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CSDJ - F11001010200020120197001ADJUNTA20121023105701-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120197001ADJUNTA20121023105701-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201201970 01 / 2416 T Aprobado según Acta No. 88 de esta misma fecha ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación formulada por el accionante JOSÉ ANTONIO NEIRA SÁNCHEZ, contra la decisión proferida el 17 de septiembre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, Sala de Conjueces, ponente el doctor JUAN PABLO SILVA PRADA, mediante la cual NEGÓ la acción de tutela instaurada contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Homóloga del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por al amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de petición.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Situación Fáctica: Los hechos fueron reseñados por él a quo como sigue: “Señala el accionante en su escrito confuso, como una actuación ilegal las providencias de primera y segunda instancia, emitidas al interior del proceso disciplinario Rad. 2011-671, proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y Seccional de la

República de Colombia 2 Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado No. 110011102000201201970 01 / 2416 T Referencia: IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA Judicatura de Santander, con intervención de los Magistrados Pedro Alonso Sanabria Buitrago y María Constanza Rivera Peña, Martha Isabel Rueda Prada y José Víctor Aldana Ortiz respectivamente, para la fecha de los hechos, al haber archivado la actuación por existir otra denuncia por los mismos hechos, dando como consecuencia un fallo fraudulento al no haberse investigado plenamente”. PRETENSIONES Solicita el accionante que: “se de la nulidad y el archivo definitivo a mi caso y que proferida su decisión los responsables de estos agravios y supuestos administradores de justicia deban cumplir sin demora si no a las 48 horas siguientes de que ustedes dicten fallo no solo para requerir esos funcionarios si no obligarlos a cumplir abriendo los procesos disciplinarios administrativos y penales contra los funcionarios que no debieran procedido conforme a lo ordenado y sancionar a los responsables de todo este proceso".

2. Actuación Procesal: 1). Inicialmente, la presente ACCIÓN DE TUTELA llegó a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, donde en proveído del 23 de agosto de 2012 ordenó la remisión de las diligencias a la homóloga del Seccional de Santander, en aras de garantizar la doble instancia (fls. 13-16).

2). Recibidas las diligencias, el 3 de septiembre de 2012, los Magistrados de Sala, doctores Martha Isabel Rueda Prada y Carmelo Tadeo Mendoza Lozano, manifiestan impedimento conjunto para conocer de la acción (fls. 20-23). 3). En proveído del 5 de septiembre de 2012 se acepta el impedimento manifestado por la doctora Martha Isabel Rueda Prada y se deniega respecto del doctor Carmelo Tadeo Mendoza Lozano (fls. 27-30). República de Colombia 3 Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado No. 110011102000201201970 01 / 2416 T Referencia: IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA 4). En auto del 5 de septiembre de 2012, se avocó el conocimiento de la acción, ordenándose correr traslado a los Doctores Pedro Alonso Sanabria Buitrago y María Constanza Rivera Peña, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y Martha Isabel Rueda Prada y José Víctor Aldana Ortiz, Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, para la fecha de los hechos, para que en el término de 36 horas ejercieran su derecho de defensa (fls. 36-37). 5°. Así mismo, en la misma fecha arriba señalada se niega la medida provisional deprecada por el actor (fls. 38-40).

