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CSDJ - F11001010200020120196500ADJUNTA20120907131531-2012

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Título
CSDJ - F11001010200020120196500ADJUNTA20120907131531-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Civil y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el JUZGADO TERCERO DEL CIRCUITO ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA y JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, quienes aduciendo falta de competencia se niegan a conocer de la acción popular interpuesta por el señor JAIME ZAMORA DURÁN contra el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA

e INVERSIONES NEVADA LTDA.

Asignó el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., seis (6) de septiembre de dos mil doce (2012).

Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201201965 (4572-13)

Aprobado Según Acta de Sala No. 76 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el JUZGADO TERCERO DEL CIRCUITO ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA y JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, quienes aduciendo falta de competencia se niegan a conocer de la acción popular interpuesta por el señor JAIME ZAMORA DURÁN contra

el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA e INVERSIONES NEVADA LTDA.

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2 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Radicado N 110010102000201201965 (4572-13) ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor JAIME ZAMORA DURÁN, impetró acción popular contra el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA e INVERSIONES NEVADA LTDA, en aras de que el juez en sede popular ordene a los demandantes realizar todas las construcciones y estructuras necesarias que garanticen plenamente el acceso físico de los usuarios al establecimiento comercial accionado PASTELERÍA NEVADA, con el fin de proteger los derechos colectivos de la comunidad con limitaciones físicas, y así permitir el desplazamiento seguro y el disfrute de un espacio público por parte de las personas con discapacidad del Municipio de Bucaramanga. Respecto al ente municipal, el actor considera que no actuó ante tal hecho; es decir OMITIÓ su deber de control y vigilancia de las Leyes 12 de 1987, 361 de 1997 y Resolución No. 14 861 de 1995 del Ministerio de Salud. (fl. 1 -12 del c.o.). 2.- Conocida la actuación por el JUZGADO TERCERO DEL CIRCUITO ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA, este despacho mediante auto del 15 de junio de 2011, consideró que: “(…) descendiendo al caso sub-judice se colige lo siguiente: - Los hechos de las acciones populares objeto de estudio de la presente

providencia son equivalentes, pues describen la problemática relacionada con la falta de infraestructura adecuada que permita el desplazamiento seguro y el disfrute del espacio público por parte de las personas discapacitadas en el municipio de Bucaramanga. Su objeto también es coincidente, por cuanto se pretende a través de cada una de éstas acciones la protección de los derechos colectivos relacionados directamente con el espacio público y la seguridad social”. Por lo anterior, ordenó el envío de las presentes diligencias a la Jurisdicción Ordinaria (fl. 45 - 46 del c.o.). 3.-Allegadas las diligencias al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, mediante auto del 17 de julio de 2012, éste declaró su

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3 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Radicado N 110010102000201201965 (4572-13) incompetencia para tramitar la presente acción popular, argumentando que “Advierte este despacho judicial que la norma que fija jurisdicción y competencia en materia de acciones populares es específica, y por lo tanto debe aplicarse de preferencia a las normas de carácter general, sin que dicha Ley (472 de 1998) haya hecho referencia o discriminando la competencia por la función que en un momento dado pueda o no cumplir una determinada entidad. Igualmente, es de señalar que el Juzgado Trece Administrativo es competente por el factor orgánico, pues la demanda

se dirige contra entidad pública. Aunque para el caso de autos, no interesa la función, en tanto lo demandado es que el ente territorial actué para que se revuelva la problemática relacionada con la falta de infraestructura adecuada que permita el desplazamiento seguro y el disfrute del espacio público por parte de las personas discapacitadas en el municipio de Bucaramanga“. En consecuencia, propuso el presente conflicto de jurisdicciones y remitió las diligencias a esta Corporación para ser dirimido (fl. 52 - 54 del c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto.

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M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Radicado N 110010102000201201965 (4572-13)

Así tenemos que por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto que ocupa la atención de la Sala, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, que puede generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior que a la letra reza: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la

independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.”

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5 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Radicado N 110010102000201201965 (4572-13) En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las

excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar qué jurisdicción es competente para conocer de la acción popular interpuesta por el señor JAIME ZAMORA DURÁN contra el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA e INVERSIONES NEVADA LTDA. 3.- Del caso en concreto. Se relaciona con un conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades judiciales antes anotadas, por el conocimiento de la acción popular, interpuesta por el señor JAIME ZAMORA DURÁN, impetró acción popular contra el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA e INVERSIONES NEVADA LTDA, en aras de que el juez en sede popular ordene a los demandantes realizar todas las construcciones y estructuras necesarias que garanticen plenamente el acceso físico de los usuarios al establecimiento comercial accionado

