CSDJ - F11001010200020120198200ADJUNTA20120914144544-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120198200ADJUNTA20120914144544-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C. Doce (12) septiembre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201201982 00/1824C Aprobado según Acta No. 079 de esta misma fecha Procedería la Sala a decidir lo que en derecho pudiera corresponder en relación con el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Santiago de Cali y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria de Responsabilidad Civil Extracontractual instaurada a través de apoderado judicial, por los señores MIGUEL ÁNGEL VARGAS ASTUDILLO, DANIEL VARGAS RUEDA, TATIANA VARGAS RUEDA, quien obra en su propio nombre y en el de su menor hija ALEJANDRA OROZCO VARGAS y SANDRA JENNY RUEDA SÁNCHEZ en contra de la CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP, así como en contra de los señores JOSÉ IGNACIO GUERRA SALAZAR, FERNANDO ANTONIO CRÓNICOS SÁNCHEZ HURTADO, DIEGO ALBERTO PENILLA ARANA, JAIR JADETH QUINTERO SERPA y DIEGO FERNANDO CAMPO OBANDO, si no se observare que el mismo debe ser resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali - Sala Mixta, tal como se establecerá enseguida. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 110010102000201201982 00/1824C ANTECEDENTES 1.- El abogado LEONCIO HURTADO ANGULO, en su condición de apoderado judicial de los señores MIGUEL ÁNGEL VARGAS ASTUDILLO, DANIEL VARGAS RUEDA, TATIANA VARGAS RUEDA, quien obra en su propio nombre y en el de su menor hija ALEJANDRA OROZCO VARGAS y SANDRA JENNY RUEDA SÁNCHEZ, presentó demanda de Reparación Civil Extracontractual en contra de la CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP, así como en contra de los señores JOSÉ IGNACIO GUERRA SALAZAR, FERNANDO ANTONIO CRÓNICOS SÁNCHEZ HURTADO, DIEGO ALBERTO PENILLA ARANA, JAIR JADETH QUINTERO SERPA y DIEGO FERNANDO CAMPO OBANDO, con el fin que se declaren responsables de los perjuicios integrales causados con las lesiones irreversibles a la señora GLORIA MERCEDES RUEDA SÁNCHEZ, al momento de la práctica de un acto quirúrgico; y se condenen a pagar los perjuicios integrales, presentes y futuros, a ellos causados, derivados de una responsabilidad médica. (folios 42 a 45 del cuaderno principal) 2.- El conocimiento del asunto le correspondió al Juez Décimo Civil del Circuito de Cali, quien mediante proveído adiado del 16 de abril de 2012, rechazó la demanda por carecer de competencia, al argüir que los demandantes en los hechos y pretensiones de la
demanda, hacen alusión a la perdida laboral total de 99.0% de la señora GLORIA MERCEDES RUEDA SÁNCHEZ, a raíz de un procedimiento quirúrgico, cuando para la fecha de los hechos contaba con 47 años y estaba en plena actividad productiva, por lo tanto tal asunto le corresponde conocerlo a la jurisdicción Ordinaria Laboral, en atención a lo dispuesto en el art. 2º numeral 4º de la Ley 712 de 2001. (v. fls. 47 y 48)
3. A su turno, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, por auto del 6 de agosto de 2012, igualmente declaró su falta de Competencia para conocer las diligencias y dispuso su envío a esta Corporación para resolver el conflicto, indicando que “(…) a juicio del despacho, no es la naturaleza jurídica del vínculo existente entre las partes, sino la materia objeto de controversia la que define la competencia, debiéndose analizar si las pretensiones del 2 de 5
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 110010102000201201982 00/1824C actor son de carácter indemnizatorio o si se refiere a los regímenes especiales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales o de servicios complementarios que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral, caso en el cual el conocimiento de la demanda correspondería a esta especialidad, de acuerdo a lo establecido en el art. 2º de la Ley 712 de 2001.
En la demanda presentada por MIGUEL ANGEL VARGAS ASTUDILLO y OTROS, a través de apoderado judicial, contra la COORPORACIÓN I.P.S. SALUDCOOP y OTROS, se pretende que dicha sociedad sea condenada al pago de unas sumas de dinero por concepto resarcimiento por PERJUICIOS INTEGRALES, con ocasión a las lesiones irreversibles causadas a la señora GLORIA MERCEDES RUEDA SÁNCHEZ, sin que se refiera a aspectos relacionados con el Sistema de Seguridad Social Integral, en los términos de la Ley 100/93, de donde se concluye que las pretensiones son netamente indemnizatorias, por lo que la competencia radica en el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta ciudad. (folios 51 a 53 del cuaderno principal). CONSIDERACIONES DE LA SALA En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 256, numeral 6 de la Constitución Política y el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 se estableció como una de las funciones de esta Corporación: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales”. Por su parte, el artículo 112, numeral 2º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, indica que corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 3 de 5 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado: 110010102000201201982 00/1824C La doctrina sobre conflictos jurisdiccionales enseña: “El conflicto se plantea porque dos órganos que corresponden a distintas jurisdicciones, sostienen que a ellos corresponde el conocimiento de un proceso determinado, pero también puede consistir en que las dos se niegan a conocer de él”.1
Así las cosas, los conflictos de competencia que debe resolver esta Corporación son solamente los que se presentan entre, al menos, dos funcionarios judiciales que consideran cada uno ser o no competentes para conocer del caso, pero de diferentes jurisdicciones. En el presente asunto se presenta un conflicto de competencia al interior de la jurisdicción ordinaria, esto es, entre el Juzgado Décimo Civil del Circuito y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito, ambos de la ciudad de Cali, por lo tanto, es indudable que no compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimir la colisión propuesta. Resulta entonces para esta Corporación imperativo inhibirse de pronunciarse sobre el fondo del asunto. En consecuencia, como quiera que el conflicto de competencia planteado se presenta entre el Juzgado Décimo Civil del Circuito y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito, ambos de Cali, se dispondrá el envío de las presentes diligencias a la Sala Mixta del Tribunal Superior de Cali, para lo de su cargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
1 EDUARDO PALLARES, DICCIONARIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL.
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 110010102000201201982 00/1824C RESUELVE ABSTENERSE de dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad, disponiéndose el envío de la actuación a la Sala Mixta del Tribunal Superior de Cali, en armonía con lo consignado en la parte motiva de este proveído.
CÚMPLASE.
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS Magistrado Magistrado 5 de 5
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LEONIDAS BELLO ARÉVALO Secretario Ad Hoc 6 de 5