CSDJ - F11001010200020120198100ADJUNTA20120828090706-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120198100ADJUNTA20120828090706-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 27 de agosto de 2012. Aprobado según Acta N° 070 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor. ANGELINO LIZCANO RIVERA.
Radicado Nº 110010102000201201981 00
Referencia: Conflicto Penal Indigena - Definición de Competencia.
Colisionantes: Juzgado Primero Penal del Circuito de Riohacha y el Resguardo Kogui –
MalayoArhuaco
Indiciado: Roberto Carlos Coronado Calvo.
Decisión: Asigna las Competencia a la Justicia
Ordinaria. TEMA A DECIDIR Procede la Sala a definir sobre la Jurisdicción compete para conocer la actuación penal adelantada contra el señor Roberto Carlos Coronado Calvo, por el delito de Acceso carnal Abusivo con menor de 14 años. República de Colombia 2 Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO PENAL DE JURISDICCIONES ANTECEDENTES HECHOS: Aduce la señora Luz Daris Rodríguez, madre de la menor M.C.R.G., que vivió en unión libre con el denunciado, Roberto Carlos Coronado Calvo, por espacio de 10 meses, dentro de la población indígena de GOMAKE, jurisdicción del municipio
de Dibulla, que junto con ellos vivía su menor hija. Agregó que para el año 2007, la menor M.C.R.G.1, se fue a vivir a casa del papá del señor Roberto Carlos Coronado Calvo, por la cercanía con la escuela a la que asistía. Puntualizó que durante la permanencia en la residencia del padre del investigado, la menor solía bañarse todas las mañanas en el rio, situación que aprovechaba el investigado para enamorarla, situación que igualmente se presentaba, cuando se dirigía al centro de educación, pues el investigado se desempeñaba como profesor del mismo. Puntualizó que en cierta ocasión, cuando la menor M.C.R.G., tomaba el baño en el rio, apareció Roberto Carlos Coronado Calvo y la accedió carnalmente, situación que sucedió por siete oportunidades mas en el mismo sitio, siendo la última vez en el mes de febrero de 2008.
RESEÑA DE LO ACTUADO: El, 18 de abril de 2012, a las 4:52 p.m., se llevó a cabo la audiencia de legalización de captura, imputación y medida de aseguramiento, por parte del Juzgado Primero Penal Municipal, con Funciones de Control de Garantías Ambulante “BACRIM”, diligencia en la cual, el sindicado no se allanó a la imputación efectuada por parte de la Fiscalía consistente en el delito de Acceso Carnal Abusivo con menor de 14 años, 1 Ley 1098 de 2006, Artículo 47 numeral 8°.
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Referencia: CONFLICTO PENAL DE JURISDICCIONES contemplado en el artículo 208 del Código Penal, imponiendo como medida de aseguramiento la de detención preventiva en establecimiento de reclusión.
Correspondió conocer por reparto de las diligencias al Juez Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Rio Hacha (Guajira) autoridad que el 15 de agosto de 2012, llevó a cabo audiencia de Formulación de Acusación, acto durante el cual la defensa puso en conocimiento de la autoridad, la condición del indígena del investigado y solicitó la remisión de las diligencias a la Jurisdicción Indígena. La doctora, Jhusmyna Bohórquez Pana, en calidad de defensora del señor Roberto Carlos Coronado Calvo, adujo que tanto su apadrinado, como los de la victima pertenecen a la etnia Wiwa de la comunidad indígena de Gomake, cuenca del rio Jerez, Resguardo Kogui Malayo Arhuaco – Departamento de la Guajira, circunstancia que aunada que los hechos objetos de investigación acaecieron en territorio del pueblo indígena Wiwa, hacen que la competente para juzgar y sancionar al señor Roberto Carlos Coronado Calvo, era la jurisdicción indígena. Como sustento de su actuar la señora defensora allegó los siguientes elementos: - Certificación expedida, el 12 de junio de 2012, por el Gobernador del Cabildo Resguardo Kogui Malayo Arhuaco – señor José Sauna Limaco, haciendo constar