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6 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Radicado N 110010102000201201965 (4572-13) PASTELERÍA NEVADA, con el fin de proteger los derechos colectivos de la comunidad con limitaciones físicas, y así permitir el desplazamiento seguro y el disfrute de un espacio público por parte de las personas con discapacidad del Municipio de Bucaramanga. Respecto al ente municipal, el actor considera que no actuó ante tal hecho; es

decir OMITIÓ su deber de control y vigilancia de las Leyes 12 de 1987, 361 de 1997 y Resolución No. 14 861 de 1995 del Ministerio de Salud. Sea lo primero indicar, que de conformidad con el artículo 88 de la Constitución Política, las acciones populares están consagradas exclusivamente para obtener la protección de derechos e intereses colectivos. La citada norma las define como aquéllas que están orientadas a “la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella”. En desarrollo del referido precepto constitucional, como bien se sabe, se expidió la Ley 472 de 1998, que en su artículo 2° reguló los derechos y mecanismos procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos, y en relación con las acciones populares igualmente se ocupó de reiterar sus principios y objetivos con arreglo a los fines que legitiman su ejercicio, esto es, en el marco específico de los referidos derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen con el propósito de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.

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Radicado N 110010102000201201965 (4572-13) Ya en punto de la jurisdicción y competencia para conocer de las acciones populares, el artículo 15 de la referida Ley 472 estipuló que “la jurisdicción contencioso administrativa conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas (...) En los demás casos conocerá la jurisdicción ordinaria civil” (Se subraya). Por otra parte encuentra esta Sala que en reiteradas oportunidades ha manifestado en casos análogos, que “debe tenerse en cuenta el factor subjetivo, el cual es determinante para establecer la competencia, es decir la determinación de la naturaleza de la persona a la cual se le endilga es vulneradora del derecho que se dice está siendo conculcado. Al respecto en sentencia C-215 de 1999, la Corte Constitucional sostuvo: “Resulta fundado y razonable que el legislador haya determinado que las jurisdicciones contenciosa administrativa y la civil ordinaria sean las competentes para conocer y tramitar tanto las acciones populares como las de grupo. En tal virtud, cuando la norma acusada señala cuales procesos son de competencia de una u otra jurisdicción, lo hace teniendo en cuenta la naturaleza de la función desarrollada por la persona u funcionario que produjo u ocasionó el daño al interés o derecho colectivo. Además, la distribución de competencias que el legislador hace entre las dos jurisdicciones tiene sustento en el factor subjetivo, ya que se violaría el debido proceso si se descociera la naturaleza jurídica de los autores del perjuicio, pues en

algunos casos éstos serán particulares, y en otros, personas públicas y privadas con funciones administrativas, las causantes de los hechos dañosos a los derechos e intereses colectivos.” Ahora bien, descendiendo el caso sub examine la Sala encuentra que si bien es cierto, la acción popular va dirigida, contra el Municipio de Bucaramanga, también es cierto que la acción constitucional se circunscribe a la acción de la empresa INVERSIONES NEVADA LTDA., en su establecimiento de comercio PASTELERIA NEVADA, entidad de carácter privado.

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8 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Radicado N 110010102000201201965 (4572-13) De lo anterior se tiene, que los hechos generados de la vulneración de los derechos colectivos invocados por el actor, provienen presuntamente del incumplimiento de las normas técnicas e inobservadas del establecimiento de comercio INVERSIONES NEVADA LTDA., empresa privada que no ejerce funciones administrativas en cumplimiento de las actividades que desarrollan, razón por la cual el asunto debe someterse a la Jurisdicción Ordinaria Civil, quien es la competente para conocer de las controversias derivadas de sus actos u omisiones. En efecto, vemos que el actor en su escrito de demanda enuncia claramente que su acápite de “PRETENSIONES” obrante a folio 2 del cuaderno original de la actuación: “1. Que se ordene al demandado realizar todas las construcciones y

estructuras necesarias que garanticen plenamente el acceso físico de conformidad con la norma exigible para las personas con discapacidades físicas en, PASTELERÍA NEVADA, (…), con el fin de proteger los derechos colectivos de la comunidad con limitaciones físicas.”, situación que sin lugar a dudas, demuestra que la vulneración a los derechos de la comunidad discapacitada está en cabeza del particular, al no realizar las construcciones y modificaciones estructurales a sus instalaciones. De lo anterior se tiene, que frente al presente proceso de autos esta Corporación en casos similares, ha realizado pronunciamientos en igual sentido, y en los que definió asignar el conocimiento de tales acciones a los jueces ordinarios en razón al sujeto que está lesionando, vulnerando o amenazando los intereses o derechos colectivos reclamados. Finalmente, el presente conflicto se dirimirá asignando el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria en lo civil, en cabeza del Juzgado Primero del Circuito de Bucaramanga.

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9 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Radicado N 110010102000201201965 (4572-13) En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, R E S U E L V E PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones

suscitado entre JUZGADO TERCERO DEL CIRCUITO ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA y JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, asignando la competencia del presente asunto al segundo de los nombrados.

SEGUNDO: REMITIR la presente actuación al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, y copia de esta providencia al JUZGADO TERCERO DEL CIRCUITO ADMINISTRATIVO DE LA MISMA CIUDAD, para su conocimiento.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

LEONIDAS BELLO AREVALO

Secretario Judicial Ad - Hoc

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