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CSDJ - F11001010200020120198000ADJUNTA20140207091228-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120198000ADJUNTA20140207091228-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cinco (05) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 01 02 000 2012 01980 00 Aprobado según acta No. 05 de la misma fecha.

REF: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA. Magistrada Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.

ASUNTO Procede la Sala a evaluar la posibilidad de dar aplicación a los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, en la presente indagación preliminar adelantada contra la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.

LO FÁCTICO FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Radicación: 11 001 01 02 000 2012 01980 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La noticia disciplinable fue radicada a través del oficio No. 003134 del 17 de agosto de 2012, suscrito por el doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa1, mediante el cual remitió a esta Superioridad el escrito de queja que presentara en esa entidad Mario Libardo Huertas Valero2, relacionado con la decisión adoptada por la

Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que conocía de la queja que se formulara contra la doctora MARÍA FERNANDA NOSSA CORTES, de declarar que no era competente para investigar a la denunciada, y en consecuencia remitir el diligenciamiento por competencia a la Corte Arbitral del Centro de Conciliación y Arbitramento de la Cámara de Comercio de esta ciudad. ACTUACIÓN PROCESAL Obran en el dossier, y se referencian las de trascendencia, las siguientes actuaciones y los siguientes elementos probatorios: 1.- El legajo fue repartido al Despacho de quien ahora funge como Magistrado Ponente, el 24 de agosto de 20123, y mediante auto del 03 de octubre de 20124, con fundamento en el inciso 2º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, y de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, dispuso abrir Indagación Preliminar, a fin de establecer la ocurrencia de la conducta, si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal excluyente de responsabilidad. 1 Folio 1 C.P. 2 Folios 2 y 3 C.P. 3 Folio 5 C.P. Acta Individual de Reparto. 4 Folios 12 a 14 C.P.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Para el logro de los anteriores fines se dispuso que por medio de la

Secretaría Judicial de esta Corporación, se oficiara a la homóloga de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, solicitando remitir relación detallada del trámite dado al proceso 2012-2196 seguido contra la abogada MARÍA FERNANDA NOSSA CORTES, y para los fines de la investigación, se solicitó la identificación de los Magistrados que conocieron de dicha actuación, y copia del expediente. 2.- Por parte de la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante oficio 0652 del 18 de octubre de 20125, se dio respuesta a lo solicitado teniendo como base para ello la historia procesal generada por el sistema de gestión siglo XXI, informando:  El proceso disciplinario 2012-2196, se adelantó contra MARÍA FERNANDA NOSSA CORTES, siendo Magistrada Ponente la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA.  El 18 de mayo de 2012, se efectuó el reparto y radicación del proceso disciplinario contra María Fernanda Nossa Cortes, siendo denunciante Mario Libardo Huertas Valero, correspondiéndole el número de radicación 11001110200020120219600, pasando al despacho el 22 de mayo del mismo año. 5 Folios 19 a 22 C.P.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO  Mediante auto del 08 de junio de 2012, se ordenó remitir por

competencia las diligencias a la Corte Arbitral del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, proponiendo conflicto de competencia en el evento de no aceptarse las razones para su remisión. 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, adjuntó constancia No. 07922012 del 5 de diciembre de 2012, mediante la cual se referencia que la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA presta sus servicios en el cargo de Magistrada en propiedad de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá; igualmente, se allegó copia del Acuerdo No.074 de 09 de noviembre de 2006, mediante el cual se designó en propiedad y en el régimen de carrera judicial a la investigada, tal como se puede constatar en la respectiva acta de posesión6. 4.- Por parte de la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, se radicó oficio No.010 del 15 de enero de 20137, mediante el cual, en su calidad de disciplinable, solicita el archivo de la indagación que se adelanta en su contra, sustentando el pedimento en que el despacho a su cargo, conforme a las razones que se plasmaron en el auto del 08 de junio de 2012, remitió por competencia el proceso No.2012-0196, atendiendo a que no estaba facultada para adelantar trámite alguno relacionado con el mismo. Se anexó al escrito copia de la impresión de la información reportada en el sistema de gestión de la Corporación de la que hace parte la investigada, así como de los autos y oficios remisorios respectivos8.

