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CSDJ - F11001010200020120197100ADJUNTA20120907103425-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120197100ADJUNTA20120907103425-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 05 de septiembre de 2012. Aprobado según Acta No. 076 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201201971 00

Referencia: Funcionario Única Instancia Denunciado: Luis Alberto Téllez Ruiz Magistrado de la Sala Civil Familia –

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil.

Denunciante: Onofre López López.

Asunto: Inhibirse de iniciar actuación ASUNTO A TRATAR Se pronuncia esta Superioridad respecto la queja remitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, suscrita por el señor ONOFRE LÓPEZ LÓPEZ contra el doctor LUIS ALBERTO TÉLLEZ RUIZ, Magistrado de la Sala Civil Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil y que tiene como fin, se investigue la conducta desplegada por el mismo, por cuanto aparentemente incurrió en irregularidades dentro del proceso radicado bajo número 2007-00214-01 que adelantó en contra del titular del Juzgado Segundo Civil

del Circuito de San Gil. República de Colombia 2 Rama Judicial

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201201971 00

Referencia: FUNCIONARIO DE ÚNICA INSTANCIA SÍNTESIS FÁCTICA DE LA QUEJA.- La doctora Natalia Morales Palomino, Secretaria de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, remitió a esta Corporación para fines de nuestra competencia, el escrito signado por el señor ONOFRE LÓPEZ LÓPEZ, con fecha 27 de junio de 2012, en el cual manifestó: (…) el quejoso manifiesta que en el proceso ordinario de Simulación en la compra de un terreno especificado en la escritura N° 1203 del 30 de mayo de 2006 en donde Juana López le vende a Onofre López López un lote de terreno con casa de habitación, pasados dos años el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, en providencia del 4 de diciembre de 2009 falla denegando las pretensiones de la demanda. Sin embargo, en apelación presentada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Magistrado Ponente Luis Alberto Téllez Ruiz, desconociendo el material probatorio, no tiene en cuentas las pruebas allegadas al proceso y solo tiene en cuenta el avalúo del inmueble presentado por la parte demandante, violando el debido proceso y demás normas procesales, falla sin practicar prueba alguna y solo tiene en cuenta las presentadas por la parte demandante y apelante. En consecuencia de lo anterior revoca el fallo proferido por el Juzgado Segundo del Circuito de San Gil y declara la simulación y ordena declarar la nulidad de la escritura pública en mención (…) Junto al escrito de queja se allegaron los siguientes elementos de juicio:

 Copia de la providencia de primera instancia, proferida por la Sala Civil Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil bajo radicado número 2007-00214-01 y fechada 13 de julio de 2010, dentro del proceso adelantado por María Nubia López López contra ONOFRE LÓPEZ LÓPEZ.  Copia del trámite impartido al proceso Civil Ordinario de Simulación radicado bajo el número 2007-00214-00, ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, con las peticiones que incoaron dentro del mismo y las decisiones de fondo. República de Colombia 3 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO DE ÚNICA INSTANCIA CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- Compete a la Sala “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales”; en virtud de lo previsto en los numerales 3° del artículo 256 de la Carta Política, 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 194 de la Ley 734 de 2002. 2.- Asunto a resolver.- Decide la Sala si inicia actuación disciplinaria con base en el escrito presentado por el señor ONOFRE LÓPEZ LÓPEZ, por cuyo medio interpuso

queja contra el doctor Luis Alberto Téllez Ruiz, en su condición de Magistrado de la Sala Civil Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, por la supuesta irregularidad en que pudo haber incurrido, al proferir sentencia de segunda instancia, mediante la cual resolvió revocar la providencia del 4 de diciembre de 2009, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, dentro del proceso ordinario de Simulación, radicado bajo el número 2007-00214-01 iniciado por la señora María Nubia López López contra el aquí quejoso, el señor Onofre López López. 3.- La utilidad, oportunidad, oficiosidad y preferencia de la acción disciplinaria. De la queja en materia disciplinaria.- Una vez establecida la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del presente asunto, es oportuno precisar que los hechos descritos en la queja signada por el señor Onofre López López, no constituyen falta disciplinaria alguna, toda vez que del estudio hecho al material probatorio correspondiente, encuentra esta Sala que el Magistrado de la Sala Civil LaboralFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, actuó conforme a derecho y como lo ha señalado esta Corporación en reiteradas oportunidades, las decisiones de los jueces de la República por regla general no dan lugar a reproche República de Colombia 4 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO DE ÚNICA INSTANCIA