que el indiciado es miembro de dicha etnia (folio 28). - Constancia expedida por la profesional universitaria del Ministerio de Justicia, Edith Sierra Moncada, certificando sobre la existencia del Resguardo Kogui Malayo Arhuaco, en los departamentos del Magdalena y La Guajira y sobre que miembro de dicha comunidad ejerce como Gobernador. (folio 29). - Manuscrito, expedido por el señor Antonio Pinto Gil, en su calidad de comunitario de la comunidad Wiwa, fechada 21 de junio de 2008, en donde hace constar que República de Colombia 4 Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO PENAL DE JURISDICCIONES tanto la menor M.C.R.G., como su madre pertenecen desde esa data a la citada etnia. (folio 30). - Oficio dirigido al Juzgado Primero Penal del Circuito de Rio Hacha, mediante el cual el señor Ramón Pastor autoridad tradicional del Resguardo Kogui Malayo Arhuaco, señalando que la madre de la menor está vinculada a la comunidad indígena y que el indiciado fue sancionado con cuatro años de confesión y dos años de suspensión de su cargo de docente. - Acta N° 2 del 21 de junio de 2008, de sanción y castigos firmada por las autoridades tradicionales del Resguardo Kogui Malayo Arhuaco, en donde consta que el señor Roberto Carlos Coronado Calvo, fue juzgado por el delito de
infidelidad. - Fotos donde aparece la mama de victima compartiendo con la comunidad indígena. Acto seguido, le fue concedida la palabra al señor Fiscal designado para el caso, quien pidió fuera rechazada la solicitud de la defensa, pues tenía en su manos el Registro Civil, donde constaba que la menor M.C.R.G., había nacido en el municipio del Guamal, departamento del Magdalena, el 27 de abril de 1998 y no dentro de la comunidad indígena. Agregó, que el documento allegado por la defensa, contentivo de un acta de castigo suscrito por los miembros de la comunidad indígena, hace referencia a que el implicado Roberto Carlos Coronado Calvo, fue juzgado únicamente por el delito de infidelidad, sin que se hubiera investigado o juzgado el delito de de Acceso carnal Abusivo con menor de 14 años. Adujo, que dentro de las diligencias adelantadas por la Policía Judicial, se pudo establecer con las autoridades judiciales de la época en sucedieron los hechos, que ante la renuencia del señor Roberto Carlos Coronado Calvo a cumplir con los castigo República de Colombia 5 Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO PENAL DE JURISDICCIONES de la comunidad indígena, se dejó en libertad a las madre de la menor a acudir a la Jurisdicción ordinaria, que fue a lo que aconteció en el presente caso. Resaltó el grado de instrucción del indiciado, el cual es universitario, lo que habla de su estado
de culturización. Finalmente resaltó el interés Superior de los derechos de los Niños y Adolecentes que consagra la Ley y la Constitución de donde se infiere que en el presente caso debe prevalecer los derechos de la menor M.C.R.G., sobre los del señor Roberto Carlos Coronado Calvo. En igual sentido se pronunció el representante del Ministerio Público. Acto seguido, el señor Juez Primero Penal del Circuito de Rio Hacha, consideró que la competencia para investigar y sancionar al señor Roberto Carlos Coronado Calvo, radica en la Jurisdicción Ordinaria, pues el hecho que éste pertenezca a una comunidad indígena, no lo hace automáticamente sujeto de dicha jurisdicción especial, amén de los de los elementos materiales probatorios allegados por la Fiscalía General de la Nación que dan cuenta que la menor no nació dentro de la jurisdicción indígena, esto aunado al desarraigo del infractor, al punto que tiene grado de instrucción superior, que da cuenta que no ha permanecido en el habita indígena. Por lo anterior dispuso la remisión a esta Superioridad, para que definiera que autoridad es la competente para juzgar al señor Roberto Carlos Coronado Calvo.
