidad, pues la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo7, como lo contempla el artículo
86 de la Carta Política. De entrada, esta Sala estima pertinente precisar que en el presente caso se cumple con el requisito de la inmediatez, pues la decisión atacada en principio, fue emitida el 27 de enero de 2012, de la cual tuvo conocimiento el 27 de abril del mismo año y la acción de tutela fue interpuesta el 14 de agosto siguiente, lo que evidencia que el actor dejó transcurrir aproximadamente dos meses y medio, lo cual se constituye en un término prudencial para acudir al Juez Constitucional. Procedencia de la acción de tutela contra de providencias judiciales. Como bien lo ha expresado la H. Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, las providencias judiciales sólo son atacables ante la jurisdicción constitucional cuando ellas se apartan de su naturaleza y se convierten en un instrumento para la actuación arbitraria del funcionario judicial, quien, desatiende el ordenamiento jurídico que gobierna sus actuaciones, desacata sus deberes constitucionales y actúa movido por su propio arbitrio, generando con ello una “(…) manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial (…)”, que implica la “(…) descalificación como acto judicial (…)” de la providencia respectiva8. 7 Corte Constitucional. Sentencias T-575 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 8 Sentencia T-231/94. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. Por lo tanto, esos “(…) pronunciamientos judiciales arbitrarios y caprichosos, abiertamente contrarios a la Constitución y la ley, no merecen el tratamiento de providencias, porque su ruptura con el ordenamiento jurídico es tan
ostensible, y el abuso contra los indefensos ciudadanos de tal envergadura, que no se pueden considerar el desarrollo de la función jurisdiccional, sino un abuso de su ejercicio (…)”.9 En tales eventos, si esa causal genérica de procedibilidad vulnera o amenaza derechos fundamentales, la acción de tutela es procedente para proteger a la persona afectada, si ésta no cuenta con un mecanismo judicial idóneo, o el amparo constitucional resulta indispensable para evitar un perjuicio irremediable. Las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, esto es, las distintas formas de vías de hecho en que pueden incurrir los operadores judiciales, desconociendo así los derechos fundamentales de los afectados, han sido resumidas en múltiples ocasiones por la Corte Constitucional, quien ha señalado que debe estar presente al menos uno de los siguientes cuatro defectos, en forma protuberante: (i) un defecto sustantivo, “(…) que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable (…)”10, “(…) ya sea porque perdió vigencia, porque su aplicación resulta del todo inconstitucional o, porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado (…)”11, (ii) un defecto fáctico, “(…) que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión (…)”12, es decir, “(…) cuando se observa que de
9 Sentencia No. T-1009 de 2000. M.P. Carlos Gaviria Díaz, Consideración 2.2. En el mismo sentido ver, entre otras, las sentencias C-543/92, T-173/93, T-231/94, T-572/94, SU-429/98, T-204/98, T001/99, SU-047/99 y T-121/99. 10 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 11 Sentencia SU-1185 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 12 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia (…)”13; (iii) un defecto orgánico, que “(…) se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello (…)”14 (iv) un defecto procedimental, “(…) que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido (…)”15 (v) un error inducido, (vi) una decisión sin motivación, (vii) el desconocimiento del precedente, u (viii) una violación directa de la Constitución16. En tal sentido, en la sentencia T-949 de 2003, la Corte Constitucional explicó: “(…) 10. Esta Corte en sentencias recientes17 ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta redefinición ha operado a partir del poder de irradiación del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretación sistemática de
diversas disposiciones de la Constitución (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.). En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita "armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado."18 13 Sentencia T-442 de 1994. 14 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 15 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 16 Respecto de los defectos enumerados en los numerales (5) al (8), ver la sentencia T-949 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 17 Sentencia T-441, T-462 y T-589 de 2003. 18 Sentencia T-462 de 2003. Por lo anterior, todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de
alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución. Para la Corte, no se trata de una modificación sustantiva del régimen de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, implica, en cambio, una revisión sistemática de la práctica jurisprudencial de la Corte que consulta la doble necesidad de sistematización y racionalización de la actividad jurisprudencial, y de coherencia y fidelidad con los mandatos constitucionales. De esta manera, son las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, definidas a lo largo de la jurisprudencia, ahora sistematizadas y que continúan siendo por regla general excepcionales, las que permiten de manera simultánea, proteger y hacer compatibles los valores de eficacia de los derechos fundamentales y de autonomía judicial, como principios fundantes e insustituibles del Estado constitucional (…)”. No debe perderse de vista que, como se señaló en la sentencia T-1143 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, “(…) muchos de los mencionados defectos presentes en las decisiones judiciales son una conjunción de las hipótesis mencionadas y en determinadas ocasiones es casi imposible definir los contornos entre unos y otros. A manera de ejemplo, el desconocimiento de la ley aplicable al caso concreto debido a una interpretación caprichosa (sin el fundamento argumentativo adecuado) o arbitraria (sin justificación
