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CSDJ - F11001010200020120197300ADJUNTA20150727172727-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120197300ADJUNTA20150727172727-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015). Aprobado según Acta Nº 58 de la misma fecha. Proyecto Registrado el veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015).

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. 110010102000201201973 00

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala a pronunciarse respecto del mérito de la investigación disciplinaria seguida contra el Magistrado de la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, doctor ARIEL MORA ORTIZ. HECHOS Como se anunció, se trata de la compulsa ordenada por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, mediante Resolución No. 034 del 11 de julio de 2012, como consecuencia de la Vigilancia Judicial Administrativa realizada al Despacho doctor ARIEL MORA ORTIZ, Magistrado de la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, al interior del trámite del proceso ordinario laboral No. 4400112214001200800106 de Hermes Amaya Martínez contra la Empresa Gente Estratégica S.A. En la mencionada Resolución, la Sala Administrativa expuso: “En efecto, tras analizar las actuaciones surtidas por el doctor ARIEL MORA ORTIZ, advierte la Sala que el expediente permaneció al despacho por más de dos años sin que se emitiera el fallo de segunda instancia, llamando

poderosamente la atención que tan considerable lapso de tiempo se haya utilizado solo para programar alrededor de 8 diligencias fallidas, así: Mediante auto de fecha 28 de abril de 2009, fija como primera fecha de audiencia el 26 de junio de 2009, la cual no se realizó por encontrase el doctor Mora Ortiz en comisión de servicio. El 28 de julio de 2009, fija como nueva fecha para dicha audiencia el 2 de octubre de 2009, esta diligencia tampoco se realizó por encontrase los compañeros de Sala en comisión de servicios. Luego, por auto de 5 de octubre de 2009, se fija como nueva fecha de audiencia el 12 de febrero de 2010, es decir, para dentro de tres meses y medio después, fecha en la que tampoco se llevó a cabo la diligencia, porque el expediente se encuentra en secretaria cobrando ejecutoria de una solicitud de reconocimiento de Personería Jurídica al apoderado de la parte demandada, que había sido presentado 5 meses atrás, exactamente el 8 de septiembre de 2009. Posteriormente, el 3 marzo de 2010, fija como nueva fecha para la realización de la audiencia el 4 de junio de 2010. El 4 de junio de 2010, el Magistrado Ponente despacha auto en el que manifiesta que aplaza una vez más la audiencia de fallo, por encontrarse el Despacho resolviendo Acción de Tutela, y fija como nueva fecha para la celebración de dicha diligencia el 6 de agosto de 2010. En esta fecha nuevamente se aplaza por encontrarse el despacho resolviendo acción de Tutela, y la pospone, una vez más, para el 3 de diciembre de 2010, es decir,

para 4 meses después. El 3 de diciembre de 2010, la diligencia que se aplazó nuevamente y se fija como nueva fecha el 15 de diciembre de 2011. Así las cosas, después de haber aplazado por 6 veces, durante un año y nueve meses, la audiencia pública para desatar el recurso de reposición interpuesto contra la sentencia de primera instancia el Magistrado Ponente para la época doctor ARIEL MORA ORTIZ, mediante auto de fecha 14 de abril, un día antes de la fecha fijada para celebración de la audiencia de fallo, decreta para un mejor proveer prueba de oficio, mediante la cual ordena citar al demandante, para que absuelva interrogatorio de parte, el día 17 de mayo, diligencia esta fracasada por la no comparecencia del demandante, concediéndosele al mismo 3 días para que justifique su no asistencia, sin que éste lo hiciere, ingresándose el expediente al despacho el 23 de mayo de 2011, y solo hasta el 11 de octubre se fija como nueva fecha para audiencia el 2 de diciembre de 2011, fecha ésta en que no se realizó la audiencia tantas veces mencionada y aplazada y en la que además el doctor Ariel Mora nunca Justificó su no celebración. Y como si no bastara lo anterior, durante la visita se pudo también establecer que el doctor MORA ORTIZ no hizo entrega de este expediente a su sucesor al momento de dejar el cargo, pues el nuevo Magistrado solo se vino a enterar de la existencia de este proceso tras conocer un memorial suscrito por el apoderado de la parte demandante en el cual solicita fijar fecha para audiencia, y a través de un informe de fecha 20 de marzo, suscrito por la Secretaria

