CSDJ - F11001010200020120197500ADJUNTA20140624115617-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120197500ADJUNTA20140624115617-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dieciocho 18 de junio de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201201975-00 FU Registro proyecto: 16 de junio de 2014
Aprobado según Acta N° 46 de 18 de junio de 2014
Referencia: Única instancia – evaluación de preliminar
Denunciados: Fredy Ibarra Martínez, Magistrado
del Trib. Adtivo. de Cundinamarca
Denunciante: Alfredo González Decisión: Terminación y archivo
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver sobre el mérito de la indagación preliminar adelantada contra el magistrado del Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección PrimeraSubsección B, Dr. Fredy Ibarra Martínez, por presuntas irregularidades en el trámite de las acciones de grupo N° 2002-2149 y N° 2003-00097 y la acción popular N° 2010-00714.
II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. La investigación se originó a partir de la queja interpuesta por el señor Alfredo González el 5 de julio de 2012 ante la Contraloría General de la República, en contra del magistrado del Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección PrimeraSubsección B doctor Fredy Ibarra Martínez, por considerar que dicho funcionario había incurrido en faltas graves por haber modificado el fallo de
primera instancia proferido por el Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá Funcionario Única Instancia Radicado: 110010102000201201975-00 FU dentro de la acción de grupo 2002-2149, en el sentido de excluir de responsabilidad al Distrito CapitalSecretaría Distrital del Hábitat y Secretaría Distrital de Planeaciónpor los perjuicios sufridos por los accionantes como consecuencia del deterioro presentado en las edificaciones de interés social construidas en el conjunto El Paseito III, en aras de beneficiar al Distrito ya que la esposa del investigado trabajaba con varias entidades distritales involucradas en la acción de grupo mencionada1. La Contraloría General de la República remitió igualmente los oficios por medio de los cuales denunció penalmente al magistrado Ibarra, por considerar que dentro las acciones de grupo N° 2003-00097 y popular N° 2010-00714, él había incurrido en irregularidades al haber tomado decisiones de fondo en esos procesos cuando tenía intereses involucrados, por cuanto su esposa trabajaba en el Instituto de Desarrollo urbano – IDU, entidad relacionada en las acciones incoadas.
2. Con el fin de verificar la ocurrencia de conducta presuntamente disciplinable, si era constitutiva de falta disciplinaria o si se actuó al amparo de causal de exclusión de responsabilidad, se avocó el conocimiento del asunto y se dispuso en auto del 3 de octubre de 2012 la apertura de indagación preliminar, de acuerdo con las previsiones del artículo 150 de la Ley 734 de 2002.
3. En consecuencia, se ordenó requerir a la Secretaría del Consejo de Estado
para que allegara copia de la hoja de vida, acto de nombramiento, posesión y certificación de tiempo de servicios del doctor Ibarra Martínez, así como la constancia de los sueldos devengados por el indagado entre los años 2009 a 2012, así como un informe cronológico de lo actuado en las acciones de grupo N° 2002-2149, N° 2003-00097 y la acción popular N° 2010-00714.
4. Con ocasión de dicho auto de indagación preliminar, la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió informe el 16 de octubre de 20122, en el cual respecto de las acciones de grupo tramitadas por el magistrado Ibarra Martínez manifestó que la acción de grupo N° 2002-2149 fue repartida al indagado el 20 de noviembre de 2011 y luego del trámite pertinente de segunda 1 Folios 1 a 3 del c.o. 2 Folios 63 a 67 del c.o.
2 Funcionario Única Instancia Radicado: 110010102000201201975-00 FU instancia se emitió fallo el 18 de mayo de 2012, el cual fue notificado por edicto a las partes.
5. En cuanto la acción de grupo N° 2003-00097, manifestó la Secretaría que el proceso fue conocido por el magistrado Ibarra el 14 de noviembre de 2008 para resolver la segunda instancia, que el 16 de julio de 2009 fue rechazado el impedimento solicitado y una vez cumplido el procedimiento correspondiente se emitió fallo el 5 de agosto de 2010. Posteriormente, el 17 de septiembre de 2010 el proceso se remitió al
Consejo de Estado para su eventual revisión.
6. Finalmente, en cuanto la acción popular N° 2010-00714, dijo que al despacho del doctor Ibarra ingresó en primera instancia el 9 de diciembre de 2009, que el 14 de diciembre de 2011 admitió la acción y negó la declaratoria de medidas cautelares que fueron pedidos por la actora Contraloría General de la República. Posteriormente, el 26 de enero de 2011 la Subsección B de la Sección Primera manifestó estar impedida para conocer del proceso por encontrarse inmersos en la causa del artículo 150.1 del C.P.C., el cual fue negado en auto del 9 de marzo de 2011 por lo cual el proceso ingresó nuevamente al despacho del magistrado cuestionado disciplinariamente.
7. El Consejo de Estado remitió el registro histórico de las actuaciones surtidas dentro de la acción de grupo N° 2003-0097, en el cual consta que el 4 de octubre de 2010 fue repartido al Consejero Mauricio Fajardo quién mediante decisión del 1 de febrero de 2011 decidió no seleccionar para revisión la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo en el cual fue ponente el magistrado Ibarra3.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los magistrados de Tribunales, acorde con lo establecido en el artículo 256.3 de la Constitución Política y, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 112.3 de la Ley 270 de 1996.