CONSIDERACIONES
COMPETENCIA DE LA SALA: República de Colombia 6
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Referencia: CONFLICTO PENAL DE JURISDICCIONES Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimir los conflictos trabados entre distintas jurisdicciones, conforme los numerales 6
del artículo 256 de la Constitución Política y 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. FUERO INDÍGENA ALCANCE Y ELEMENTOS: Prima facie resulta oportuno señalar que fue voluntad del constituyente de 1991 reconocer la defensa de las minorías étnicas, razón por la cual y en consonancia con la jurisprudencia constitucional, se incorporó en el texto de la Carta Magna una serie de prerrogativas que garantizan la prevalencia de su “integridad cultural, social y económica, su capacidad de autodeterminación administrativa y judicial, la consagración de sus resguardos como propiedad colectiva de carácter inalienable, y, de los territorios indígenas como entidades territoriales al lado de los municipios, los distritos y los propios departamentos...”2 Fiel reflejo de lo anterior es el mandato que prevé el artículo 246 superior que consagra: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional” A su vez, la Corte Constitucional en pronunciamiento C-139 de 1996 al estudiar y fijar el alcance del canon ya referido enseñó: “El análisis del artículo 246 muestra los cuatro elementos centrales de la jurisdicción indígena en nuestro ordenamiento constitucional: la posibilidad de 2 Sentencia No. T-605/92 República de Colombia 7 Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO PENAL DE JURISDICCIONES que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, la potestad de éstos de establecer normas y procedimientos propios, la sujeción de dichas jurisdicción y normas a la Constitución y la ley, y la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional. Los dos primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenas -que se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de “normas y procedimientos”-, mientras que los dos segundos constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional. En la misma estructura del artículo 246, entonces, está presente el conflicto valorativo entre diversidad y unidad”.
Igualmente, y en atención a que del reconocimiento que la Carta Magna hizo de las jurisdicciones especiales se deriva el derecho de los integrantes de las comunidades indígenas a un fuero, el Alto Tribunal sobre los derechos que les asiste en tal sentido a los nativos explicó: “...el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial, en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo. Esto no significa que siempre que esté
involucrado un aborigen en una conducta reprochable, la jurisdicción indígena es competente para conocer del hecho. El fuero indígena tiene límites, que se concretarán dependiendo de las circunstancias de cada caso” 3 Ahora bien, sobre el punto neurálgico que nos ocupa, a efectos de resolver el presente conflicto, por vía jurisprudencial más exactamente en la sentencia de tutela en la cual fungió como ponente el Magistrado doctor Carlos Gaviria Díaz, a propósito de los parámetros que se han de tener en cuenta para definir cuál es la jurisdicción competente para juzgar a un sujeto indígena se dijo : 3 Sentencia T-496 de 1996 República de Colombia 8 Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO PENAL DE JURISDICCIONES “En la noción de fuero indígena se conjugan dos elementos: uno de carácter personal, con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, y uno de carácter geográfico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas. La solución puede variar si la acción típica es cometida por miembros de pueblos indígenas dentro de su territorio, o si un indígena, de manera individual, incurre en ella afectando a quien no es miembro de su
comunidad por fuera del ámbito geográfico del resguardo. En el primer caso, en virtud de consideraciones territoriales y personales, las autoridades indígenas son las llamadas a ejercer la función jurisdiccional; pero en el segundo, el juez puede enfrentar múltiples situaciones no solucionables razonablemente mediante una regla general de territorialidad”. En el anterior orden de ideas, resulta oportuno acotar que no sólo el lugar en donde se hayan consumados los hechos objeto de investigación penal determina la autoridad encargada de investigar y someter a juicio al integrante de la comunidad al cual se le imputa la comisión de tal o cual comportamiento criminoso, sino que además, se debe considerar las culturas involucradas, el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria, la afectación del individuo frente a la sanción entre otros, pues en términos de la Corte Constitucional “La función del juez consistirá entonces en armonizar las diferentes circunstancias de manera que la solución sea razonable”. (Sentencia T-496 de 1996). Así las cosas, además de lo anterior en el fallo de tutela ya referido se precisaron de manera puntual ciertas reglas interpretativas establecidas por la máxima instancia de control constitucional que deben servir de guía para abordar la solución del conflictos como el que hoy ocupa la atención de la Sala a saber : “En caso de conflicto entre el interés general y otro interés particular protegido constitucionalmente la solución debe ser encontrada de acuerdo con los elementos jurídicos que proporcione el caso concreto a la luz de los principios y valores constitucionales.4 Y en el mismo sentido: (...) 4Corte Constitucional. Sentencia T-428/92. Magistrado Ponente: Ciro Angarita Barón.
