CSDJ - F11001010200020120196101ADJUNTA20130206170601-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120196101ADJUNTA20130206170601-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C. febrero seis (06) de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201201961 01 Aprobado según Acta No. 008 de la misma fecha Asunto: impugnación fallo de tutela que resolvió declarar improcedente Decisión: confirma ASUNTO Aceptados los impedimentos manifestados por los doctores JOSÉ OVIDIO
CLAROS POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO
LIZCANO RIVERA, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 20 de septiembre de 2012, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, dentro de la acción de tutela instaurada por ASTRID ISABEL CHARRIS BERMÚDEZ contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, mediante el cual se decidió “declarar improcedente” el recurso de amparo. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD Mediante escrito adiado 22 de agosto de 2012, la ciudadana ASTRID ISABEL CHARRIS BERMÚDEZ, solicitó el amparo de los derechos
fundamentales al debido proceso e igualdad, con fundamento en los hechos que expuso así: Manifestó que interpuso recurso de apelación contra el fallo por medio del cual fue declarada disciplinariamente responsable y sancionada con destitución e inhabilidad especial por el término de diez (10) años, indicando que inicialmente el mismo “se revocaba por la Magistrada Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, en dos meses de suspensión. Aplicando justicia, la legalidad, pero unos Magistrados no aprobaron el proyecto y el Dr. OVIDIO CLAROS confirmó la Destitución e Inhabilidad por 10 años.” (Sic para lo transcrito). Informó que fue investigada penalmente por los mismos hechos, profiriéndose Resolución Inhibitoria, “aduciendo el Fiscal ser una actuación netamente culposa y que todos los sujetos procesales leyeron el expediente 1 La Sala a quo estuvo integrada por los Magistrados JOSÉ ALBINO IBAGUÉ, quien actuó como ponente, y MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA (fls. 80 a 93 del cuaderno original de primera instancia). hasta el mismo abogado defensor pedía una libertad a su defendido por otra situación planteada, no la del error porque nunca se dio cuenta de ello y se le fue negada por el Fiscal Dr. MOISÉS ROCA BENAVIDEZ. Legalizando aún más la detención y notificada por el procurador.” (Sic). Afirmó que se vulneró el derecho a la igualdad, por cuanto “todos estábamos en ese supuesto de hecho me encuadra la sanción de Destitución.
Atendiendo que hasta otros Fiscales encargados de ese despacho hicieron decisiones y para ellos no hubo ni siquiera un llamado a declarar […].” (Sic para lo transcrito) A continuación hizo referencia al cumplimiento del principio de inmediatez en la instauración de la acción constitucional, afirmando que la Corte ha avalado acciones de tutela presentadas en forma tardía, entre otros casos, cuando se demuestra que la vulneración es permanente en el tiempo y la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto a sus derechos, continúa y es actual. Informó que presentó, por intermedio de apoderado, acción de tutela “meses posterior a la sanción, pero por unos hechos diferentes a los que expondré en esta tutela. – Que en mí no hay mala fe sino simplemente el querer que se haga justicia […].” En efecto, afirmó que en la anterior acción, en la cual fue representada por el doctor CARLOS ARTURO GÓMEZ PAVAJEAU, se invocaron las tesis de numerus apertus, del ingrediente sujetivo de la privación de la libertad, de que no toda privación de la libertad es ilegal y de la ausencia de arbitrariedad en la adopción de la decisión al interior del proceso penal. Agregó que, en esta oportunidad, fundamenta la acción en la vulneración del derecho a la igualdad, por cuanto los demás sujetos procesales y otros fiscales que tuvieron a su cargo la dirección del proceso, tampoco se dieron cuenta del error por el cual fue sancionada y, sin embargo, los mismos ni siquiera fueron escuchados en declaración y mucho menos sancionados. Refirió la actuación surtida en el proceso penal que dio origen al disciplinario