2. Análisis del caso concreto 3 Folios 120 a 123 del c.o.
3 Funcionario Única Instancia Radicado: 110010102000201201975-00 FU Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. En este orden de ideas, se pretende que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones, es por ello que en el derecho disciplinario, la falta siempre supone la existencia de un deber o el establecimiento de una prohibición, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia una respuesta del Estado. De lo anterior se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial se genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos –concretosque implican un cumplimiento parcial o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional, tal y como lo define el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. En el caso de la referencia, la Sala hará un análisis respecto de la conducta desplegada por el magistrado investigado en cada una de las acciones tanto popular como de grupo de las que conoció, para concluir que dicho funcionario actuó conforme al procedimiento respectivo. Acción de grupo N° 2002-2149: Gustavo Ferriniotros vs. Distrito Capital y
otros De acuerdo con lo demostrado en el proceso, el doctor Ibarra conoció en segunda instancia de esta acción a partir del 20 de noviembre de 2011, cuando mediante auto admitió la apelación presentada contra la providencia del 13 de septiembre de 2011, al igual que la apelación adhesiva presentada por el apoderado del Distrito CapitalSecretaría Distrital del Hábitat. 4 Funcionario Única Instancia Radicado: 110010102000201201975-00 FU Posteriormente, el 10 de mayo de 2012 la Sección PrimeraSubsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con ponencia del magistrado Ibarra, profirió fallo de segunda instancia en el cual decidió modificar el fallo de primera instancia, emitido por el Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá, en el sentido de exonerar de responsabilidad al Distrito CapitalSecretaría Distrital de Hábitat y Secretaria Distrital de Planeación, por considerar que dicha entidad cumplió con sus obligaciones dentro del proceso de construcción de la urbanización de interés social el Paseíto III, al haber advertido mediante varias resoluciones y comunicaciones a la constructora sobre la necesidad de implementar diversas medidas de seguridad en aras de evitar daños en las edificaciones. Lo anterior encuentra sustento en el material allegado a este proceso a través del cual se demostró que el magistrado Ibarra, junto con sus colegas de Sala, evaluaron cada una de las pruebas recopiladas en el trámite de la acción de grupo estudiada, con las que concluyeron que no había ningún fundamento para imputar responsabilidad a una entidad que cumplió con sus obligaciones en el trámite de
otorgamiento de licencia de construcción de vivienda de interés social. Así las cosas, atendiendo a lo señalado en la queja presentada por el señor Alfredo González en cuanto que el magistrado Ibarra excluyó de responsabilidad al Distrito Capital debido a que su esposa tenía contratos con dicho ente, encuentra la Sala que ello no tiene respaldo probatorio suficiente como pasa a explicarse. Cierto es que la señora Olga Patricia Chaves Agreda fue vinculada al Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, mediante contratos de prestación de servicios N° DTAPSP-830-2008 y DTA-PSP-937-2009, los cuales fueron debidamente liquidados en los años 2009 y 2010 sin que dicha contratista o el IDU hubiera sido vinculado a la mencionada acción de grupo, tal y como consta en la certificación del 4 de julio de 2013 remitida por la Subdirección Jurídica del IDU.4 Es decir que, ningún interés le asistía al magistrado Ibarra para “beneficiar” como lo dijo el quejoso al Distrito Capital, pues no tenía relación alguna que hubiera podido poner en riesgo su imparcialidad al momento de resolver el caso de la referencia. 4 Folio 118 a 119 del c.o. 5 Funcionario Única Instancia Radicado: 110010102000201201975-00 FU Acción popular N° 2010-00714: Contraloría General de la República vs. Empresa del Grupo Nule y otros Ese proceso fue conocido por el magistrado Ibarra a partir del día 9 de diciembre de 2010. Así, el 13 del mismo mes y año profirió auto en el cual admitió la acción
popular, ordenó la notificación personal de todos los vinculados y negó la práctica de las medidas cautelares solicitadas por la Contraloría General, bajo el argumento de que no existían pruebas suficientes que le permitieran decretar las mismas ya que no se contaba con las certificaciones sobre propiedad de acciones o de cuentas bancarias, entre otros, razón por la cual manifestó que era necesario surtir el debate probatorio correspondiente para entonces concluir si eran o no procedentes las mismas. Posteriormente, el 25 de enero de 2011 los magistrados de la Sección Primera – Subsección B se declararon impedidos para conocer del proceso, por considerar que al haber postulado al doctor Miguel Ángel Morales Russi como Contralor Distrital de Bogotá, estaba comprometida su imparcialidad en el caso debido a que dicho funcionario podría verse vinculado en la acción popular que se encontraba en su conocimiento. Adicionalmente, el magistrado Ibarra manifestó estar incurso en otra causal de impedimento, por cuanto un familiar suyo en tercer grado (sobrino) se encontraba vinculado laboralmente como ingeniero civil de una de las compañías involucradas en los procesos de responsabilidad fiscal seguidos por la Contraloría en contra de la familia Nule.5 Recibidas las manifestaciones de impedimento, la magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno resolvió de manera negativa lo referente a la causal invocada por todos los magistrados de la Subsección B, y remitió al doctor Carlos Enrique Moreno Rubio, magistrado de la Sección Primera, lo respectivo del impedimento manifestado exclusivamente por el magistrado Ibarra.6 En consecuencia, el magistrado Moreno mediante auto del 9 de febrero de 2011, decidió no aceptar la