3. Respuesta de las autoridades accionadas. - El doctor Pedro Alonso Sanabria Buitrago, Magistrado de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para la fecha de los hechos descorrió el traslado de la presente acción de tutela, solicitando negar el amparo deprecado, pues la acción de tutela es un mecanismo excepcional, sin que se pueda pretender dar al amparo constitucional el alcance y efectos de los medios de defensa judiciales ordinarios, ya agotados por el accionante en el trámite del proceso disciplinario terminado con el archivo definitivo a favor de los funcionarios allí implicados, motivo de inconformidad. De manera que no es la acción de tutela el medio alternativo para invalidar o controvertir providencias judiciales, posición adoptada por la Jurisprudencia Constitucional desde el año 1992, cuando mediante Sentencia C-543 de 1992 se declaró la inexequibilidad de los artículos 11,12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, salvo que constituyan vías de hecho, figura que de ninguna manera se vislumbra en el caso sub examine, pues se garantizó un debido proceso dentro de dicho trámite y fue en acatamiento de las normas constitucionales y en garantía a los derechos fundamentales que le asistían a los funcionarios allí encartados, que se profirió la decisión ahora atacada por vía de tutela. Aduce que en garantía del principio constitucional del non bis in ídem, de manera fundada y acertada y acorde con los supuestos fácticos y las probanzas allegadas a la investigación disciplinaria, se ordenó el archivo definitivo del trámite que ahora es República de Colombia 4 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Radicado No. 110011102000201201970 01 / 2416 T Referencia: IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA atacado por esta vía, por lo que no puede permitirse que el accionante busque anteponer valoraciones personales orientadas a reabrir el debate disciplinario, pretendiendo cuestionar el principio constitucional de autonomía judicial desde donde profiere sus decisiones, competencia que no puede calificarse como una vía de hecho. Agrega que si bien el Juez Constitucional puede revisar las actuaciones adoptadas por la autoridad judicial accionada, esto no lo convierte en un Juez de Instancia, toda vez que mientras este último verifica que se cumplan integralmente las reglas legales y constitucionales, aquél se limita a establecer que la decisión del Juez de instancia no resulte arbitraria a la luz de la Constitución Política, (fls. 53-58). - Por au parte el doctor José Víctor Aldana Ortiz, Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander - Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, para la fecha de los hechos, en oficio calendado 6 de septiembre de 2012 se pronunció frente a la presente solicitud de amparo, indicando que se extracta del libelo disconformidad del actor con la determinación de archivo proferida por la Sala de la cual hizo parte el 9 de febrero de 2012, dentro del proceso disciplinario rad. 2011-0621, sin embargo, aclara que la misma está debidamente fundamentada de conformidad con los derroteros legales y procedimentales que rigen la materia, y los argumentos que se esgrimen en este trámite por el accionante fueron atendidos y resueltos en el

desarrollo del aludido expediente, escenario adecuado para este debate y que no atañe a la Jurisdicción Constitucional, que no puede sustituir al Juez ordinario en el proferimiento de decisiones definitivas, que por demás fueron objeto de control a través de los medios impugnativos contemplados por la ley instrumental, avalándose su contenido y conclusiones, por lo que solicita se deniegue el amparo deprecado ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales (fls. 51-52).

4. Decisión de Primera Instancia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, Sala de Conjueces, el 17 de septiembre de 2012, con ponencia del doctor JUAN PABLO SILVA PRADA, NEGÓ la acción de tutela instaurada contra la República de Colombia 5

Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado No. 110011102000201201970 01 / 2416 T Referencia: IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Homóloga del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por al amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de petición, al considerar, luego de citar la sentencia C-543 del 1° de octubre de 1992, de la Corte Constitucional, por medio de la cual declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que:

“aún cuando la Corte Constitucional abrió camino nuevamente a la acción de tutela contra providencias judiciales con la creación de la teoría de la vía de hecho en sus diferentes modalidades (defectos sustantivo, orgánico, fáctico y procedimental), tenemos que en el presente evento: (i) no hay defecto orgánico, pues se trata de providencias proferidas por autoridades competentes; (ii) no hay defecto procedimental, porque se siguió el procedimiento establecido en la ley; (iii) no hay defecto fáctico, en tanto la decisión de archivo aparece sustentada en pruebas que obraron en el proceso, habiéndose constatado efectivamente que el presente caso se trataba de los mismos hechos por los cuales esta Seccional en el proceso Rad. 2008-00559, dispuso mediante providencia del 3 de mayo de 2010 archivar las diligencias en contra de los mismos denunciados, (iv) las pruebas fueron apreciadas en conjunto, de acuerdo con los postulados de la lógica y las reglas de la experiencia, asignándoseles el valor que permitió la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, con base en normas vigentes para la época de los hechos y (v) fueron debidamente argumentadas, sin que esta Sala observe contradicción alguna entre los fundamentos y la decisión, por lo cual no se presenta un defecto material ni se está en presencia de una decisión inmotivada. Así las cosas, y como quiera que las decisiones contenidas en providencias judiciales no pueden controvertirse dentro del procedimiento breve y sumario establecido para la acción de tutela, por la autonomía que respalda a los Jueces que