atacado, para manifestar –en forma confusaque “para el Magistrado aparte de no estructurar bien la Privación Ilegal, porque allí arbitraria no lo había sido, los presupuestos legales para la detención preventiva sin beneficio de libertad estaban dados, situación muy diferente es que al colocar el nombre de CAMPO ARRIETA equivocadamente en una decisión de Nulidad referente a otro sindicado, un error que beneficiaba a CAMPO ARRIETA pero el Magistrado me sanciona con Destitución violando normas fundamentales.” (Sic para lo transcrito) Fundamentó la presunta vulneración del derecho a la igualdad, en el hecho de que otros Fiscales que conocieron el proceso sin percatarse del error calificado como desatención elemental no fueron investigados, haciendo igualmente referencia a otras situaciones falladas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en las cuales se sanciona con suspensión en el ejercicio del cargo a los funcionarios investigados por privación ilegal de la libertad, por tratarse de faltas de naturaleza culposa y no con destitución e inhabilidad general. En el libelo de la acción no se consignó ninguna pretensión. ANTECEDENTES PROCESALES La acción de tutela fue repartida -el 23 de agosto de 2012al doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO quien, mediante proveído de fecha 27 de agosto de los mismos mes y año dispuso remitirla, por competencia y en garantía del derecho fundamental a la doble instancia, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Corporación en la cual fue asignada al Magistrado RAFAEL VÉLEZ
FERNÁNDEZ, quien manifestó su impedimento para conocer de la actuación (fls. 44 a 45), disponiendo remitirla al despacho del Magistrado JOSÉ
ALBINO IBAGUÉ.
Según resolución de 6 de septiembre del año 2012, se aceptó el impedimento manifestado por el doctor VÉLEZ FERNÁNDEZ, disponiéndose la inadmisión de la demanda por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto la actora, no solamente no formuló ninguna pretensión, sino que tampoco consignó la dirección para notificaciones, ni presentó juramento en torno al hecho de no haber formulado acción constitucional anterior por los mismos hechos y con las mismas pretensiones, al tenor de lo preceptuado por el artículo 14 ibídem, motivo por el cual se le concedió el término de tres (3) días para subsanar las falencias advertidas (fls. 55 a 56). Es así como, mediante escrito adiado 7 de septiembre de la citada anualidad, la accionante manifestó, bajo la gravedad del juramento no haber formulado tutela anterior por los mismos hechos, aclarando lo referido a la instaurada, a través de apoderado judicial, con fundamento en diferente causal, al tiempo que consignó como pretensión “que se modifique esa sanción injusta, ilegal, una justa, a la que me corresponde y con ello inmediatamente entró a la trabajar a la Fiscalía General de la Nación […]”. (fls. 60 a 63). Subsanada en legal forma la demanda, fue admitida, según proveído del 10
de septiembre de 2012, disponiendo integrar el contradictorio con las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y del Seccional del Magdalena (fls. 66 a 67), oportunidad en la cual la Corporación accionada, por intermedio de su Presidente Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA, intervino, para solicitar la declaratoria de improcedencia de la acción de amparo, según escrito obrante a folios 72 y siguientes del cuaderno original de primera instancia. Manifestó que en la presente acción no se reúne el requisito de inmediatez, por cuanto la decisión cuestionada es de fecha 12 de mayo de 2010, notificada el 27 de los mismos mes y año, y la fecha de interposición de la acción es el 22 de agosto de 2012, de tal manera que transcurrieron más de dos (2) años, con lo cual se desvirtúa la urgencia e inminencia de la vulneración invocada por la accionante. Adicionalmente, consideró que las pretensiones de la actora no están llamadas a prosperar, por cuanto la decisión adoptada por la Sala, es producto de un análisis ponderado de los presupuestos de hecho y de derecho, que en forma alguna pueden constituir afectación a los derechos fundamentales invocados. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, no realizó pronunciamiento alguno en el término concedido para tal efecto Con fundamento en lo expuesto solicitó declarar improcedente la acción de amparo, al no reunirse el requisito de inmediatez o, en su defecto, negar la tutela deprecada por inexistencia de vía de hecho en el proferimiento de la