disciplinario, porque frente a ellas opera el principio constitucional de la autonomía funcional. Autonomía funcional.- La autonomía funcional es la facultad que el constituyente encomendó a los funcionarios judiciales para aplicar e interpretar la normatividad legal en las controversias sometidas a su consideración, que encuentra su soporte en los artículos 228 y 230 Superiores, los cuales, respectivamente disponen: “La administración de justicia es función pública. Sus decisiones son independientes” y, “Los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. Ahora, en cuanto a la injerencia que esta Jurisdicción Disciplinaria pueda tener en las decisiones judiciales de quienes administran justicia, la Corte Constitucional expresó: “(…) la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno”1. En el mismo sentido, en posterior decisión expresó: “En el ámbito de sus atribuciones, los jueces están autorizados para interpretar las normas jurídicas en las que fundan sus decisiones. Ello hace parte, justamente, de la autonomía que la Constitución les garantiza. Por supuesto, al buscar el sentido de la normatividad, aunque no coincida con el alcance que a las disposiciones correspondientes podrían dar otros jueces, el juez de

conocimiento, mientras no se aparte de ella, la aplica en sus providencias y, por tanto, la interpretación a partir de la cual lo haga mal puede tomarse como una vía de hecho, o como una transgresión del ordenamiento jurídico. Si ello es así, no cabe la tutela contra la interpretación que un juez, en el ejercicio de sus funciones, haya hecho de las normas que gobiernan el proceso a su cuidado. Esa es la misma razón para que esta Corte haya sostenido que tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen”2. 1 Sentencia C-417 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 2 Sentencia T-094 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. República de Colombia 5 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO DE ÚNICA INSTANCIA Lo anterior implica que la responsabilidad disciplinaria de los operadores judiciales no cobija el ámbito funcional, razón por la cual, ésta Jurisdicción no puede desbordar su límite de competencia e inmiscuirse en las decisiones de quienes administran justicia, porque se estaría dando pasó a una instancia judicial adicional a las ya consagradas constitucional y legalmente.

No obstante lo anterior, esta Colegiatura reiteradamente ha señalado que el examen disciplinario de la conducta de los funcionarios judiciales, frente a determinaciones

para las cuales están investidos de jurisdicción y competencia, es viable cuando aparezca manifiesta desviación de la realidad procesal o desconocimiento ostensible de la Constitución o la ley; por el contrario, toda posición jurídica que razonadamente resulte admisible, o con un adecuado respaldo jurisprudencial o doctrinario, no puede ser objeto de reproche disciplinario, que es justamente lo que acontece en el presente caso, en donde el inculpado al proferir decisión de segunda instancia, revocó la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil fechada el 13 de julio de 2010, considerando que: “(…) se declarará simulado en forma absoluta el contrato de compraventa contenido en la escritura pública N° 1203 de 30 de mayo de 2006 otorgada en la Notaria Segunda del Circulo de San Gil, celebrado entre la señora Juana López ó Juana López López y Onofre López López, por cuanto quedó claramente demostrado con los indicios a los que precedentemente se hicieron alusión, que no existió en la vendedora animo de vender, ni el comprador animo de comprar; el demandado no tenia capacidad económica para adquirir el bien; tampoco se demostró la necesidad de la vendedora para enajenar el bien, ni se hizo entrega del mismo porque la supuesta vendedora para enajenar el bien, ni se hizo entrega del mismo porque la supuesta vendedora permaneció viviendo en él hasta su muerte y recibiendo arriendo del demandado; no se pago suma alguna como precio de la venta, ni existió movimiento bancario para dar claridad a tal aspecto; en cambio, si quedo claro