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Referencia: CONFLICTO PENAL DE JURISDICCIONES El derecho colectivo de las comunidades indígenas, a mantener su singularidad, puede ser limitado sólo cuando se afecte un principio constitucional o un derecho individual de alguno de los miembros de la comunidad o de una persona ajena a ésta, principio o derecho que debe ser de mayor jerarquía que el derecho colectivo a la diversidad...”5
Pero adicionalmente, el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sede de tutela fue enfático al señalar que: “las autoridades nacionales pueden encontrarse ante un indígena que de manera accidental entró en relación con una persona de otra comunidad, y que por su particular cosmovisión, no le era dable entender que su conducta en otro ordenamiento era considerada reprochable; o, por el contrario, enfrentar un sujeto que por su especial relación con la comunidad mayoritaria conocía el carácter perjudicial del hecho, sancionado por el ordenamiento jurídico nacional. En el primer caso, el intérprete deberá considerar devolver al individuo a su entorno cultural, en aras de preservar su especial conciencia étnica; en el segundo, la sanción, en principio, estará determinada por el sistema jurídico nacional”. En el caso de que la conducta sea sancionada en ambos ordenamientos, es claro que la diferencia de racionalidades no influye en la comprensión de tal
actuar como perjudicial. Sin embargo, el intérprete deberá tomar en cuenta la conciencia étnica del sujeto y el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece, para determinar si es conveniente que el indígena sea juzgado y sancionado de acuerdo con el sistema jurídico nacional, o si debe ser devuelto a su comunidad para que sea juzgado por sus propias autoridades, de acuerdo a sus normas y procedimientos”. Recientemente la Corte Constitucional sobre la materia en las sentencias T-617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, sobre los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos de jurisdicciones entre la justicia ordinaria y la justicia indígena, señaló como elementos estructurales del fuero los siguientes:
1. Elemento personal,
2. Elemento territorial,
3. Elemento institucional y
4. Elemento objetivo, 5 Corte Constitucional, Sentencias 254/94. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. Ver también la sentencia C-136/96.
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Referencia: CONFLICTO PENAL DE JURISDICCIONES
ELEMENTO PERSONAL.
El acusado de un hecho punible o socialmente nocivo pertenece a una comunidad indígena. Es que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, siempre que se mantenga dentro de su
particular cosmovisión y sometido a sus usos y costumbres Sobre este aspecto la H. Corte Constitucional, en la sentencia T 610 de 2010, al desarrollar la moción del elementos personal y los criterios de interpretación que debe tener en cuenta el juez, cuando este no concurre con el elemento territorial y las soluciones frente a las posibles posibilidades que debe enfrentar el operador judicial, los resumió de la siguiente manera: Elemento personal Criterios de interpretación Definición relevantes a. La diversidad cultural y valorativa: “La diversidad cultural y valorativa se erige entonces como un criterio de interpretación ineludible para el juez, cuando el investigado posee identidad El acusado de un hecho punible indígena o culturalmente diversa” o socialmente nocivo pertenece Sentencia T-617 de 2010 a una comunidad indígena. b. Cuando un indígena comete un hecho punible por fuera del ámbito territorial de su comunidad, las circunstancias del caso concreto son útiles para determinar la conciencia o identidad étnica del individuo. República de Colombia 11 Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO PENAL DE JURISDICCIONES Cuadro 2: Elemento personal Supuesto de hecho Posible solución
1. El indígena incurre en una a. En principio, los jueces de la República conducta sancionada solamente son competentes para conocer del caso. Sin
por el ordenamiento nacional embargo, por encontrarse frente a un individuo culturalmente distinto, el reconocimiento de su derecho al fuero depende en gran medida de determinar si el sujeto entendía la ilicitud de su conducta.
2. El indígena incurre en una b. Ya que en este caso la diferencia de conducta sancionada tanto en la racionalidades no influye en la comprensión jurisdicción ordinaria como en la del carácter perjudicial del acto, el intérprete jurisdicción indígena deberá tomar en cuenta (i) la conciencia étnica del sujeto y (ii) el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece.