decisión atacada. FALLO IMPUGNADO El a quo, mediante sentencia del 20 de septiembre de 2012, declaró improcedente la acción de tutela impetrada, para lo cual consideró, previa definición de la naturaleza jurídica de la misma, así como referencia a la situación fáctica que soporta la petición, que en el presente caso no se reúne el requisito de inmediatez, por cuanto la providencia atacada fue proferida por la Corporación accionada el 12 de mayo de 2010 y la demanda de amparo fue instaurada el 22 de agosto de 2012, habiendo transcurrido un término superior a dos (2) años. Consideró que si bien la actora, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra las sentencias sancionatorias proferidas en su contra, no se advertía temeridad en la presente actuación, por cuanto “en esa oportunidad ante el Juez de tutela se puso en tela de juicio la adecuación típica de la conducta imputada a la accionante, mencionando de paso la supuesta existencia de errores fácticos en la providencia de segunda instancia, solicitando la nulidad de la misma.” IMPUGNACIÓN Mediante escrito radicado en el Seccional de Instancia el 25 de septiembre del 2012, la actora impugnó el fallo contrario a sus intereses, con fundamento en providencias de la Corte Constitucional, por medio de las cuales se han amparado derechos fundamentales aún cuando ya hubieran transcurrido más de dos años, transcribiendo apartes de una providencia sobre reconocimiento de mesadas pensionales, en consideración al carácter
permanente de la vulneración de los derechos fundamentales y la naturaleza periódica de las prestaciones. Consideró que el daño que le ha ocasionado la sanción es actual, agregando que en la providencia impugnada no se realizó ninguna consideración en torno a las sentencias invocadas para superar el principio de oportunidad en la interposición de la acción. Hizo referencia al proyecto de decisión que le fuera negado a la Magistrada MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, así como a las conductas presuntamente constitutivas de faltas disciplinarias en las cuales pudo haber incurrido el Juez que dispuso la compulsa de copias, con fundamento en la cual se inició el proceso disciplinario en su contra, realizando consideraciones adicionales que no se encuentran encaminadas a controvertir los argumentos jurídicos expuestos por el a quo para declarar improcedente la acción de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia: De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación incoada dentro de la presente acción de tutela, a lo cual procederá, previas las consideraciones de hecho y de derecho que se expondrán en los acápites subsiguientes.
II. Problema Jurídico y metodología a seguir para solucionarlo.
De acuerdo con la situación fáctica expuesta por la actor, en el sub lite se plantean los siguientes problemas jurídicos i) la procedencia de la acción de
tutela contra la providencia judicial contenida en la sentencia adiada 12 de mayo de 2010, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la decisión del 23 de septiembre de 2009 proferida por su homologa del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena que sancionó a la actora con destitución del cargo de Fiscal Quinta Especializada de Santa Marta, imponiéndole inhabilidad general por el término de diez (10) años; ii) si se cumple tal requisito de procedencia, deberá la Sala determinar si vulneró la Corporación accionada los derechos fundamentales de la actora al debido proceso judicial e igualdad invocados en el libelo introductorio.
III. Test de Procedibilidad: Siguiendo el orden metodológico expuesto, la Sala estima que para decidir el presente asunto, se hace necesario identificar los aspectos conceptuales generales exigidos por la jurisprudencia constitucional que soportan la procedencia del recurso de amparo, para posteriormente abordar –de manera concretasi los mismos se ajustan a los hechos materia de examen y sólo si esta etapa se sortea con éxito, proceder a estudiar el fondo del asunto o, en caso contrario, declarar su improcedencia.