General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, doctora CARMEN RITA ROYS CORZO, en el cual informa que el Dr. ARIEL MORA ORTIZ, quien fungiera como Magistrado de la Sala Civil Familia Laboral hasta 19 de diciembre de 2011, envió de manera informal a esa secretaría el expediente de la referencia constante de 2 cuadernos de 59 y 112 folios, el día 18 de marzo de 2012, circunstancia esta que motivó al doctor HOOVER RAMOS SALAS, a solicitar la presente vigilancia Judicial Administrativa e inmediatamente fija como fecha de audiencia el 11 de mayo de 2012, fecha en que sin más dilaciones, efectivamente se realizó. De todo lo expuesto no es difícil arribar a la conclusión de que en el caso que nos ocupa ha habido incumplimiento de los deberes que como funcionario impone la ley al doctor ARIEL MORA ORTIZ, particularmente inobservancia de los artículos 153 ordinales 2o y 71 y 154 ordinal 32 de la Ley 270 de 1996”. ACONTECER PROCESAL -. El expediente fue repartido al Magistrado Jorge Armando Otálora Gómez el 23 de agosto de 2012 (fl. 34) -. No obstante y con ocasión de la aceptación de la renuncia presentada por el precitado Magistrado el proceso fue sorteado nuevamente, correspondiéndole a quien hoy funge como ponente (fl. 37). -. En virtud de lo anterior, mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2012, se avocó el conocimiento del asunto ordenando requerir a la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, para que

1ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: (...)

2. Desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo. (...)

7. Observar estrictamente el horario de trabajo así como los términos fijados para atender los distintos asuntos y diligencias. (...) 2 ARTÍCULO 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Fama Judicial, según el caso f les está prohibido: (...) 3.

Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados, certifique de manera pormenorizada, el trámite dado al proceso ordinario laboral No. 4400112214001200800106, de Hermes Enrique Amaya Martínez contra la EMPRESA GENTE ESTRATÉGICA S.A, indicando fechas de entrada y salida del despacho del Magistrado sustanciador, y allegando copia de las decisiones de fondo, Así mismo, para que certifique las situaciones administrativas de dicho Magistrado desde el 12 de marzo de 2009 y hasta cuando estuvo a cargo del mencionado proceso, de idéntica forma se ordenó escuchar en versión libre al doctor ARIEL MORA ORTIZ, allegar la documentación que acredita la condición de sujeto disciplinable del precitado funcionario así como las estadísticas rendidas durante su labor. -. El 17 de enero de 2013, la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia allegó el nombramiento y el acta de posesión del doctor MORA ORTIZ, quien ejerció el cargo de Magistrado de la Sala Civil – FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, desde el 27 de enero de 2009, hasta el 10 de enero de 2012. (fl. 45). -. El 15 de marzo de 2013, se allegó al expediente la estadística reportada del Magistrado ARIEL MORA ORTIZ. (FL. 63). -. A través de oficio TSR/SG/No. 2670, del 26 de abril de 2013, la Secretaria General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, allegó las actuaciones surtidas al interior del proceso laboral con radicado 4400112214001200800106 de Hermes Enrique Amaya Martínez contra la EMPRESA GENTE ESTRATÉGICA S.A. -. Mediante auto del 8 de septiembre de 2014, la Magistrada que funge como ponente, resolvió abrir investigación disciplinaria en contra del doctor MORA ORTIZ, ordenando allegar el certificado de antecedentes disciplinarios del investigado entre otras cosas. Auto que fue notificado personalmente el 4 de febrero de 2015. -. El 11 de diciembre de 2014, se arriman al expediente, sendas certificaciones emitidas por la Procuraduría General de la Nación y esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en la cuales consta que el doctor MORA ORTIZ, no registra sanciones disciplinarias en los últimos cinco años. CONSIDERACIONES Descontado el hecho que esta Superioridad tiene la competencia para conocer y decidir en única instancia la investigación disciplinaria seguida contra los Magistrados de los Tribunales Superiores de los diferentes Distritos Judiciales del país, entre otros funcionarios, según el artículo 256-33 de la Constitución Política y 112-34 de la Ley 270 de 1996, procede de

conformidad a decidir el asunto. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de 3 Art.256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: .3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 4 Art. 112. “…Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.” garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.

En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró:

“De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”5 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.

