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CSDJ - F11001010200020120196600ADJUNTA20130531160115-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120196600ADJUNTA20130531160115-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013). Aprobado según Acta Nº. 040 de la misma fecha. Registro de Proyecto, veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013).

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado No: 110010102000201201966 00

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver lo pertinente respecto de las diligencias preliminares disciplinarias surtidas contra los doctores YOLANDA HURTADO CANO y ROMELIO ELIAS DAZA MOLINA en calidad de Magistrados de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Meta. HECHOS En extenso escrito recibido en esta Sala Superior, adiado el 27 de julio de 2012, suscrito por la señora Heidy Carolina Bernal Barbosa, se presentó queja formal por violación al debido proceso administrativo, en contra de los Magistrados de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Meta, toda vez que se vio avocada a renunciar a la carrera judicial en virtud de las acciones y omisiones del citado ente colegiado, en la gestión irregular a su solicitud de traslado por motivos de salud, al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales Municipales de Villavicencio. Como sustento a lo anterior, refirió algunos hechos, los cuales se extractan a continuación: “… El 3 de mayo de 2011 radiqué solicitud de Traslado por razones de

salud atendiendo el hecho que en la ciudad de Villavicencio, existía una vacante en un cargo igual al que venía desempeñando en la ciudad de Granada, esto es ESCRIBIENTE NOMINADA DEL CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS PENALES MUNICIPALES DE VILLAVICENCIO, el cual se reportaba como vacante…dirigida al DR ROMELIO ELIAS DAZA MOLINA en su condición de Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Villavicencio…”. “…El día 06 de julio de 2011, acudo mediante escrito nuevamente a la Sala Administrativa, esta vez para solicitar se me dé información sobre: Por qué a la fecha aún se sigue publicando la vacante de escribiente Nominada del Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Villavicencio, si yo solicité traslado por razones de salud a esa dependencia en fecha tres (03) de mayo de 2011, y en ese entonces aún no me resolvían nada sobre mi petitorio”. “…El 13 de julio de 2011 la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Meta emite documento No. PSA110895 donde emiten concepto desfavorable a mi solicitud de traslado pora razones de salud, y a su vez emiten concepto favorable de traslado al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Villavicencio a la señora ANA SOFIA ORTIZ MEDINA (téngase en cuenta que mi petición de traslado fue radicada el 3 de mayo de de 2011, la de la señora ORTIZ MEDINA en el mes de julio de ese mismo año…)”.

En este punto considera que se le violó su debido proceso administrativo por considerar que ante su solicitud de traslado, se debía dejar de emitir la lista de vacantes para el cargo por ella opcionado, hasta tanto no se resolviera integralmente su solicitud. “…El 22 de julio de 2011 hago uso e interpongo Recurso de reposición en subsidio de apelación contra el concepto desfavorable del 13 de julio de 2011traslado por razones de Salud”. Mediante Resolución N° PSA11080, de fecha 18 de agosto la Sala Administrativa del Consejo Seccional del Meta confirma su decisión y concede el recurso de apelación el cual fue resuelto por la Sala Superior el 7 de diciembre de 2011, revocando la disposición contenida en la citada resolución y en consecuencia emitiendo concepto favorable a la solicitud de traslado al mismo cargo en el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Villavicencio, ordenando a la Sala Seccional proceder a dar el respectivo trámite. Indicó que a pesar de haber solicitado la notificación personal de la decisión atrás anotada, obtuvo una respuesta negativa, en el entendido que tal Sala había presentado una solicitud de reconsideración ante la decisión tomada por su Superior, toda vez que se habían presentado hechos nuevos y porque no era posible dar cumplimiento a tal orden, ya que a la fecha el cargo se encontraba previsto por la señora Ortiz Medina. Posteriormente, interpuso acción de tutela por considerar violados sus derechos, la cual fue despachada en su contra aduciendo DAÑO CONSUMADO, pero se ordenó prevenir a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta.

El 25 de julio de 2012, mediante oficio CJOFI12-1365 de la Unidad de Carrera Judicial, se le informó que la solicitud de reconsideración atrás anotada no se tuvo en cuenta. El 27 de junio de 2011, puso en conocimiento de algunos Magistrados ciertas irregularidades que se vienen presentando en el Centro de Servicios de los Juzgados Primero y Segundo Promiscuos Municipales de Granada Meta, por lo que sus condiciones de seguridad desmejoraron, lo cual anudado al problema de salud que venía padeciendo, la obligaron a renunciar irrevocablemente al cargo que ocupaba. ANTECEDENTES Repartido el expediente con fecha 23 de agosto de 2012, mediante auto del 31 del mismo mes se avocó conocimiento y ordenó la apertura de la indagación preliminar, dentro del cual se solicitó la actuación administrativa que dio origen a las presentes diligencias, la documentación demostrativa de la calidad de disciplinables de los doctores YOLANDA HURTADO CANO y ROMELIO ELÍAS DAZA MOLINA, Magistrados de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta y otras pruebas que permitan esclarecer los hechos objeto de estas pesquisas. - Mediante oficio del 11 de octubre de 2012, se allegó la versión libre de los funcionarios encartados, dentro de la indagación preliminar disciplinaria contra la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en la cual rindieron las explicaciones punto por punto, aclarando la responsabilidad endilgada por la quejosa. Así las cosas, expusieron las razones de la presunta violación al debido proceso