6 Folios 26 a 29 C.P. 7 Folios 50 y 51 C.P. 8 Folios 52 a 59 C.P.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 5.- El auto del 08 de junio de 2012, proferido dentro del proceso 2012-02196 en contra de María Fernanda Nossa Cortes, y que fuera emitido y suscrito por la doctora Cristancho Acosta, señala, como razones para remitir por competencia las diligencias a la Corte Arbitral del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, que de la queja se determina que la denunciada se desempeñó como Secretaria del Tribunal de

Arbitramento de Mario Libardo Huertas Valero contra Horwath Colombia S.A. y contra los Partícipes Inactivos Jorge Eliécer Castelblanco Ávila, Julián Jiménez Mejía, Alfonso Riaño García, Guillermo León Berrio García y Oscar Villarroel Ramón, y que en tal calidad cumplió funciones legales y no desempeñó funciones jurisdiccionales o de impartición de justicia, como si las ejercen los Conciliadores y Árbitros. Y como quiera que los artículos 111 de la Ley 270 de 1996 y 193 de la Ley 734 de 2002, habilitan a las Salas Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura, para ejercer potestad disciplinaria contra quienes ejerzan funciones jurisdiccionales de manera permanente, transitoria u ocasional, la

acción sancionatoria contra la doctora MARÍA FERNANDA NOSSA CORTES, en su calidad de Secretaria del Tribunal de Arbitramento, se debió incoar ante el órgano competente, como lo es la Corte Arbitral del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, que por disposición del Decreto 18181 de 1998 y la Resolución 1342 de 2009, tienen su propio reglamento y Código Ético. 6.- Por parte del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, el 24 de junio de 2013, con oficio 001928 se remitió a esta FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Radicación: 11 001 01 02 000 2012 01980 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO instancia9, en medio magnético (CD), las imágenes correspondientes al proceso disciplinario contra la doctora María Fernanda Nossa Cortes.

CONSIDERACIONES

I. Competencia.

La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.

La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales

de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales.”.

II. Preludio. Marco Normativo. 9 Folio 47 C.P. y CD anexo.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Para esta Superioridad es claro que los fines del proceso disciplinario son determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es ejecutor del comportamiento. No constituyendo el proceso disciplinario una instancia más dentro de los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto.

La etapa procesal de la indagación preliminar10, ha sido definida como una fase inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se identifica por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. Al tenor del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar tiene unos fines perfectamente delimitados, los cuales son:  Verificar la ocurrencia de la conducta,  Determinar si es constitutiva de falta disciplinaria,

10 Artículo 150 de la Ley 734 de 2002Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO  O si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad.

Según la Doctrina Constitucional11, la potestad disciplinaria, concebida como la atribución para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales. Lo importante entonces para el Derecho disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de la organización administrativa que tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública. Y es por ello que el canon 196 de la Ley 734 de 2002, incluido en el Título XIIDel Régimen de los Funcionarios de la Rama Judicialdefine la falta disciplinaria como: 11 Sentencia C-028/2006

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “(…) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes.” (…) Lo anterior de una parte, pues de igual forma, la Ley 734 de 2002, o Código Disciplinario Único, consagra preceptivas que otorgan al operador disciplinario dispositivos que le facultan no solo para abstenerse in situ de formalizar la investigación inhibiéndose de iniciar actuación alguna cuando del análisis prima facie de la información o queja se determine que resulta manifiestamente temeraria, o se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes, o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente incorrecta o difusa12; sino también a posteriori, cuando ya ha sido semi-formalizada la investigación, pudiendo finalizarla sumaria y definitivamente conforme a lo autoriza el canon 210 ejusdem, cuando se verifique alguno de los postulados de la norma 73 ibídem que reza: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no esta prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el

12 Parágrafo 1° del canon 150 de la Ley 734 de 2002.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…” La Autonomía Funcional como principio Constitucional y legal. “ El Estado Social de Derecho, para merecer tal denominación, debe responder a las exigencias propias de un Estado de Derecho, una de ellas la división de los poderes, entendida en la perspectiva de colaboración armónica y control recíproco entre ellos, que permita la consolidación de un sistema en el que predomine el equilibrio en el ejercicio de las funciones que a cada uno corresponde. En dicho esquema, la independencia del poder judicial frente a los otros poderes, legislativo y ejecutivo, es pilar fundamental del Estado de Derecho, pues este sólo se realiza en tanto la administración de justicia se desarrolle a través de un sistema procesal regular, ordenado y coherente, que garantice la seguridad jurídica de todos los ciudadanos y la no intervención en sus decisiones del poder político o de otras fuerzas o sectores de la sociedad.