Asunto en concreto: Se trata de resolver el mérito de continuar las presentes diligencias adelantadas contra el doctor ARIEL MORA ORTIZ en su condición de Magistrado de la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal

5 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. Superior del Distrito Judicial de Riohacha, quien tuvo a su cargo el proceso ordinario laboral No. 4400112214001200800106 de Hermes Amaya Martínez contra la Empresa Gente Estratégica S.A., asunto que luego de arrimar a segunda instancia para resolver apelación, tuvo un lapso considerable sin que se adoptara decisión, en tanto el 10 de enero de 2012, fecha en la cual, el Magistrado dejó el cargo, no se había resuelto el recurso de alzada a

pesar que el expediente pasó al despacho el 3 de diciembre de 2009.

Solución del caso: De antemano se anticipa una decisión favorable para el funcionario judicial objeto de investigación, toda vez que la mora evidenciada en el proceso de su conocimiento se encuentra justificada, por lo menos en cuanto a su conducta funcional, se refiere en el lapso que lo tuvo a cargo.

Sea entonces necesario, realizar una recopilación de las actuaciones adelantadas por el funcionario investigado dentro del proceso ordinario laboral No. 4400112214001200800106 de Hermes Amaya Martínez contra la Empresa Gente Estratégica S.A., de conformidad con lo certificado por la Secretaria General del Tribunal Superior de Riohacha, así: • El proceso de la referencia, fue repartido el día 11-03-2009, al Honorable Magistrado Dr. Ariel Mora Ortiz, por Oficina Judicial. • 12-03-2009, pasó al despacho del Magistrado ponente. • 31-03-09, el Magistrado Ponente admitió el recurso Interpuesto y ordenó correr traslado a las partes por el término común de 5 días. • 17-04-2009, ingresó al despacho del Magistrado Ponente informando que el auto de fecha 31 de marzo quedó debidamente notificado, el término de traslado vencido y los apoderados de las partes descorrieron el traslado oportunamente. • 28-04-2009, el Magistrado Ponente profirió auto en el que señaló el día 26 de junio de 2009 a las 10:00 de la mañana, para audiencia de fallo. • 06-05-2009, al despacho del Magistrado Ponente informando le que auto anterior

se encuentra debidamente ejecutoriado. • 24-06-2009, la Secretaría General del Tribunal Superior del Riohacha dejó constancia que al Magistrado Ponente, durante los días 24, 25 y 26 de la misma anualidad, le fue concedida comisión de servicios por la Honorable Corte Suprema de Justicia. • 28-07-2009, el Magistrado Ponente señala para fallo el día 2 de octubre de 2009 a las 10:00 A. M. • 04-08-2009, al despacho Magistrado Ponente Informándole que el auto del 28 de julio de 2009, se encuentra debidamente ejecutoriado. • 30-09-2009, Secretaría General del Tribunal Superior del Riohacha, dejó constancia del permiso concedido a los Honorables Magistrados de la Sala de Decisión Civil Familia Laboral de este Tribunal doctores María Manuela Bermúdez Carvajalino y Roberto Arévalo Carrascal, a la primera de los prenombrados durante los días 28 al 30 de septiembre y 1 o al 2 de Octubre de 2009, y al segundo durante los días 28 al 30 de septiembre y la Honorable Corte Suprema de Justicia le concede comisión de servicios por los días 1 o , 2 y 3 de octubre de la misma anualidad, quedando así desintegrada la Sala. • 05-10-2009, el Magistrado Ponente fijó el día 12 de febrero de 2010 a las 10:00 de la mañana para audiencia de fallo. • 13-10-2009, pasó al despacho del Magistrado Ponente, informándole que el auto de fecha 5 de octubre de 2009, se encuentra debidamente ejecutoriado.

  • 09-02-2010, el Magistrado Ponente dictó auto reconociendo personería al Dr.