administrativo, que al parecer provocó la renuncia de la quejosa a la carrera judicial como consecuencia del un probable trámite irregular de su solicitud de traslado, quien pretendió concepto favorable para que la designaran en un cargo semejante en Villavicencio, situación que desembocó en un concepto desfavorable, pero su sentir, se dilató la designación por responsabilidad de los versionados, presentado de manera clara las explicaciones pertinentes en aras de aclarar la responsabilidad que endilga la peticionaria. CONSIDERACIONES Descontado el hecho que esta Superioridad tiene la competencia para conocer y decidir en única instancia las averiguaciones disciplinarias seguidas contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros funcionarios, según el artículo 256-31 de la C. P. y 112-32 de la Ley 270 de 1996, procede de conformidad a decidir el asunto. Y bien, revisadas las normas que rigen las actuaciones de los servidores y confrontadas con la prueba documental allegada, desde ya se pronostica decisión favorable a los mismos, pues se advierte que el procedimiento impartido a la solicitud de traslado por razones de salud, impetrada por la señora Heidy Carolina Bernal Barbosa, estuvo acorde con lo establecido en el artículo 134 numeral 1° de la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo 6837 del 2010. En efecto, las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura cumplen la función de administrar la Carrera Judicial en el correspondiente distrito con sujeción a las directrices del Consejo Superior de 1 Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

.

3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 2 Art. 112. “…Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura:

3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.” la Judicatura, no otra cosa se desprende del artículo 101, numeral 1º, de la Ley 270 de 1996: “Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura

tendrán las siguientes funciones:

1. Administrar la Carrera Judicial en el correspondiente distrito con sujeción a las directrices del Consejo Superior de la Judicatura.

Para cumplir con esa función, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en el capitulo II del Acuerdo 6837 del 17 de marzo de 2010, reglamentó los requisitos y estableció el procedimiento a seguir, así:

“CAPÍTULO II

TRASLADO POR RAZONES DE SALUD

ARTÍCULO SÉPTIMO.- Traslado por razones de Salud. Los servidores judiciales en carrera, tienen derecho a ser traslados por razones de salud, debidamente comprobadas, a otro despacho judicial, cuando las mismas le hagan imposible continuar en el cargo o por éstas se encuentre afectado o afectada su cónyuge, compañero o compañera permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad

o único civil.

ARTÍCULO OCTAVO.- Requisitos: Los dictámenes médicos que reflejan las condiciones de salud (diagnóstico médico y recomendaciones de traslado), deberán ser expedidos por la Entidad Promotora de Salud (EPS - IPS) o Administradora de Riesgos Profesionales (A.R.P) a la cual se encuentre afiliado el servidor. Cuando se trate de su cónyuge, compañero o compañera permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o único civil, según corresponda, también se aceptará el dictamen médico que provenga del Sistema de Seguridad Social en Salud. Los dictámenes médicos no deberán tener fecha de expedición superior a tres (3) meses.

Igualmente, si el diagnóstico proviene de un médico particular éste deberá ser refrendado, por la EPS o por la Administradora de Riesgos Profesionales de la Rama Judicial cuando se trate de una enfermedad profesional del servidor. ARTÍCULO NOVENO. Concepto. Para efectos de emitir concepto sobre las peticiones de traslado por razones de salud, las Salas Administrativas de los Consejos Superior y Seccionales tendrán en cuenta entre otros aspectos los siguientes: a)El diagnóstico médico sobre las condiciones de salud que se invocan, expedido en los términos señalados en el artículo octavo de este Acuerdo, en el cual se recomiende expresamente el traslado por la imposibilidad de continuar desempeñando el cargo del cual es titular. Cuando se trate de la enfermedad del cónyuge, compañero o compañera permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o único civil, el dictamen médico debe