Con fundamento en la jurisprudencia consolidada por la Corte Constitucional, acogida por esta Corporación, se debe afirmar que sí bien en principio la acción de tutela puede interponerse en cualquier tiempo, ello no significa que esté permitido desnaturalizar su esencia, esto es, ser un mecanismo inmediato de protección de derechos fundamentales -pues la finalidad última
de la mismaes la intervención urgente del juez constitucional en orden a evitar o hacer cesar la afectación de un derecho de rango constitucional superior. Por ello, en la ya reiterada doctrina dictada por la Corte Constitucional se insiste en la necesidad de la interposición dentro de un término razonable, pues de otra manera se desconoce su propia filosofía institucional, es decir la de ser un mecanismo judicial de amparo inmediato de los derechos fundamentales. Ahora bien, considera la impugnante que en la providencia atacada no se analizaron los precedentes de la Corte Constitucional de acuerdo con los cuales en casos excepcionales ha concedido el amparo de derechos fundamentales, aun cuando las acciones se hayan presentado, como en este caso, después de haber transcurrido más de dos (2) años. Al respecto, cabe destacar que los precedentes señalados hacen referencia a prestaciones periódicas, como es el caso de las pensiones y a situaciones fácticas de carácter permanente, más no al caso específico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, tema en torno al cual la Corporación de cierre en materia de derechos fundamentales ha establecido que “Específicamente en relación con la oportunidad para presentar las acciones de tutela cuando se dirigen contra providencias judiciales, la Corte ha entendido, y así lo estableció expresamente en Sentencia T-315 de 2005, que es estos casos el cumplimiento de la inmediatez es indispensable en cuanto ello redunda en la protección de derechos de terceros de buena fe, de la seguridad jurídica y de la confianza en los fallos judiciales. De tal manera,
la razonabilidad del plazo dependerá de la urgencia manifiesta de proteger el derecho.”2 En esto orden de ideas, la Corte Constitucional señaló que la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se resuelve estableciendo como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea instaurada dentro de un plazo razonable y proporcionado. Posición por lo demás ulteriormente refrendada en sentencia de constitucionalidad en la cual fueron recogidas las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: 2 Corte Constitucional. T-584 de 2011 a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional… b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración3. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría
como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”4. De lo expuesto en precedencia se concluye que los precedentes invocados por la memorialista, no resultan aplicables a la acción de tutela contra providencias judiciales.
IV. Caso concreto: Así -en el evento de ocupaciónciertamente no se encuentra razón para que se pretenda mediante esta acción, conjurar presuntas irregularidades a cargo de la Corporación accionada en la providencia proferida el 12 de mayo de 2010, notificada a la disciplinada el día 27 de los mismos mes y año, por medio de la cual decidió confirmar la sentencia del 23 de septiembre de 2009 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la 3 Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05
4 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005 Judicatura del Magdalena que sancionó a la actora con destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años, al haberla hallado disciplinariamente responsable de haber incurrido en falta gravísima por privación ilegal de la liberta,, hoy censurada y en la cual –hipotéticamentepudo incurrir la citada Sala en lesión a los derechos fundamentales de la actora al debido proceso e igualdad, siendo este el momento a partir del cual empieza a contabilizarse el término razonable para la interposición de la acción de tutela. En efecto, descendiendo al caso concreto, se tiene que la actora interpuso el recurso de amparo el 22 de agosto de 2012 (fl.1), esto es más de dos años