que se saco provecho de la estrecha relación de confianza entre madre e hijo para simular el negocio jurídico ya referido(…)el dicho demandado, sirve para clarificar que el traspaso inmueble obedeció simplemente a su deseo de querer salvaguardar las presuntas mejoras puestas en el citado bien, las cuales no hacen parte del precio de la compraventa, por lo menos no se demostró esa República de Colombia 6 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO DE ÚNICA INSTANCIA circunstancia en el proceso, amen de no haberse cuantificado pericialmente su valor(…)” Observando esta Sala que dicho funcionario, hizo un estudio minucioso de las pruebas allegadas a las diligencias y del trámite impartido en primera instancia, fundando su determinación final en las siguientes razones: “(…) mediante demanda presentada por conducto de apoderada judicial, la señora María Nubia López López solicitó se declare la simulación del contrato de compraventa contenido en la escritura pública N° 1203 de 30 de mayo de 2006 otorgada por la Notaria Segunda del Circuito de San Gil, celebrado entre la señora Juana López y Onofre López López, por cuanto no existió en la vendedora animo de vender, ni en el comprador animo de comprar, ni se pago suma alguna como precio, solo se hizo figurar la ínfima suma de cuatro millones de pesos, por tanto el contrato es simulado y/o habría incurrido en lesión enorme.

Adicionalmente la señora Juana López se encontraba en grave estado de salud

por lo que no tenía capacidad para disponer de sus bienes, razón por la cual se hallaba imposibilitada para transferirlos (…) (…)Sobre la forma en que se realizo la compraventa del inmueble objeto del litigio hay que determinar si existió o no voluntad de vendedor en la vendedora. Al respecto se observa que dentro del acervo probatorio se encuentra copia del poder especial, mediante el cual la señora Juana López en cu calidad de vendedora otorga poder al doctor Ricardo Durán para que en su nombre y representación suscriba la escritura pública de venta del inmueble y en el cual manifiesta que el señor Onofre López en su calidad de comprador y al reverso del poder aparece la constancia notarial en la que se indica que reconoce ser cierto el contenido del documento. Por otra parte, aunque aparece firma a ruego por no saber firmar se deja plasmada la huella dactilar de la otorgante del poder (…) En lo relativo a la acción de simulación es pertinente establecer que (…) se ha estructurado a partir de la interpretación jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia sobre el artículo 1766 del Código Civil ha manifestado que esta acción esta dirigida a la comprobación judicial de una realidad jurídica escondida tras el velo creado deliberadamente por los estipulantes, que causa al actor una amenaza a sus intereses, por lo cual, y amen de las partes en el contrato o sus herederos, es titular de dicha acción el tercero, cuando el acto fingido le acarrea un perjuicio cierto y actual (…)” En lo relativo a la lesión enorme, la señora María Nubia López López en su calidad

de demandante, indicó que se vendió el bien objeto del litigio, por menos de la mitad de su valor real, pues el precio del inmueble en su totalidad es de $40.000.000 aproximadamente y en el contrato solo aparece la “irrisoria” suma de $4.000.000. República de Colombia 7 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO DE ÚNICA INSTANCIA Ante tal situación se solicitó un dictamen pericial, el cual fue llevado a cabo por el auxiliar de la justicia Arquitecto Javier Gómez Díaz, mediante el cual presenta un avalúo comercial del predio en litigio, describiendo las características especificas del referido inmueble, dando cuenta, que el valor del inmueble para el año 2006, incluidas las mejoras (fecha en donde el señor Onofre López López compró el inmueble) era de $ 6.655.308 y el valor del inmueble para el mismo año sin incluir las mejoras (fecha en donde el señor Onofre López López) era de $ 3.500.000.

Se puede concluir entonces tal como lo hizo el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil: “(…) que de conformidad con el dictamen pericial, el valor del inmueble para el año 2006, fecha de la celebración del negocio jurídico, el inmueble tenia un avalúo de $ 6.655.308, incluyendo las mejoras realizadas por el mismo Onofre

López, de acuerdo a los testimonios recepcionados. El dictamen no fue objetado por ninguna de las partes (…)”. Con base en los elementos probatorios citados precedentemente, esa Sala concluye que en el sub lite, no quedó demostrada la omisión de deberes que le impone la función al doctor Luis Alberto Téllez Ruiz Magistrado de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, ni mucho menos la incursión en falta disciplinaria, con la conducta desplegada a lo largo del proceso que adelantó en su Despacho, respecto de las diligencias radicadas bajo el número 2007-00214-01, máxime cuando el A quo llevó a cabo una inspección judicial a dicho proceso, validando cada uno de los hechos denunciados, demostrando con plenas pruebas que se actuó conforme a derecho y en apego a la Ley; diferente es que para el quejoso, hayan sido contrarias a sus pretensiones, algunas de las disposiciones adoptadas por el Despacho Judicial del aquí encartado, pues debe señalarse que se trata de una determinación ajustada a los parámetros legales, en las cuales estuvo presente no sólo la autonomía sino la independencia judicial, lo cual impide a los operadores República de Colombia 8 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO DE ÚNICA INSTANCIA disciplinarios entrar a cuestionar dichas providencias, pues como se aprecia, no existe error o abuso del derecho que a simple vista pueda señalar un vicio aberrante