Remberto Vilaro Velilla, como apoderado de la entidad demandada. • 16-02-2010, pasó al despacho del Magistrado Ponente. • 04-06-2010, el Magistrado Ponente libró auto aplazando la diligencia de fallo para el día 06-08-2010 a las 10:40. A. M. por haber tramitado tutela. • 11-06-2010, pasó al despacho del Magistrado Ponente. • 06-08-2010, el Magistrado Ponente libró auto aplazando el fallo para el día 03 de diciembre de 2010 a las 10:00 A. M. por haber tramitado tutela. • 12-08-2010, pasó al despacho del Magistrado Ponente. • 03-12-2010, el Magistrado Ponente aplazó la diligencia por haber tramitado tutela para el día 15 de abril de 2010 a las 10:00 A. M. • 10-12-2010, pasó al despacho del Magistrado Ponente. • 14-04-2011, el Magistrado Ponente libró auto decretando prueba, en consecuencia ordena citar y hacer comparecer al despacho al Señor. Hermes Enrique Amaya Martínez, para absolver interrogatorio de parte, el día 17 de mayo de 2010 a las 03:00 P. M. • 28-04-2011, pasó al despacho del Magistrado Ponente. • 17-05-2011, el Magistrado Ponente dictó auto dejando constancia que no se realizó audiencia de interrogatorio de parte al señor Hermes Enrique Amaya Martínez, por

no haber comparecido el mismo. En caso que no justifique su inasistencia, la misma tendrá los efectos del art. 59 del C.P.L. • 23-05-2011, pasó al despacho del Magistrado Ponente, informando que la parte demandante vencido el plazo establecido, no justificó su inasistencia. • 11-10-2011, El Magistrado Ponente, señaló para fallo el día 02 de diciembre de 2011 a las 3:40 P. M. • 19-10-2011, pasó al despacho del Magistrado Ponente. Como se puede observar, no fueron criterios caprichosos o circunstancias injustificadas, las que llevaron al doctor MORA ORTIZ, a aplazar en seis (6) ocasiones la realización de la audiencia de fallo para resolver el recurso de alzada sometido a su conocimiento y por ende la dilación en el tiempo de la decisión que debía adoptar. Situaciones administrativas, como la comisión de servicios otorgada al Magistrado Ponente por la Corte Suprema de Justicia, durante los días 24, 25 y 26; el permiso concedido a los Honorables Magistrados de la Sala de Decisión Civil - Familia -Laboral de ese Tribunal, durante el día 2 de octubre, lo cual desintegró el quorum y la no comparecencia del demandante a la audiencia de interrogatorio fijada para el 17 de mayo de 2011, son entre otras las justificaciones que válidamente se presentaron para el aplazamiento de la audiencia de fallo. De otra parte, considera esta Sala que se debe tener en cuenta lo relatado por el Disciplinado, al interior de la Vigilancia Judicial Administrativa que dio inicio a este proceso,

en el sentido de indicar que durante el lapso comprendido entre los meses de junio y diciembre de 2010 se presentó un fenómeno en la ciudad de Riohacha, relacionado con innumerables acciones de tutela presentadas por universitarios de la Universidad de La Guajira. “Tales acciones, se presentaron masivamente y semanalmente estuvimos fallando un promedio de 4 o más sentencias. Esta información puede ser verificada en las estadísticas de los respectivos despachos”. Esta situación, que según el reporte de las actuaciones al interior del proceso, ocasionó el aplazamiento en tres ocasiones de la mentada audiencia pública, se puede corroborar en el incremento de los fallos proferidos, a partir del segundo trimestre del año 2010, como se muestra a continuación: Periodo Interloc. Sustan. Sentencias Total 1 abril de 2009 14 74 17 105 30 de junio 2009 1 de julio de 2009 5 123 16 144 30 septiembre 2009 1 de octubre 2009 4 91 18 113 31 de diciembre 2009 1 enero de 2010 2 76 16 94 31 de marzo de 2010 1 de abril de 2010 2 95 32 129 30 de junio de 2010 1 julio de 2010 11 123 45 179 30 de septiembre de 2010 1 de octubre de 2010 11 95 30 136 31 de diciembre de 2010 1 de enero de 2011 2 99 41 142 31 de marzo de 2011 1 de abril del 2011 18 152 49 219 30 de junio de 2011 1 de julio de 2011 32 186 70 288