contener recomendación clara y expresa que permita concluir a la Administración, sobre la necesidad del traslado. b)Acreditación del parentesco: Cuando se trate de enfermedad del cónyuge, compañero o compañera permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o único civil. c)En el evento que la sede escogida no atienda la recomendación médica, la Unidad de Carrera le ofrecerá las vacantes existentes al momento, a efectos de obtener el consentimiento expreso del servidor”. Descendiendo al caso en concreto, revisada la documentación obrante en el acervo, encuentra esta Corporación que la solicitud de traslado por motivos de salud hecha por la señora Heidy carolina Bernal Barbosa, el 3 de mayo de 2011, y atendida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, se ajustó a los parámetros establecidos en la normatividad señalada, con base en lo siguiente. Se encuentra acreditado que la peticionaria solicita Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante Oficio radicado el 3 de mayo de 2011, que emitiera concepto favorable para su traslado por salud a un Juzgado de Villavicencio, no obstante lo anterior, en tal petición no especificó cual era la vacante de su preferencia, pues en realidad, a folio 1 del cuaderno de anexos No. 1 se lee “en el sentido de estudiar la posibilidad de otorgarme traslado a la ciudad de Villavicencio”. Así mismo, omitió anexar a tal petición el diagnóstico médico sobre las condiciones de salud que se invocan, exigido por el literal a) del Artículo

Noveno del Acuerdo PSAA10-6837, expedido en los términos señalados en el artículo octavo del mismo Acuerdo, en el cual se recomienda expresamente el traslado por la imposibilidad de continuar desempeñando el cargo del cual es titular. Por lo que se observa una omisión de un requisito formal y legal exigido del procedimiento Administrativo. Debido tal falta de claridad sobre lo que se requería, la Sala se vio avocada a solicitar mediante Oficio PSA11-0635 del 18 de mayo de 2011, a LILIANA OSORIO, Directora médica de la Nueva EPS a la cual se encuentra afiliada la peticionaría, que precisara el alcance del dictamen médico con el fin de verificar si se trataba de un traslado de una ciudad a otra o reubicación del puesto de trabajo, como quiera que no allegó el dictamen médico ni las recomendaciones de traslado que deben ser expedidas por la Entidad Promotora de Salud EPS-IPS o ARP, conforme lo establece el artículo Octavo del Acuerdo PSAA10-6837 del 17 de marzo de 2010. Simultáneamente, mediante Oficio 0636 del 18 de mayo de 2011 enviado vía fax el mismo día, se informó a la interesada de la gestión de la Sala, agregando que la misma se encontraba realizando el estudio correspondiente a fin de resolver la viabilidad del concepto de traslado. De otra parte, la Sala Administrativa Seccional consideró que la empleada-usuaria no había agotado el cumplimiento de los protocolos de salud establecidos en la normatívidad existente y las exigencias reglamentarias de la Sala Administrativa establecidas en el Acuerdo 6837 de

2010. Por lo que procedió a emitir concepto desfavorable para el traslado a

otra ciudad, el cual se aprobó según el Oficio No. PSA11-0895 del 13 de julio de 2011. El citado concepto se basó en que la solicitud de traslado presentada por la quejosa, no contaba con la debida acreditación del dictamen médico — laboral o Dictamen de Origen, debidamente expedido por el Equipo Interdisciplinario de la EPS a la que se encontraba afiliada, con la expresa Recomendación Laboral donde constara la necesidad de traslado a Villavicencio o cualquier otra ciudad. Respecto del concepto desfavorable emitido por la Sala Seccional, la usuaria interpuso el recurso de reposición el cual se resolvió mediante la Resolución PSA11-80 del 18 de agosto de 2011, en el que se confirmó el concepto desfavorable de traslado emitido. De manera subsidiaria, interpuso el recurso de apelación y se concedió para ante la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en la misma Resolución en la que se resolvió la reposición, protegiendo de esta manera el derecho de contradicción como elemento esencial del debido proceso. En virtud de tal recurso, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Resolución PSAR11936 del 7 de diciembre de 2011, resolvió revocar el concepto desfavorable y emitió concepto favorable para el traslado de la quejosa a la ciudad de Villavicencio en el cargo de Escribiente Nominado del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales Municipales de Villavicencio. En este punto aducen los investigados la imposibilidad de realizar la

notificación personal de la Resolución PSAR11-936 del 7 de diciembre de 2011 por cuanto el 5 de diciembre de 2011 se produjo un fallo de tutela en la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Villavicencio, el cual decidió la reubicación, precisamente en el mismo cargo de Escribiente Nominado del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales Municipales de Villavicencio, de la señora ANA SOFIA ORTIZ MEDINA. Dicha orden judicial impidió la prosecución del trámite del concepto de traslado de HEIDY CAROLINA BERNAL BARBOSA, por cuanto ya no había vacante que ocupar. Como consecuencia de lo anterior la Magistrada encargada, ERIKA YULIETH FELICIANO CAGUA, quedó a cargo con la diligencia de notificación de la Resolución que resolvió la apelación, dado que el Magistrado titular ROMELIO ELIAS DAZA MOLINA, reportó a la Sala en sesión del 12 de enero de 2012, la dificultad presentada y la necesidad de solicitar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura la reconsideración y revocatoria del concepto favorable por la contingencia del fallo de tutela y por la pérdida de fuerza de ejecutoria que generó decaimiento del acto administrativo, ante los nuevos fundamentos de hecho y de derecho. Una vez reintegrado el Magistrado titular ROMELIO ELIAS DAZA MOLINA, presentó el Oficio No. PSAl2-187 del 15 de febrero de 2012, mediante el cual se solicita a la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la viabilidad de reconsiderar y revocar la

decisión adoptada en cuanto al traslado de la señora HEIDY CAROLINA

BERNAL BARBOSA.

Como conclusión de una acción constitucional de amparo se ordenó notificar personalmente el contenido de la Resolución que resolvió la apelación, como en efecto se cumplió diligentemente por la Sala, el día 29 de marzo de 2012 y en consecuencia el 9 de abril de 2012, la Jueza Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales Municipales de Villavicencio, convocó a Reunión del Comité, con el fin de analizar y atender lo dispuesto en el concepto favorable, en cuya sesión se determinó la imposibilidad de dar cumplimiento por cuanto dicha vacante había sido ocupada por una orden judicial del 5 de diciembre de 2011 emanado de la Sala Civil — Familia del Tribunal Superior de Villavicencio. Posteriormente, la hoy quejosa interpuso una acción de tutela, cuya resolutiva le fue desfavorable, pero advirtió que el concepto favorable emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura se encontraba en firme, por lo que una vez exista la vacante de un cargo afín y de idénticas condiciones al que desempeña en carrera la señora HEIDY CAROLINA BERNAL BARBOSA se emita el concepto requerido para su traslado. Así mismo, se promovió por parte de la quejosa una acción de cumplimiento, con ocasión del concepto favorable emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la cual fue tramitada y fallada disponiendo negar las pretensiones de la demanda y advirtiendo que no podría instaurarse una nueva acción con la misma finalidad, en los términos

del último inciso del Artículo 21 de la Ley 393 de 1997. Ulteriormente, la Sala Superior no acogió los argumentos para declarar la revocatoria directa del acto y en su lugar, le solicitó a la Sala Administrativa del Consejo Secciona! del Meta que examinara otras alternativas, revisando temas como la pérdida de la fuerza ejecutoria del acto administrativo, su existencia, eficacia, posibilidad de suspensión provisional o decaimiento del acto administrativo, entre otro, como consta en el Oficio el Oficio PSA12-1488 del 27 de abril de 2012. Corolario de todo lo expuesto en prelación se tiene que una orden emanada del fallo de una acción constitucional de amparo ordenó notificar personalmente el contenido de la Resolución que resolvió la apelación, como en efecto se cumplió el día 29 de marzo de 2012 y en consecuencia el 9 de abril de 2012, la Jueza Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales Municipales de Villavicencio, convocó a Reunión del Comité, con el fin de analizar y atender lo dispuesto en el concepto favorable, en cuya sesión se determinó la imposibilidad de dar cumplimiento por cuanto dicha vacante había sido ocupada por una orden judicial del 5 de diciembre de 2011 emanado de la Sala Civil — Familia del Tribunal Superior de Villavicencio. Así las cosas observa esta Superioridad que la actuación de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, estuvo siempre ajustada a derecho, con miras a resolver la petición de traslado de la quejosa; igualmente advierte esta Colegiatura que sus actuaciones

estuvieron ceñidas al debido proceso administrativo, en tanto que todas y cada una de las diligencias adelantadas se ajustaron a lo dispuesto en los reglamentos institucionales y legales existentes, garantizando el derecho a la impugnación y contradicción. No obstante nadie está obligado a lo imposible y el hecho sobreviniente de la ocupación de la vacante por orden judicial, no podía ser superada por los Magistrados investigados. En este orden de ideas, considera la Sala que no existió, de parte de los doctores YOLANDA HURTADO CANO y ROMELIO ELIAS DAZA MOLINA, en calidad de Magistrados de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Meta, comportamiento contrario a los deberes que estructure falta disciplinaria, por lo tanto, se terminará la actuación, conforme con el artículo 733, en armonía con el 210, de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO disciplinario seguido contra los doctores YOLANDA HURTADO CANO y ROMELIO ELIAS DAZA MOLINA en calidad de Magistrados de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Meta, en consecuencia se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias, por las razones expuestas con anterioridad.

SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, notifíquese la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 3 Art. 73.” Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en

que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.”.

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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