Es por lo dicho, que el poder judicial se materializa en cada uno de sus jueces y magistrados, cada uno de ellos asume la grave responsabilidad de impartir justicia en nombre del pueblo soberano, sometido tan sólo al imperio de la ley; por eso, cuando éste cumple con sus funciones o actúa en razón de ellas encarna la majestad de la justicia, produciendo decisiones que han de entenderse originadas en el mandato soberano del pueblo, artículo 3 de

la C.P., que delegó en ese funcionario, dada su formación especializada y FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Radicación: 11 001 01 02 000 2012 01980 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO calidades específicas, el poder de impartir justicia. Ello, no obstante, no puede dar lugar a actuaciones o decisiones del juez no ajustadas a derecho, arbitrarias, pues en todos los casos éste deberá dar plena observancia al debido proceso, sin que la imposición de una sanción correccional sea la excepción.

El Estado tiene la obligación de satisfacer el derecho de todos los ciudadanos de acceder a una justicia pronta y eficaz; para ello él mismo dota a ciertas y determinadas personas físicas de ese poder, el cual ejercen de manera autónoma e independiente, sujetas únicamente al imperio de la ley; dada la singularidad de las funciones encomendadas y la importancia de las mismas para la permanencia del Estado de Derecho, es pertinente aclarar, que se trata de una atribución que se otorga a cada una de esas personas en particular, no al poder judicial en abstracto, razón por la cual es válido afirmar que los jueces no integran dicho poder, sino que ellos mismos son el poder judicial, pues en ejercicio de sus funciones poseen la potestad jurisdiccional, la cual abarca las facultades necesarias para juzgar y hacer cumplir lo juzgado.” 13 Y es por lo anterior, como se entiende que la Carta Política, en desarrollo de la justicia como uno de fines esenciales del Estado, otorgó a la Administración de Justicia, representada en la Rama Judicial, y a sus

funcionarios como ejecutores de sus mandatos, plena independencia y autonomía; siendo así que en los artículos 228 y 230, consagra como principios de esa raigambre, Constitucional, la independencia de las 13 C-218 de 1996. M.P. Dr. Fabio Morón Díaz.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO decisiones de la Administración de Justicia, y la autonomía de sus jueces al promulgar que estos, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la Ley.

Principios que igualmente encuentran eco y desarrollo legal, al ser plasmados como principios rectores en el Estatuto de la Administración de JusticiaLey 270 de 1996en su artículo 5°, al señalar que la Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia, y que ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias. Y es por ello que ya en el campo del Derecho Disciplinario, la actividad funcional de Jueces y Magistrados cuando de interpretación de las normas que han de aplicar en la resolución de los casos que escrutinan para su decisión, y de la valoración y ponderación de las pruebas se trata, se encuentran protegidas siempre y cuando, claro está, que dicha interpretación y valoración haya sido realizada bajo parámetros de proporcionalidad y

razonabilidad. Así lo ha expuesto la Corte Constitucional desde la emisión de la sentencia C-417 de1993, en la que se indicó que la responsabilidad de los Jueces y Magistrados no puede abarcar el campo funcional, entendido éste el que cae dentro de la órbita de la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho de acuerdo a las competencias atribuidas.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y esa misma postura doctrinal ha venido siendo reiterada, como sólida y arraigada línea jurisprudencial, entre otras muchas, en las sentencias T-249 de 1995, T-094 de 1997, T-625 de 1997, SU-257 de 1997, T-001 de 1999, T056 de 2004 y T-751 de 2005, que al unísono y consonancia predican que la competencia disciplinaria en ningún momento puede tener el alcance para analizar y calificar el contenido de las decisiones de estos funcionarios, ni obrar como una instancia de revisión de su contenido, pues ello implicaría coartar la facultad que ha sido otorgada por la Carta Política, siempre y cuando, claro está, se itera, que dicho análisis de los hechos y la interpretación del derecho, se realice bajo parámetros de razonabilidad, ponderación, proporcionalidad dentro de la orbita de sus competencias.