susceptible de ventilarse ante el juez disciplinario, que sería lo procedente en tratándose de evaluar su comportamiento, más no por la decisión en sí misma considerada, porque lo contrario, es actuar a manera de una tercera instancia, rol extraño a la jurisdicción disciplinaria por ser esta vigilante del deber funcional, pues la presunción de veracidad y acierto sólo puede refutarse a través de las instancias. Por lo anteriormente expuesto encuentra esta Corporación que no le asiste razón al quejoso y sus afirmaciones no tienen trascendencia para dar inicio a la actuación disciplinaria. Pues lo que se aprecia es que la sentencia cuestionada no se ajusta a sus pretensiones. Ahora bien, conviene anotar que de conformidad con el artículo 69 de la Ley 734 de 2002, la acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente del servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, empero en el ejercicio diario de la función disciplinaria se reciben denuncias de sucesos relatados en forma vaga y genérica, de los cuales pareciera derivarse la obligación de mover el aparato judicial a fin de investigar la ocurrencia de faltas disciplinarias y determinar las responsabilidades de los autores, sin embargo al ponderar la fuerza y contundencia probatoria se arriba a la conclusión primaria y anticipada de la inutilidad de ejercitar tal función, no sólo por no contar con elementos de juicio serios y específicos, sino también por el desgaste que sufre el Estado en auscultar sobre quejas indeterminadas y vagas, con altísimos costos financieros y ocupación de los recursos humanos y físicos que podrían

dedicarse a otros asuntos de mayor relevancia. Por ello, ante escritos como el que ahora ocupan a la Sala, no son susceptibles de ser investigados por esta jurisdicción por lo cual, lo procedente es desestimarlos. República de Colombia 9 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO DE ÚNICA INSTANCIA Sobre este aspecto, señaló la Corte Constitucional, en la sentencia C-430 de 1997: “La queja no es una prueba, porque de serlo no necesitaría demostrarse, a menos que sea ratificada con las formalidades propias de la prueba testimonial.

Ella puede dar origen a la acción disciplinaria, según el art. 47 del C.D.U., es decir, eventualmente puede poner en movimiento la actividad disciplinaria y en tal situación determinar la posibilidad de que se surta la indagación preliminar y que se cite al funcionario denunciado para que exponga su versión sobre los hechos constitutivos de aquélla, o bien que se abra la investigación si del contenido de la queja se deduce que hay mérito para ello. Pero no toda queja necesariamente origina una actuación disciplinaria, indagación preliminar o investigación, porque desde el principio puede descartarse por descabellada o intranscendente, con lo cual al no admitírsela como presupuesto de la acción disciplinaria, no necesariamente desencadena la obligación del funcionario titular del poder disciplinario de ponerla en conocimiento del presunto inculpado. Sin embargo, de todas maneras según los

términos del art. 80 en referencia, el denunciado tiene el derecho de conocer la queja ya sea en la indagación preliminar o en la investigación, mas aún, cuando ella se perfecciona como una prueba testimonial”. En consideración a ello, se dará aplicación a lo dispuesto por el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 que a la letra reza: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESÚELVE Primero.- INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria con base en la queja presentada por el señor ONOFRE LÓPEZ LÓPEZ, contra el doctor LUIS ALBERTO TÉLLEZ RUIZ, Magistrado de la Sala Civil Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil y en consecuencia, se ordena el archivo del diligenciamiento, acorde con lo expuesto en la parte motiva de este auto. República de Colombia 10 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO DE ÚNICA INSTANCIA Segundo.- Por secretaría líbrense las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

LEONIDAS BELLO AREVALO

Secretario Judicial Ad-Hoc

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