30 septiembre de 2011 Total 1 de abril de 2009 30 de septiembre de 2011 119 1114 334 1549 Ahora, la producción laboral entre enero el 1° de abril del 2009 y el 30 de septiembre de 2011 del citado funcionario judicial, fue de 453 decisiones de fondo entre sentencias e interlocutorios, y un total de 1549 pronunciamientos, durante 570 días hábiles, lo que arroja un promedio de 2.71 decisiones diarias. A lo anterior debe sumarse, o por lo menos tenerse en cuenta, que asistió a 501 sesiones de audiencia en el mismo lapso, situación que le impedía dedicarse al mismo tiempo en otros asuntos, por ende, la tarea desarrollada es loable, significativa de su gran esfuerzo por cumplir con las metas fijadas y con la misión encomendad a él por mandato constitucional. En este orden de ideas, es necesario recordar que sobre la carga laboral y la buena producción del despacho ha de valorarse la posible justificación de la conducta con base en las consideraciones vertidas en la sentencia C - 037 de 1996, en la que la Corte Constitucional sostuvo: “... Sin embargo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la situación deberá estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y

razonable...”. Y en la sentencia T502 de 1997, dijo: “De acuerdo a lo que aparece en el proceso, la mora judicial en que se incurre por la accionada tiene origen en la excesiva carga de trabajo que imposibilita cumplir su función judicial en forma pronta y oportuna, dentro de los términos legales. En efecto, según el oficio que obra a folio 11 del expediente, el magistrado José Alfonso Isaza Dávila, quien reemplazó a la titular para la fecha en que se suscribió, por licencia que le fuera concedida, señala que al despacho se encuentran para fallo 250 expedientes, radicados todos ellos con anterioridad al de la demandante, y que en tal sentido estos deben ser fallados en estricto orden de llegada. De esta forma, en el asunto sub examine no se encuentra acreditado debidamente que la mora judicial alegada por la demandante tiene como causa una dilación injustificada. Por el contrario, ello obedece a las razones anotadas, con lo cual no sería procedente tutelar el derecho de la demandante frente a la ausencia de la comprobación de los hechos que se esgrimen como sustento de la acción instaurada”. De la configuración de la causal de exclusión de la responsabilidad de la fuerza mayor.- Descendiendo al caso sometido a estudio por la Sala, si bien los términos para resolver en segunda instancia por vía de alzada son reducidos para hacer célere la administración de justicia, tratándose de los despachos judiciales donde arriban a diario gran cantidad de asuntos por proveer, se torna de difícil y en muchas ocasiones de imposible cumplimiento, suceso que además obedece a causas ajenas al funcionario y

dificultan el apego al ritualismo procedimental, llevándolo a la posterior ejecución de esos actos pero, dentro un plazo razonable. Aquellas circunstancias exógenas a las que se hace referencia son entre otras, la excesiva carga laboral del encartado; imposición de trabajo que confrontada con la producción de evacuación de los mismos, arrojó un promedio de 2.71 providencias diarias, aunado a que asistió a 501 sesiones de audiencia, hechos que configuran la justificación de su conducta bajo la estimación que le era imposible egresar todos los asuntos a su cargo en el término de ley y de otra parte, estaba ocupado en resolver los demás casos que tenía asignados, algunos de los cuales, como se ha dicho, se trataban de acciones constitucionales que tienen prelación en su resolución. Entonces, se concreta la causal eximente de responsabilidad por haberse consumado el hecho bajo fuerza mayor. Al efecto, el artículo 64 del Código Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley 95 de 1890, la define como “el imprevisto a que no se puede resistir...” y es un hecho notorio la congestión de la mayoría de los despachos judiciales, que si bien es previsible para quienes diseñan la política judicial del país, no lo es para el funcionario que dispensa justicia y recibe a diario muchas denuncias, quejas y requerimientos, que se vuelven miles por lo que no le es posible prever tales situaciones y, además, ante la estructura funcional y la carencia de personal no le es dable despacharla oportunamente. De tal manera, la mora no la ha causado intencional o culposamente, sin que

sea dado exigirle lo imposible, razón por la cual, su conducta no será objeto de reproche disciplinario, pues es evidente que no actuó con culpabilidad. En suma, ante la inexistencia de falta disciplinaria, en aplicación de lo normado en los artículos 736, 1647 y el 2108 de la Ley 734 de 2002, se ordenará la terminación de la actuación y el archivo definitivo de las diligencias en lo que respecta al ARIEL MORA ORTIZ en su condición de 6 “Art. 73.Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” 7 Art. 164. “En los casos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. 8 Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” Magistrado de la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE TERMINAR el proceso disciplinario seguido contra el doctor ARIEL MORA ORTIZ, en su calidad de Magistrado de la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en consecuencia se ordena el archivo definitivo de la actuación, conforme lo expuesto en las motivaciones de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado (e) Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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