Por último, y como cierre de este apartado, es vital y trascendente invocar la postura del Alto Tribunal de lo Constitucional, plasmada en el fallo T-238 del

01/04/2011, en relación a la importancia de respetar la autonomía e independencia de los jueces, siendo entonces la regla general la imposibilidad de sancionar, a jueces y Magistrados, cuando en ejercicio de su autonomía funcional interpreten las normas jurídicas y adopten decisiones con fundamento en tales elucidaciones, y, por ende, y en lógica y natural concordancia, la excepcionalidad del control disciplinario que pueda ejercerse sobre sus decisiones cuando esa discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación. Por su perspicuidad, valiosa entonces en la hora de ahora, la literalidad de dichos apartados:

(…) FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Radicación: 11 001 01 02 000 2012 01980 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia.

En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia. (…) … Así pues, es claro y no ofrece ninguna duda que los funcionarios

judiciales se encuentran sujetos en sus actuaciones a la potestad disciplinaria del Estado. Empero, es igualmente diáfano que esa sujeción no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial. Como es obvio, esta regla general no impide que en situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Radicación: 11 001 01 02 000 2012 01980 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación razonable, pueda la autoridad disciplinaria cuestionar esos contenidos. En relación con este tema esta corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos. (…) Por regla general, no es posible procesar ni sancionar disciplinariamente a los jueces y Magistrados que en ejercicio de su autonomía funcional interpreten las normas jurídicas y adopten decisiones con base en tales interpretaciones. Como consecuencia de esta consideración, se entiende entonces que todas aquellas decisiones en las que so pretexto de ejercer la función disciplinaria se

cuestionen los criterios a partir de los cuales los jueces dictan sus providencias, o el contenido de éstas, violan el derecho al debido proceso de los funcionarios así cuestionados y constituyen una extralimitación en el ejercicio de la susodicha potestad disciplinaria.” FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Radicación: 11 001 01 02 000 2012 01980 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

III. El caso específico.

Conforme a todo el anterior marco constitucional y legal, y ya para el caso específico, y acorde a lo que se deduce de la síntesis fáctica expuesta en el acápite respectivo de esta pronunciamiento, el quid de este asunto, o problema jurídico a resolver, se circunscribe a determinar por esta Superioridad si por parte de la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se incurrió en falta de naturaleza disciplinaria al emitir la decisión del 08 de junio de 2012, mediante la cual decidió remitir por competencia el proceso disciplinario radicado bajo el No. 2012-2196, contra la doctora MARÍA FERNANDA NOSSA CORTES a la Corte Arbitral del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, con lo que, presuntamente, según el quejoso, desconoció el procedimiento establecido en el Código Único Disciplinario y en la Ley 1123 de 2007, y atentó contra el debido proceso.

La respuesta a este interrogante, que es negativa, y con ello se anticipa el sentido y norte de la decisión que adoptará la Sala, se encuentra satisfecha en el material probatorio allegado al proceso y validado por ser legal y oportunamente aducido, de lo que sin hesitación alguna, se puede concluir que ninguna responsabilidad se le podría enrostrar a la Magistrada investigada, pues esa decisión se encuentra amparada, no solo por la legalidad, sino también por la autonomía funcional, en tanto obedece a la sana aplicación e interpretación de las normas consagradas tanto en el FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Radicación: 11 001 01 02 000 2012 01980 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Estatuto de la Administración de Justicia, como en el Código Único