Ello en aras de determinar la conveniencia de que el indígena sea procesado y sancionado por el sistema jurídico nacional, o si corresponde a su comunidad juzgarlo y sancionarlo según sus normas y procedimientos. Así, se establece por el acto Tribunal Constitucional, una serie de elementos interpretativos a tenerse en cuenta para determinar si el individuo, al momento de cometer la conducta suciamente reprochable, entendía o no la ilicitud de esta, es decir si incurrió en un error invencible de prohibición originado en su diversidad cultural y valorativa, que de arrojar una conclusión positiva, deberá dar aplicación a la figura del fuero indígena, es decir que el individuo debe ser puesto en manos de las autoridades tradicionales República de Colombia 12 Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO PENAL DE JURISDICCIONES Cuadro 3: Elemento personal Caso: El indígena incurre en una conducta sancionada solamente por el orden jurídico nacional por fuera del ámbito territorial de la comunidad a la que pertenece. (Ver: Cuadro 2,caso 1.a) Criterio de interpretación: Para determinar si la persona tiene derecho al reconocimiento del fuero indígena, el juez de conocimiento debe establecer si incurrió en un error invencible de prohibición originado en su diversidad cultural y valorativa Respuesta Subreglas de Posible consecuencia interpretación
a. Afirmativa: Su cosmovisión le impide El intérprete deberá entender la ilicitud de su considerar la posibilidad de El indígena sí incurrió conducta en el devolver al individuo a su en un error invencible ordenamiento jurídico entorno cultural, en aras de prohibición originado nacional. de preservar su especial en su diversidad cultural conciencia étnica y valorativa de manera Se trata entonces de un que desplegó una individuo inimputable por conducta ilícita de forma diversidad cultural, lo que accidental. en principio justifica su conducta pues habría incurrido en un error de prohibición; es decir, en un error derivado de su conciencia cultural y valorativa, de manera que no podría imponérsele un juicio de reproche desde el
Estado: b. Negativa: El indígena entiende que La sanción, en principio, El indígena no incurrió su conducta es estará determinada por el en un error invencible sancionada por el sistema jurídico nacional.
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Referencia: CONFLICTO PENAL DE JURISDICCIONES de prohibición originado ordenamiento jurídico en su diversidad cultural nacional y valorativa.
Elemento territorial o geográfico. De conformidad con lo consagrado en el artículo 246 de la Constitución Política, las comunidades indígenas pueden ejercer su autonomía los límites que demarcan los territorios, es decir que la conducta investigada debe acaecer dentro del territorio de una comunidad indígena, entendiéndose por territorio, el espacio donde se ejercen la mayor parte de los derechos relacionados con la autonomía de las comunidades indígenas. Son dos, según la H. Corte Constitucional, los criterios de interpretación que deben tenerse en cuenta, en relación con el elemento, a saber:
1. La noción de territorio no se agota en la acepción geográfica del término, sino que debe entenderse también como el ámbito donde la comunidad indígena despliega su cultura.
2. El territorio abarca incluso el aspecto cultural, lo cual le otorga un efecto expansivo. Esto quiere decir que el espacio vital de las comunidades no coincide necesariamente con los límites geográficos de su territorio, de modo que un hecho ocurrido por fuera de esos límites puede ser remitido a las autoridades indígenas por razones culturales.
COMPONENTE ORGÁNICO O INSTITUCIONAL.
Puntualizó la H. Corte Constitucional, que dicho elemento hace relación a la existencia
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Referencia: CONFLICTO PENAL DE JURISDICCIONES de una institucionalidad al interior de la comunidad indígena, la cual debe estructurarse a partir de un sistema de derecho propio conformado por usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad.
Como criterios de interpretación relevantes para este elemento institucional u orgánico, el alto tribunal señaló:
1. La Institucionalidad es presupuesto esencial para la eficacia del debido proceso en beneficio del acusado: 1.1. La manifestación, por parte de una comunidad, de su intención de impartir justicia constituye una primera muestra de la institucionalidad necesaria para garantizar los derechos de las víctimas. 1.2. Una comunidad que ha manifestado su capacidad de adelantar un juicio determinado no puede renunciar a llevar casos semejantes sin otorgar razones para ello. 1.3 En casos de “extrema gravedad” o cuando la víctima se encuentre en situación de indefensión, la vigencia del elemento institucional puede ser objeto de un análisis más exigente.