alguna) de la normatividad, muy seguramente dará lugar a la vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de (i) la actividad hermenéutica caprichosa del juez (defecto sustantivo) y (ii) de la denegación del derecho al acceso a la administración de justicia que tal entendimiento de la normatividad genera (defecto procesal)”. Como se indicó, la aplicación de esta doctrina Constitucional, tiene un carácter eminentemente excepcional, por virtud del principio de independencia de la administración de justicia y del carácter residual de la acción de tutela. Por tal razón, las vías de hecho deben estar presentes en forma tan protuberante, y tener tal magnitud, que sean capaces de desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento19. Adicionalmente, para que la acción de tutela sea procedente en estos casos, debe darse cumplimiento al mandato, según el cual, ésta sólo procede en ausencia de un mecanismo alternativo de defensa judicial, o para efectos de evitar un perjuicio irremediable. En las sentencias T-639 de 200320 y T-996 de 200321, la Corte Constitucional resumió así los requisitos de tipo formal para la procedencia de la acción de tutela: “(…) a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela. Con ello se pretende prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario22, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa
diseñados por el Legislador23, y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos24, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial25. 19 Sentencia T-933 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras. 20 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 21 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 22 Sentencia T-001/99 MP. José Gregorio Hernández Galindo. 23 Sentencia SU-622/01 MP. Jaime Araújo Rentería. 24 Sentencia T-116/03 MP. Clara Inés Vargas Hernández. 25 Sentencias C-543/92, T-329/96, T-567/98, T-511/01, SU-622/01, T-108/03. b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especialísimas, por causas extrañas y no imputables a la persona, ésta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acción26. c) Finalmente, existe la opción de acudir a la tutela contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Dicha eventualidad se configura cuando para la época de presentación del amparo aún está pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes instancias, pero donde es necesaria la adopción de alguna medida de protección, en cuyo caso el juez constitucional solamente podrá intervenir de manera
provisional. (…)”. Como puede verse, el desconocimiento por el juez de las pautas normativas que rigen su actuación debe ser evidente, manifiesto y burdo, para que la providencia que ha dictado pueda ser impugnada por vía de tutela. En caso de que ello no sea así, en virtud del respeto a la seguridad jurídica, la independencia judicial, y la separación funcional entre la jurisdicción constitucional y las otras jurisdicciones, la providencia judicial es inimpugnable por vía de tutela, tal y como la Corte Constitucional lo estableció en la sentencia C-543 de 1992. 26 Sentencia T-440 de 2003 MP. Manuel José Cepeda. La Corte concedió la tutela a una entidad bancaria y algunos usuarios de la misma, por considerar que en el trámite de una acción de grupo la autoridad judicial había desconocido los derechos a la intimidad y al debido proceso, al ordenar la remisión de varios documentos que implicaban la revelación de datos privados confiados a una corporación bancaria. Sobre la procedencia de la tutela la Corte señaló: “(...) En segundo lugar, la Corte también desestima la consideración según la cual existió una omisión procesal por parte de los usuarios del Banco Caja Social. Dichas personas no integraban el pasivo del proceso de acción de grupo (...). Por lo tanto, difícilmente podían los ahora tutelantes controvertir providencias judiciales que no les habían sido notificadas, y que, por demás, habían sido proferidas en el transcurso de un proceso judicial de cuya existencia no estaban enterados.” En sentido similar pueden consultarse las Sentencias T-329 de 1996 MP. José Gregorio Hernández Galindo y T-567 de 1998 MP. Eduardo
Cifuentes Muñoz. Las anteriores consideraciones muestran que no es posible cuestionar, por vía de tutela, una decisión judicial, únicamente porque el actor considera que la valoración de los hechos o la interpretación de las disposiciones legales realizada por el funcionario judicial fueron discutibles, pues, es necesario que éstas - interpretaciones y valoracionessean equivocadas en forma evidente y grosera para justificar la procedencia del amparo constitucional. Cualquier tesis distinta implicaría no sólo desconocer la autonomía funcional de los jueces para interpretar el derecho27, sino que, además, desconocería la separación funcional entre la justicia constitucional y la jurisdicción ordinaria. El asunto concreto. Desde un punto de vista general, es evidente que la pretensión del señor Juan de Jesús Romero, en su condición de abogado investigado y s
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