las profieren y por la vigencia de los procedimientos judiciales genuinos establecidos en el ordenamiento jurídico para debatirlas, aunado a que de aceptarla se desconocerían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, la presente solicitud de amparo no está llamada a prosperar, además porque se República de Colombia 6 Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado No. 110011102000201201970 01 / 2416 T Referencia: IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA reitera, no puede acudirse a la misma, cual si se tratara de un recurso o una instancia adicional al proceso que dio origen a las providencias judiciales que son objeto de censura”.

5. De la Impugnación Mediante correo electrónico recibido el día 18 de septiembre de 2010, el actor manifestó que respetaba el fallo, pero no lo aceptaba, por tanto apelaba la decisión CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256.7 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

Ha de tenerse en cuenta, que en términos del artículo 86 de la Constitución Política, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es el procedimiento

pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando ellos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en los eventos taxativamente regulados por la norma, siempre y cuando no se disponga de un medio judicial para hacer valer tales derechos. En cuanto a la procedibilidad de la vía tutelar impetrada, ninguna duda ofrece en este caso tal presupuesto en razón a que el actor no dispone de mecanismos ordinarios para atacar la providencia, proferida dentro del radicado N° 201100671 02, el día 29 de junio de 2012, por la Sala Dual de Decisión conformada por los Magistrados PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, ponente y MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA (E), en la que resolvió confirmar la decisión de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander del 9 de febrero de 2012, de ordenar el archivo de las diligencias contra los doctores MIGUEL CORREDOR ESPITIA, Fiscal República de Colombia 7 Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA

Primero Seccional del Municipio de Vélez; GLORIA PATRICIA MAYORGA ARIZA, Juez Tercera Promiscuo Municipal de Barbosa y FREDY ALEXANDER FUGUEROA MATEUS, Juez Penal del Circuito de Puente Nacional, por cuanto su conducta ya fue objeto de enjuiciamiento por parte de esta Jurisdicción.

De acuerdo con lo expresado, la tutela que ocupa ahora la atención de la Sala es procedente, se itera, por cuanto no existe ningún mecanismo judicial al cual pueda acudir el accionante para hacer valer los derechos que considera le fueron conculcados. Así, de esta manera, se entra al fondo del asunto puesto a consideración del Juez constitucional, esto es, determinar si con las decisiones, citadas en precedencias, de las Salas demandadas, se incurrió en vía de hecho que conllevó a la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante. Sobre el particular, recuérdese que según criterio reiterado de la Corte Constitucional, una decisión judicial constituye vía de hecho cuando se está en alguna de las siguientes hipótesis: “… (1) presente un grave defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; (2) presente un flagrante defecto fáctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado; (3) presente un defecto orgánico protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y, (4) presente un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones.” (Corte Constitucional Sent. T-567/98 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz). En igual sentido, la misma Corporación reiteró: República de Colombia 8 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado No. 110011102000201201970 01 / 2416 T Referencia: IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA “En cuanto a los requisitos formales, la procedibilidad de la acción está condicionada a una de las siguientes hipótesis: ‘a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela. Con ello se busca prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador, y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial. b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especialísimas, por causas extrañas y no imputables a la persona, ésta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acción. c) Finalmente, existe la opción de acudir a la tutela contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Dicha eventualidad se configura cuando para la época de presentación del amparo aún está pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes instancias, pero donde