y tres meses contados a partir de la notificación de la providencia judicial que pretende dejar sin efectos a través de la presente acción de amparo, sin que dicho lapso pueda ser calificado como razonable y no lesivo del principio de inmediatez, por ello esta Sala considera que el actuar de la peticionaria, no se ajusta a los requisitos que -para la procedencia de la acción de tutelaexige la doctrina de la Corte Constitucional por lo cual, siendo consecuentes con lo que se viene refiriendo se debe confirmar la declaratoria de IMPROCEDENCIA de la presente acción de tutela. Pues bien -como ya se dejó sentado fáctica y cronológicamentese advierte el transcurso de un considerable lapso entre la emisión de la decisión cuestionada en sede de tutela y la instauración de la acción, lo cual se convierte en una circunstancia que no permite sostener el respeto al principio de inmediatez, pues la parte actora dejó trascurrir un periodo cercano a los dos años y tres meses. De otra parte, tampoco el acervo probatorio ha permitido constatar la existencia de circunstancias excepcionales que hubieren colocado a la tutelante en situaciones que le impidieran acudir de manera pronta a interponer el recurso de amparo, toda vez que notificada la decisión de segunda instancia, la actora era consciente de la supuesta gravedad de la misma y de las consecuencias, razón por la cual debió acudir de manera pronta al juez constitucional a efecto de invocar el amparo solicitado. Adicional a lo expuesto, de conformidad con el material probatorio allegado a la actuación, se advierte que la actora, a través de apoderado judicial, había
instaurado acción de tutela controvirtiendo el trámite impreso al proceso disciplinario adelantado en su contra, cuyos fallos desfavorables analizaron el fondo del asunto, concluyendo que no existió vulneración alguna de sus derechos fundamentales y que las decisiones se encontraban debidamente argumentadas y razonadas proferidas con el análisis integral del material probatorio legalmente incorporado al trámite judicial y, si bien, en esta oportunidad solicita la garantía del derecho fundamental a la igualdad, desde la óptica de la finalidad de la actuación se desprende que pretende dejar sin efectos las mismas providencias cuestionadas en una primera demanda, con argumentos que no obstante diferir desde el punto de vista jurídico resultan encaminados a lograr idéntico objetivo, de tal manera que no es dable que el Juez Constitucional realice nuevamente un análisis en torno a un tema que fue resuelto en providencias que hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional. Finalmente, considera la Sala necesario aclarar a la accionante que la sanción disciplinaria impuesta en las providencias judiciales cuestionadas constituya en sí misma un perjuicio, pues es evidente que se trata de una afectación legítima de los derechos de la investigada como resultado de una investigación disciplinaria seguida en su contra y no de la generación de un perjuicio contrario al orden constitucional o que afecte los derechos fundamentales. En tal sentido y como ya se anunció, la ausencia del presupuesto de inmediatez -en el caso de ocupaciónimpide que el Juez Constitucional aborde el fondo del asunto sometido a su consideración de cara a los cuestionamientos
realizadas, deviniendo imperativa la confirmación de la decisión de primera instancia.
Conclusión: Bajo el anterior marco conceptual, como lo establece el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual, orientado al amparo de derechos fundamentales, de tal manera que su procedibilidad está condicionada a que el actor no disponga de otro medio de defensa judicial, o a que existiendo dicho medio, la falta de amparo inmediato genere un perjuicio irremediable al titular del derecho, evento este último que no se presenta en relación con el accionante, haciendo improcedente la acción e imposibilitando a la Sala a abordar el fondo del asunto.
Las anteriores consideraciones explican bajo el principio de razón suficiente el por que la Sala considerara que se advierten causales evidentes de improcedencia de la acción de tutela contra la providencia judicial cuya revocatoria se pretende en sede constitucional, resultando imperioso confirmar la decisión del a quo de declarar improcedente la acción. En consecuencia, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autorización de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR EL FALLO QUE DICTÓ EL 20 DE SEPTIEMBRE
DE 2012, LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO
SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, POR MEDIO DEL CUAL
DECLARÓ IMPROCEDENTE EL AMPARO DEPRECADO POR LA
ACCIONANTE, POR LAS CONSIDERACIONES EXPUESTAS EN LA
PARTE MOTIVA DE ESTA PROVIDENCIA.
SEGUNDO: Una vez notificados todos los intervinientes, envíese esta sentencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
WILSON RUIZ OREJUELA
Presidente
FERNANDO ENRIQUE RIVERA LELION EDILBERTO CARRERO LOPEZ
Conjuez Conjuez
JESÚS ANTONIO GUARNIZO PALACIO JORGE H. VALERO RODRÍGUEZ
Conjuez Conjuez
MARTHA LUCIA BAUTISTA CELY ISNARDO GÓMEZ URQUIJO
Conjuez Conjuez YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial