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CSDJ - F11001010200020120197700ADJUNTA20120912170532-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120197700ADJUNTA20120912170532-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., seis de septiembre de dos mil doce Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto: 04 de septiembre de 2012 Radicado. 110010102000201201977 - 00 Aprobado según Acta Nº. 076 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Tercero Administrativo y Doce Civil del Circuito, ambos de la ciudad de Barranquilla, con ocasión de la demanda ejecutiva promovida a través de apoderado por la Sociedad Soporte Vital contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -CAPRECOM-. ANTECEDENTES PROCESALES El apoderado de la Sociedad Soporte Vital promovió demanda ejecutiva singular de mayor cuantía contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -CAPRECOM-, para que con base en los hechos narrados en la demanda y las facturas anexas, se libre mandamiento de pago por las siguientes sumas de dinero: - Por la suma de $40.000.000,oo correspondiente al valor total de la factura No. 8479, del 6 de septiembre de 2011, más los intereses moratorios desde el día en que se venció esa factura. - Por la suma de $29.333.333.oo, equivalente al valor de la factura No. 8353 del 2 de julio de 2011, más los intereses de mora desde la fecha de vencimiento de la misma.

  • Por el valor de $1.237.844,oo que equivale al valor de la factura No. 8355 del 2 de julio de 2011, con los intereses de mora causados desde su vencimiento. - Por valor de $749.745,oo correspondiente a la factura No. 8435 del 5 de agosto de 2011, que incluya los intereses moratorios desde su vencimiento. - Por la suma de $40.000.000,oo que corresponde al valor de la factura No. 8428 del 5 de agosto de 2011, más los intereses de mora causados desde el vencimiento de la misma.

Títulos valores constituidos en razón de la prestación del servicio de mantenimiento preventivo y correctivo a los equipos biomédicos de la IPS CAPRECOM Barranquilla. De la posición de los Despachos judiciales colisionados. Por auto del 27 de abril de 2012, el Juzgado Tercero Administrativo de Barranquilla, declaró la falta de jurisdicción para conocer de la demanda ejecutiva de autos, porque cuando se trata de proceso ejecutivo que tiene como base única para la ejecución, facturas cambiarias de compraventa o cualquier título valor, carece de competencia esa jurisdicción, para lo cual trajo a colación providencia del Consejo de Estado en la que se extrae que “…la conclusión anterior toma en cuenta los principios de literalidad y autonomía propios de los títulos valores, razón por la cual éstos se sustraen del negocio jurídico que les sirve de fuente y en consecuencia su cobro forzoso se realiza a través de la acción cambiaria prescrita en el art. 782 del referido estatuto, y ante

los jueces civiles ordinarios…”1. Remitió en consecuencia el expediente al reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de esa ciudad. A su turno, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, en auto del 4 de julio esta misma anualidad, resolvió declarar igualmente su falta de jurisdicción para conocer del caso, aún “cuando se hayan expedido facturas de prestación de servicios de acuerdo a las regulaciones del Código de Comercio, estas facturas tienen por origen o causa jurídica un contrato estatal de prestación de servicios, y, se trata de un título ejecutivo complejo de naturaleza contractual, lo que indica, de acuerdo con el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, que la competencia de los Jueces Administrativos tiene su razón de ser cuando el título se origina en un contrato estatal, que vendría a ser la fuente de ese crédito…”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Tercero Administrativo y Doce Civil del Circuito, ambos de la ciudad de Barranquilla. 1 Señaló el Juzgado como referencia del Consejo de Estado Auto del 28 de septiembre de 2000 sin referencia adicional que identifique esa providencia Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con el conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades judiciales arriba anotadas por el conocimiento de la demanda ejecutiva singular de mayor

cuantía contra la Caja de Previsión Social de ComunicacionesCAPRECOM-, para que con base en los hechos narrados en la demanda y las facturas anexas, se libre mandamiento de pago por las siguientes sumas de dinero: - Por la suma de $40.000.000,oo correspondiente al valor total de la factura No. 8479, del 6 de septiembre de 2011, más los intereses moratorios desde el día en que se venció esa factura. - Por la suma de $29.333.333.oo, equivalente al valor de la factura No. 8353 del 2 de julio de 2011, más los intereses de mora desde la fecha de vencimiento de la misma. - Por el valor de $1.237.844,oo que equivale al valor de la factura No. 8355 del 2 de julio de 2011, con los intereses de mora causados desde su vencimiento. - Por valor de $749.745,oo correspondiente a la factura No. 8435 del 5 de agosto de 2011, que incluya los intereses moratorios desde su vencimiento. - Por la suma de $40.000.000,oo que corresponde al valor de la factura No. 8428 del 5 de agosto de 2011, más los interese de mora causados desde el vencimiento de la misma. Títulos valores constituidos en razón de la prestación del servicio de mantenimiento preventivo y correctivo a los equipos biomédicos de la IPS CAPRECOM Barranquilla. Con base en lo anterior, se hace necesario definir qué se entiende por título ejecutivo, a fin de clarificar si se reúnen o no, los requisitos consagrados en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, que a la

letra preceptúa, a partir de allí establecer la modalidad del títulos, su fuente de creación y jurisdicción competente. “(…) Artículo. 488 Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias en los procesos contenciosos administrativos o de policía que aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia (…).” Con la entrada en vigencia de la ley 446 de 1998, la cual, en su artículo 42 adicionó el Título 14 del Libro 3º del Código Contencioso Administrativo, contemplando en definitiva el numeral 7º del artículo 134 B del Código Contencioso Administrativo, el conocimiento a los Jueces Administrativos en primera instancia de los “(…) procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la jurisdicción contencioso administrativa, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales (…)”. Igual sucede con las ejecuciones contractuales, debidamente asignadas a lo contencioso administrativo por la especialidad de la materia como bien reza en el artículo 75 del Estatuto de la Contratación Estatal que reza: “Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los

procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa”. En conclusión, las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que se quieran hacer efectivas a través de la vía ejecutiva y las ejecuciones contractuales, son de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, correspondiendo a la jurisdicción ordinaria el resto de pretensiones ejecutivas, pues constituye el género respecto de la distribución de competencia, mientras que las excepciones son las dadas por la misma Ley, en este caso el C.C.A y la Ley 80 de 1993. No obstante se torna fundamental hablar de la mano de la Ley de contratación estatal, para identificar qué documentos presentados como títulos ejecutivos, en razón de posibles contratos celebrados con la administración pueden ser de una u otra jurisdicción. En punto de la discusión y para no divagar sobre fundamentos a priori respecto de la naturaleza de la obligación pendiente de ejecutar, según el actor, ha sostenido la Sala2: “A decir del artículo 39 de la Ley 80 de 1993, es de la esencia de los contratos estatales el que consten por escrito, aunque no se exija elevarlos a escritura pública con las excepciones dadas en el mismo artículo para aquellos que impliquen mutación del dominio entre otros. “También estimó la norma la no exigencia de formalidades plenas cuando se trata de contratos cuyos valores correspondan a los que enumera el parágrafo del 2 Entre otras providencias, ver radicado 110010102000201102780 – 00 del 7 de diciembre de 2011 artículo 39 en cita, sólo que “En estos casos, las obras, trabajos, bienes o

servicios objeto del contrato deben ser ordenados previamente y por escrito por el jefe o representante legal de la entidad, o por el funcionario en quien hubiese delegado la ordenación de del gasto”3 (se resalta fuera de texto). “Quiere decir entonces, que el título debe estar respaldado por el negocio jurídico subyacente, no otro que el contrato mismo, en tanto lo escriturario del convenio o acuerdo de voluntades es tanto de su esencia como de la forma para tenerse como contrato estatal, diferente a las formalidades exigidas, la cuales revisten el contrato de legalidad como en los pasos previos a la suscripción, esto es, la licitación en muchos casos, pliego de condiciones, adjudicación entre otras, disímil por cierto, como se dijo, formas de formalidades. Pero mientras la Ley permite obviar las formalidades según la cuantía y en casos de urgencia manifiesta, por parte alguna permitió soslayar la forma de ser por escrito. “Si en gracia de discusión se aceptara como excepción celebrar contratos estatales como los de suministro de bienes, la ley es imperativa en exigir que el representante de la entidad haya autorizado previamente y por escrito esa relación contractual que lo vincule con el contratista. “Ello quiere decir que, en casos de facturas donde se incorpora un derecho autónomo, para que sea entendido como consecuencia de un contrato, siempre deberá estar revestido de la complejidad que implica el aporte del contrato y el título mismo, en su defecto, la aceptación previa del representante de la entidad o quien éste haya delegado para tal efecto, aunque suelen presentarse casos donde la factura expuesta si bien no tiene la autorización previa, la aceptación de la misma por parte de la administración en forma expresa en el mismo documento

base de la ejecución bastará para entender el consentimiento y voluntad de vincularse en ese suministro, lo cual incide en la adscripción de competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 3 Último inciso del artículo 39 de la Ley 80 de 1993 “Por lo tanto, cuando la factura no está acompañada del contrato base o negocio jurídico subyacente, la autorización escrita o la aceptación expuesta en el mismo título, mal haría el juez del conflicto en presumir una manifestación de la voluntad del Estado o contrato estatal sin que la misma administración se haya pronunciado expresa o tácitamente”. En el caso de autos, se tienen unas facturas que dan cuenta de la prestación de un servicio de mantenimiento preventivo y correctivo de los equipos biomédicos de la IPS CAPRECOM Barranquilla, las cuales muestran sello de esa IPS como contabilización del gasto, pero además, soportadas con documento de certificación de auditoría de cuentas administrativas de CAPRECOM Barranquilla en el proceso de supervisión de contratos; así mismo, se aportó anexo a las facturas, copia del contrato administrativo No. 0357 del 9 de junio de 2011, suscrito entre los extremos litigiosos, cuyo objeto fue precisamente el reseñado en las facturas antes aludidas y suscrito por CAPRECOM conforme a lo señalado en el artículo 14 de la Ley 1150 de 2007, que modificó en parte la Ley de Contratación Estatal4. 4 Reza textualmente esa norma: “DEL RÉGIMEN CONTRACTUAL DE LAS EMPRESAS

INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO, LAS SOCIEDADES DE ECONOMÍA

MIXTA, SUS FILIALES Y EMPRESAS CON PARTICIPACIÓN MAYORITARIA DEL ESTADO.

<Artículo modificado por el artículo 93 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, las Sociedades de Economía Mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), sus filiales y las Sociedades entre Entidades Públicas con participación mayoritaria del Estado superior al cincuenta por ciento (50%), estarán sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, con excepción de aquellas que desarrollen actividades comerciales en competencia con el sector privado y/o público, nacional o internacional o en mercados regulados, caso en el cual se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a sus actividades económicas y comerciales, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 13 de la presente ley. Se exceptúan los contratos de ciencia y tecnología, que se regirán por la Ley 29 de 1990 y las disposiciones normativas existentes. Entonces, al ser la entidad demandada una Empresa Industrial y Comercial del Estado, a decir de la Ley 314 de 1996, del Orden Nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, y en consecuencia su régimen presupuestal y de personal, será el de las Entidades Públicas de esta clase y vinculada al Ministerio de Comunicaciones5. Por ende, a decir del artículo 39 de la Ley 489 de 1998, forman parte de la rama ejecutiva del orden nacional la Empresas Industriales y Comerciales del Estado, vinculadas igualmente, según el artículo 2 de la Ley 80 de 1993, al concepto de entidades estatales6, para efectos de la contratación. Así mismo la Resolución No. 32253 de 2011, expedida por CAPRECOM,

estableció expresamente que su regulación legal para efectos de contratación de este tipo de servicios de mantenimiento es reglado por la Ley de Contratación Administrativa. Por todo lo anterior, es que se trata el asunto de autos de una ejecución de contrato estatal con título complejo que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativa, pues existe el manifiesto consentimiento de la administración y la existencia, como fuente del título, de un acuerdo de voluntades propios de la contracción estatal, razón por la cual se remitirá el expediente para el conocimiento de dicha Jurisdicción. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, 5 Así reza el artículo 1° de la Ley 314 de 1996 6 Preceptúa el artículo 2° de la Ley de Contratación Estatal que se denominan entidades estatales entre otras, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado RESUELVE PRIMERO.- Dirimir el conflicto suscitado declarando que la Jurisdicción que debe conocer el presente asunto es la Contencioso Administrativa, representada en este caso por el Juzgado Tercero Administrativo de Barranquilla, Despacho judicial al cual se remitirá este expediente. SEGUNDO.- Envíese las presentes diligencias al citado Juzgado y copia de esta providencia al Juzgado Doce Civil del Circuito de esa misma ciudad para su información.

COMUNIQUESE y CUMPLASE.

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

LEONIDAS BELLO ARÉVALO

Secretario Judicial Ad-hoc

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