es urgente la adopción de alguna medida de protección, en cuyo caso el juez constitucional solamente podrá intervenir de manera provisional. 5.2.- De otro lado, en cuanto a los requisitos sustanciales la procedencia de la tutela está sujeta a la violación de un derecho fundamental que, ligado al acceso efectivo a la administración de justicia, puede materializarse bajo una de las siguientes hipótesis a) En aquellos eventos en los cuales la providencia enjuiciada incurre en defecto orgánico, sustantivo, fáctico o procedimental, ante el desconocimiento de las normas aplicables a un asunto específico. República de Colombia 9 Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado No. 110011102000201201970 01 / 2416 T Referencia: IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, (i) el defecto sustantivo opera cuando la decisión cuestionada se funda en una norma evidentemente inaplicable para el caso, ya sea porque perdió vigencia, porque resulta inconstitucional, o porque no guarda conexidad material con los supuestos de hecho que dieron origen a una controversia; (ii) el defecto fáctico tiene lugar cuando el juez carece del apoyo probatorio necesario para aplicar el supuesto normativo en el que fundamenta su decisión o, aunque teniéndolo, le resta valor o le da un alcance no previsto en la ley; (iii) el defecto orgánico se configura cuando la autoridad que dictó la providencia carecía, en forma absoluta, de competencia para conocer de un caso; y finalmente, (iv)

el defecto procedimental se presenta cuando el juez actúa por fuera del marco señalado en el ordenamiento para tramitar un determinado asunto. A partir de los anteriores conceptos, la Corte ha elaborado la teoría de la vía de hecho judicial, parámetro utilizado de manera relativamente sistemática para fijar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. No obstante, como fue explicado en reciente providencia, "de la evolución jurisprudencial en la materia a estas hipótesis vendrían a sumarse otras que han venido a incorporar el nuevo listado de causales de procedibilidad en comento. b) Cuando la providencia tiene graves problemas ante una insuficiente sustentación o justificación de la decisión, o por desconocimiento del precedente judicial, en particular de la Corte Constitucional c) También son controvertibles mediante tutela las decisiones donde la vulneración de los derechos obedece a un error en el que fue inducida la autoridad judicial, que esta Corporación ha denominado vía de hecho por consecuencia. d) Si la decisión del juez se adoptó haciendo una interpretación normativa que resulta incompatible con la Carta, o cuando la autoridad judicial no aplica la excepción de inconstitucionalidad a pesar de ser manifiesta la incompatibilidad con aquella y haber sido solicitada expresamente. República de Colombia 10 Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado No. 110011102000201201970 01 / 2416 T Referencia: IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA En todo caso, la Sala recuerda que la configuración de cualquiera de los yerros

anteriormente descritos no es en sí misma motivo suficiente para concluir la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, porque para ello se requiere la vulneración de algún derecho de naturaleza fundamental”. (Corte Constitucional, sentencia T-598 de 2003 M. P. Clara Inés Vargas Hernández). Pues bien, sobre la base de los planteamientos que preceden, la Sala estima que la tutela deprecada por el actor no tiene vocación de prosperidad. Puntualizando, por las siguientes razones de derecho y de hecho: La acción de tutela, según doctrina de la jurisdicción constitucional, por regla general no procede contra providencias judiciales. Sin embargo, por excepción sí procede, esto es, siempre y cuando se encuentren afectadas por vía de hecho. Vicio que debe ser manifiesto, flagrante, esto es, que surja a simple vista, de la simple confrontación de su contenido con normas de orden superior que las regule o con las pruebas que militen en el expediente dentro del cual se hayan dictado y le pudieron servir de fundamento. En el presente asunto, el actor considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de petición, por las autoridades accionadas al haber archivado la actuación disciplinaria al existir otra denuncia por los mismos hechos, dando como consecuencia un fallo fraudulento al no haberse investigado plenamente. La Sala observa que la decisión de la cual se duele el actor, contrario a su punto de vista, se encuentra ajustada a derecho, es decir, no está afectada por vía de hecho, pues valoró para ello el acervo probatorio que milita en los procesos disciplinarios con radicados N° 2008-559 y 201100671 02, teniendo que se trata de los mismos