Disciplinario. Veamos las razones de este aserto, y como, a través de su análisis, con ellas gradualmente se derruyen íntegramente los presupuestos que dieron origen a declarar la apertura de indagación. Para empezar, necesario es puntualizar y delimitar, que, a tono con lo indicado por la Magistrada investigada en el auto del 08 de junio de 2012, el artículo 111 de la Ley 270 de 1996, al delimitar el alcance de la función jurisdiccional disciplinaria, dictaminó que “mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria se resuelven los procesos que por infracción a sus regímenes disciplinarios, se adelanten contra los funcionarios de la Rama Judicial, salvo sobre aquellos que gocen de fuero especial según la

Constitución Política, los abogados y aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera transitoria u ocasional.” Y que por su parte, en el Código Único Disciplinario, en su canon 193, que hace parte del Titulo XII de dicho cuerpo normativo, al fijar el alcance de la función jurisdicción disciplinaria dentro del régimen de los funcionarios de la rama judicial, se indicó que el mismo se aplica contra quienes ejerzan funciones jurisdiccionales de manera permanente, transitoria u ocasional, exceptuando a quienes tengan fueron especial. Lo que es una clara armonización y desarrollo del contenido del precepto Superior del artículo 116, modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 3 de 2002. que indica que: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Radicación: 11 001 01 02 000 2012 01980 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. (…) Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley.” En este orden de ideas, y adentrándonos aún más en las razones de la

decisión que se adoptará, no es posible soslayar, pues ello constituye el núcleo o nódulo del problema jurídico a resolver, que la denunciada, doctora MARÍA FERNANDA NOSSA CORTES, se desempeñó como Secretaria del Tribunal de Arbitramento, siendo entonces sus funciones meramente legales y administrativas, mas no jurisdiccionales, no correspondiéndole entonces, como si al sucede con el Conciliador y el Árbitro, ejercer funciones jurisdiccionales mediante las cuales se administre justicia. Lo anterior de una parte, pues de otra y de igual forma, es necesario hacer mención, a que la función disciplinaria no se encuentra concentrada en cabeza de un organismo único, no siendo esta tarea exclusiva de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ni de la misma Procuraduría General de la Nación, sino que por virtud de la Ley, cada FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Radicación: 11 001 01 02 000 2012 01980 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO entidad pública, o que ejerza funciones de esta naturaleza, debe contar con una dependencia disciplinante, denominadas oficinas de control interno disciplinario, cuya función es precisamente la de ejercer el control respectivo sobre las actuaciones de quienes en ellas laboran, como acontece con la Corte Arbitral del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de esta ciudad capital, que asumió la competencia del proceso disciplinario enviado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, y resolvió el asunto sometido a su

escrutinio, sin que pueda ponerse en duda la legalidad de su competencia, pues como ya se dijo su funcionamiento tiene sustento legal, ni ser objeto de desconocimiento las decisiones que se adopten como consecuencia de la investigación adelantada, pues las mismas obedecen a la aplicación y respeto del manual de procedimientos que delimitan las actuaciones que allí se realizan. Considera la Sala, que conforme al análisis del contenido de la anterior reseña, que ampliamente compendia los razonamientos esbozados en el pronunciamiento emitido por la Magistrada, el mismo obedece, no a una ligera y vacua ponderación, ni a una desviada y pueril interpretación de los preceptos normativos aplicables al caso, sino, contrario sensu, al producto de una juiciosa argumentación, ponderado y válido análisis, y equilibrada valoración de los presupuestos legales que consideró ajustables al caso sujeto a su decisión, y fue de esta lúcida forma en que arribó a la conclusión que no era competente para adelantar la investigación disciplinaria que se incoaba contra la Secretaria del Tribunal de Arbitramento, y por tal razón, en forma expedita dispuso la remisión del legajo a la Corte Arbitral del Centro de FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Radicación: 11 001 01 02 000 2012 01980 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá para que se asumiera su conocimiento.

Válido recalcar que por parte de la entidad mencionada a renglón anterior, no se presentó oposición a asumir el direccionamiento del proceso disciplinario,

siendo así que no solo avocó su conocimiento, sino que adelantó el respectivo procedimiento hasta su culminación, tal y como se puede constatar con la información que se remitiera en medio magnético y que obra como prueba en el dossier a folio 47. Y es por

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