manifestación de impedimento por cuanto consideró que el hecho de que un pariente del aquí investigado tuviera relación laboral con una empresa que tenía 5 Folis 91 a 95 del anexo N° 7. 6 Folios 107 a 113 íbid. 6 Funcionario Única Instancia Radicado: 110010102000201201975-00 FU alguna relación con los hechos investigados en otro proceso, en nada ponía en riesgo su imparcialidad como juez.7 Por lo anterior, el 9 de marzo de 2011 el magistrado Ibarra reasumió el conocimiento de la acción popular y mediante auto decidió decretar algunas medidas cautelares sobre cuentas y bienes de los vinculados al proceso, de acuerdo con la solicitud hecha por la parte actora y lo efectivamente demostrado por la misma. Consecuencia de lo dicho, encuentra la Sala que se demostró que el magistrado Ibarra actuó conforme a las normas propias de la acción de grupo, sin que pueda decirse que con sus actuaciones violó los derechos que se pretendían proteger con la acción de grupo, pues cuando tuvo el material probatorio pertinente procedió de conformidad y decretó las medidas cautelares solicitadas por la parte actora, recordándole a la Contraloría General que en todo caso según la Ley 610 de 2010 dicha entidad dentro de los procesos de responsabilidad fiscal también podía decretar las medidas cautelares que considerara pertinentes para el proceso. Igualmente, como se dijo y de acuerdo con lo demostrado en este proceso, no encuentra la Sala que la esposa del magistrado hubiera tenido alguna injerencia para la toma de decisión del magistrado, pues ella como bien lo señaló el IDU no
participó de ninguna manera en los procesos acá analizados, además de no haberse vinculado al IDU como sujeto procesal en esta acción. Acción de grupo N° 2003-00097: Josefa María Buelvas Torralvo y otros vs. Alcaldía Mayor de Bogotá y otros. Encuentra la Sala que el magistrado Ibarra tramitó la segunda instancia de esta acción, respecto de la cual el 5 de agosto de 2010 la Subsección B del Tribunal Administrativo, mediante fallo, revocó parcialmente el ordinal 3° del fallo de primera instancia, en el sentido de excluir a uno de los demandantes como beneficiario de la indemnización concedida en el fallo de primera instancia, aclaró el monto a reconocer a dos de los demandantes y confirmó en lo demás el fallo del 25 de agosto de 2008. 7 Folios 115 a 117 íbid. 7 Funcionario Única Instancia Radicado: 110010102000201201975-00 FU La Sala no encuentra que el magistrado Ibarra hubiera incurrido en falta alguna en el trámite de este proceso, pues lo que se denota es que hizo un análisis exhaustivo de las pruebas, que lo llevaron a concluir junto con su colegas de la Sala lo decidido en el fallo del 5 de agosto de 2010. De igual manera, se reitera que ningún interés tuvo ni el IDU ni la esposa del investigado en este proceso, pues no tuvieron relación alguna con el mismo. Entonces, conforme con los argumentos que fueron tenidos en cuenta por el magistrado Fredy Ibarra Martínez, señalados anteriormente, se tiene que ninguna irregularidad hubo que permita actuar en otras fases a esta jurisdicción
disciplinaria, pues tal decisión tuvo como fundamento que el Magistrado del Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección TerceraSubsección B, actuó conforme a su competencia y lo ordenado por la ley. El desacuerdo con la decisión tomada por un funcionario judicial no amerita la iniciación de un juicio disciplinario. Esta Sala encuentra que la conducta del Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se enmarca dentro del principio de independencia y autonomía judicial, el cual no permite que sus fallos sean cuestionados por otra jurisdicción cuando los mismos, como sucedió en este caso, fueron emitidos con fundamento en la ley, las pruebas y los hechos narrados, sin que se advierta una vía de hecho o una interpretación amañada de las normas aplicables o de las pruebas. En conclusión, se está en presencia de una conducta que para el derecho disciplinario no trasciende a lo típico ni lo ilícito, por ende, se impone la aplicación de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, para decretar en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Constitución y de la ley,
RESUELVE
8 Funcionario Única Instancia Radicado: 110010102000201201975-00 FU PRIMERO: TERMINAR el proceso disciplinario seguido contra el magistrado del Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección PrimeraSubsección B doctor Fredy Ibarra Martínez, en consecuencia se ordena el archivo definitivo de la
actuación, conforme lo expuesto en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes para dar cumplimiento al presente fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PRESIDENTA VICEPRESIDENTE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
MAGISTRADO MAGISTRADO
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
9 Funcionario Única Instancia
Radicado: 110010102000201201975-00 FU
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