funcionarios acusados y los mismos hechos: el no aceptar dentro del proceso penal N° 2006-02630 en contra del aquí actor por el delito de homicidio, pues nunca fue aceptada su petición de preclusión de la investigación, operando el fenómeno del non bis in idem. República de Colombia 11 Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado No. 110011102000201201970 01 / 2416 T Referencia: IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA En la providencia del 29 de junio de 2012, de esta Sala, radicado 201100671 02, se hizo un extenso y detallado análisis de la providencia del 3 de mayo de 2010, por la cual la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, dentro del radicado número 2008-00559, dispuso el archivo de las diligencias contra los doctores MIGUEL CORREDOR ESPITIA, Fiscal Primero Seccional del Municipio de Vélez; GLORIA PATRICIA MAYORGA ARIZA, Juez Tercera Promiscuo Municipal de Barbosa y FREDY ALEXANDER FIGUEROA MATEUS, Juez Penal del Circuito de Puente Nacional, por cuanto frente a los hechos allí expuestos: “se observa que el Fiscal y los Jueces investigados no han incurrido en irregularidad alguna que afecte los deberes funcionales sin justificación, pues como se ha visto, en algunos casos las situaciones presentadas no son irregularidades sino acopladas a la ley y a la jurisprudencia, y en otros casos, aunque objetivamente se presentaron situaciones

como la mora en la audiencia de juicio oral, se tiene que ello se encuentra justificado, llegando el proceso a su final, siempre garantizando los derechos de los procesados, y en particular del señor NEIRA SÁNCHEZ.” Se concluye luego de citar apartes de la mencionada providencia, del 3 de mayo de 2010, que: “no queda duda que los hechos objeto de esta indagación preliminar son los mismos que fueron investigados dentro del radicado 2008-00559 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en el que fue Magistrado Ponente el doctor CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, y que fueron materia de juzgamiento, por lo que, como lo dijo la Sala de primer grado, no es posible continuar con las presentes diligencias en atención a la prohibición de doble juzgamiento contenida por el principio denominado non bis in idem.” Hasta aquí no se advierte que la decisión cuestionada por vía de tutela presente alguno de los defectos que según la jurisprudencia Constitucional hacen que la actuación judicial se catalogue como ilegítima y desproporcionada, por el contrario se observa un ejercicio jurisdiccional apropiado y ajustado al marco constitucional, ámbito dentro del cual el operador judicial goza de amplia autonomía. No sobra advertir que la acción de tutela no puede entenderse como otra instancia, en la que se puedan hacer de nuevo interpretación de normas y valoración de pruebas, y República de Colombia 12 Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA en este sentido se observa que en esta oportunidad, antes de ocuparse el accionante de demostrar la vía de hecho, lo que pretende es que la jurisdicción constitucional se convierta en otra instancia para volver sobre aspectos del proceso disciplinario ya definidos, sin que el hecho de que el actor no se encuentre conforme con las decisiones tomadas implique vulneración a los derechos fundamentales invocados.

De otra parte, como quiera que el actor se refiere a la vulneración de los derechos fundamentales de petición y a la igualdad, al respecto encuentra la Sala que no se aporta prueba alguna de este haber dirigido escrito contentivo de derecho de petición a las autoridades accionadas como para alegar tal vulneración. Y en cuanto a la igualdad, no se tiene o aporta caso similar que pueda servir de parangón para determinar si se esta en estado de amenaza o vulneración del predicado derecho. De acuerdo a lo anteriormente expuesto, y reiterando que el juez constitucional no puede convertirse en otra instancia en la que se pueda volver sobre asuntos decididos y analizados por el juez ordinario, en este caso Juez Disciplinario, pues ello equivaldría a invadir órbitas que no le competen, es claro que la decisión objeto de censura debe ser confirmada en todas sus partes. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida 17 de septiembre de 2012 por la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, Sala de Conjueces, ponente el doctor JUAN PABLO SILVA PRADA, mediante la cual NEGÓ la acción de tutela instaurada contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala idem del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. República de Colombia 13 Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado No. 110011102000201201970 01 / 2416 T Referencia: IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA SEGUNDO: ORDENAR que se SURTAN las notificaciones de rigor, contenidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

LEONIDAS BELLO ARÉVALO

Secretario Ad Hoc

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