2. La conservación de las costumbres e instrumentos ancestrales en materia de resolución de conflictos: 2.1. El derecho propio constituye un verdadero sistema jurídico particular e independiente.
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Referencia: CONFLICTO PENAL DE JURISDICCIONES 2.2. La tensión que surge entre la necesidad de conservar usos y costumbres ancestrales en materia de resolución de conflictos y la realización del principio de legalidad en el marco de la jurisdicción especial indígena debe solucionarse en atención a la exigencia de predecibilidad o previsibilidad de las actuaciones de las autoridades indígenas dentro de las costumbres de la comunidad, y a la existencia de un concepto genérico de nocividad social.
3. La satisfacción de los derechos de las víctimas: 3.1. La búsqueda de un marco institucional mínimo para la satisfacción de los derechos de las víctimas al interior de sus comunidades debe propender por la participación de la víctima en la determinación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados.
Componente objetivo Se refiere a la naturaleza del bien jurídico tutelado y fue Introducido por la Corte en la Sentencia T-552 de 2003, este elemento se construye en torno a la gravedad de la conducta y en su definición resulta básica la aceptación de un “umbral de nocividad” en la evaluación de la misma y está sustentado sobre las siguientes premisas:
1. Las jurisdicciones especiales ostentan un carácter excepcional.
2. El fin de la jurisdicción especial indígena es resolver conflictos internos de las comunidades aborígenes con el fin de preservar su forma de vida al interior de su
territorio. 3. . Haciendo una analogía con la jurisdicción penal militar, si en ese ámbito el fuero debe aplicarse exclusivamente a las conductas que pueden perjudicar la prestación del servicio, en la jurisdicción especial indígena, el fuero debe limitarse República de Colombia 16 Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO PENAL DE JURISDICCIONES a los asuntos que conciernen únicamente a la comunidad.
Y sintetizó los criterios de interpretación de la siguiente manera: El siguiente cuadro sintetiza los criterios interpretativos más importantes del elemento objetivo:
1. La excepcionalidad de la jurisdicción especial indígena debe armonizarse con el principio de maximización de la autonomía de las comunidades aborígenes.
2. Entender que el fin último de la jurisdicción especial indígena es dar solución a asuntos internos de las comunidades originarias ignora la importancia que la Constitución Política ha otorgado a la autonomía indígena como fuente de aprendizaje de distintos saberes.
3. El Consejo Superior de la Judicatura, como juez natural de los conflictos de competencia entre jurisdicciones, puede aplicar por analogía los criterios que ha desarrollado para definir diversos tipos de conflicto de competencia. Sin embargo, al hacerlo, debe respetar el principio de igualdad, eje axiológico y normativo de
nuestra Carta Política. La analogía entre el fuero militar y el fuero indígena resulta injustificada si se basa
únicamente en el carácter excepcional de los fueros o en los fines de cada una de las jurisdicciones. Se trata entonces de establecer un elemento objetivo que respete la maximización de la autonomía sin exceder sus límites legítimos. El punto de partida de una formulación más clara sobre el elemento objetivo exige preguntarse sobre la naturaleza del sujeto, o del bien jurídico afectado por una conducta punible, de República de Colombia 17 Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO PENAL DE JURISDICCIONES manera que pueda determinarse si el interés del proceso es de la comunidad indígena o de la cultura mayoritaria.
EL CASO CONCRETO Ahora bien aplicados los anteriores preceptos al caso bajo estudio, encuentra esta Superioridad lo siguiente: ELEMENTOS PERSONAL y TERRIORIAL. Si bien es cierto el señor Roberto Carlos Coronado Calvo pertenece a la etnia Wiwa de la comunidad indígena de Gomake, cuenca del rio Jerez, Resguardo Kogui Malayo Arhuaco, lugar donde acaecieron los hechos objeto de investigación , también lo es que de las investigaciones ordenadas por la Fiscalía al Cuerpo Técnico de Investigaciones, se estableció que ha permanecido por varios años fuera del territorio circunstancia que dem
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