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CSDJ - F11001010200020120198300ADJUNTA20150319163536-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120198300ADJUNTA20150319163536-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201201983 00

Registro proyecto: 16 de marzo de 2015

Aprobado según Acta N° 21 de 18 de marzo de 2015

Referencia: Funcionarios Única Instancia – Evaluación de investigación

Investigados: Guillermo José Martínez Ceballos y Taylor

Ivaldy Londoño Herrera, magistrados Sala Penal – Tribunal Superior de Cartagena

Denunciante: Clovis Barrios de Chico y Asociación Red

Nacional de Veedurías Ciudadanas

Decisión: Terminación y Archivo

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a evaluar la investigación disciplinaria abierta mediante auto del 13 de septiembre de 20121, inicialmente contra los señores Guillermo José Martínez Ceballos, Taylor Ivaldy Londoño Herrera y Gustavo Enrique Malo Fernández, por hechos relacionados con su calidad de magistrados de la Sala 1 Fl. 35-38 c.o. 1

Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena; actuación iniciada tras denuncia presentada por Clovis Barrios de Chico y la Asociación Red Nacional de Veedurías Ciudadanas, la cual, luego de decretarse la ruptura procesal respecto del Dr. Gustavo Enrique Malo Fernández, continuó únicamente respecto de los señores Guillermo José Martínez Ceballos y

Taylor Ivaldy Londoño Herrera.

II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 13 de julio de 2012, se recibió en esta Corporación una denuncia remitida por la Asociación Red Nacional de Veedurías Ciudadanas y suscrita por el apoderado general de la señora Clovis Barrios de Chico2, por la cual se solicita se investigue disciplinariamente a los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena y al Juez 2º Penal del Circuito de Cartagena por haber permitido, mediante la adopción de providencias judiciales, que personas vinculadas con narcotraficantes sigan ocupando y usurpando la tenencia y posesión de terrenos que pertenecen a la quejosa y sus parientes, ubicados en la isla de Barú. 2.- Los hechos descritos en la mencionada queja son, en síntesis, los siguientes: i) Como consecuencia de una denuncia penal presentada por la señora Clovis Barrios de Chico, se adelantó un proceso penal por enriquecimiento ilícito, fraude procesal, falsedad en documento público y otros hechos punibles; proceso en el cual se profirió acusación contra el señor Elzael Barrios Paez por el delito de fraude procesal, tras haberse apropiado ilícitamente el inmueble conocido como “La Isleta”, ubicado en Barú. Luego 2 Fl. 4-7 c.o. 1 de la etapa del juicio, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Cartagena emitió sentencia condenatoria el 23 de mayo de 2007. ii) No obstante la petición formulada con la demanda de la acción civil ligada al proceso penal, en el sentido de que se ordenara en la sentencia y a título

de restablecimiento del derecho la entrega de la posesión material del predio, el juzgado penal de primera instancia solamente ordenó cancelar los títulos inmobiliarios obtenidos mediante fraude, por lo que la posesión del inmueble continuó a favor de personas vinculadas al narcotraficante Fabio Ochoa Vásquez. iii)La sentencia penal de primera instancia fue apelada y al resolverse el 4 de marzo de 2008 se declaró el fenómeno de la prescripción de la acción penal, por lo que la quejosa y familiares quedarían desprotegidos en sus derechos con esa sola decisión. Por tal razón, la señora Clovis Barrios de Chico promovió un incidente de restablecimiento del derecho ante el precitado juzgado, en el cual se insistió en la necesidad de obtener la orden de entrega material del inmueble ocupado ilegal y fraudulentamente por otras personas. iv) Tanto el Juzgado 2º Penal del Circuito de Cartagena, como la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial confirmaron que su competencia respecto del restablecimiento del derecho con ocasión de la tipificación del delito de fraude procesal llegaba hasta la cancelación de los registros fraudulentos, pero que sería una extralimitación en el ejercicio de sus funciones si ordenaban la entrega material del inmueble, lo cual es para la quejosa una conducta inaceptable desde lo disciplinario. 3.- La denuncia disciplinaria fue repartida al despacho correspondiente el día 24 de agosto de 2012. Posteriormente, el 13 de septiembre del mismo año, la Red Nacional de Veedurías remitió copia de las providencias proferidas el 23 de abril de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena y el 13

de octubre de 2010 por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Cartagena, relativas al restablecimiento de derechos solicitado por la señora Clovis Barrios de Chico3. 4.- Por auto del 13 de septiembre de 20124, se abrió investigación disciplinaria en contra de los señores Guillermo José Martínez Ceballos, Taylor Ivaldy Londoño Herrera y Gustavo Enrique Malo Fernández, en su condición de magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. En la misma providencia se ordenó principalmente lo siguiente: i) Oficiar a la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para que allegue copia del nombramiento y posesión de los investigados y certificar tiempo de servicio de los mismos; ii) Verificar los antecedentes disciplinarios de los investigados; iii) Practicar diligencia de inspección judicial al expediente penal No. 0051 G.1 de 2011 contra el señor Elzael Barrios Paez; iv) Practicar diligencia de versión libre a los investigados, al día siguiente de practicada la referida inspección judicial; v) Notificar y correr traslado a los investigados; vi) Compulsar copias al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar respecto de la conducta disciplinaria del Juez 2º Penal del Circuito de Cartagena. 5.- Luego de obtenida la documentación pedida a la Corte Suprema de Justicia, se practicó la diligencia de inspección judicial programada, el día 27 de septiembre de 20125. Por su parte, los magistrados investigados Malo 3 Fl. 10-34 c.o. 1

4 Fl. 35-38 c.o. 1 5 Fl. 66-81 c.o. 1 Fernández y Londoño Herrera solicitaron el aplazamiento de la diligencia de versión libre (fl. 82 c.o. 1), mientras que el magistrado Martínez Ceballos informó que el derecho de defensa lo ejercería presentando descargos por escrito (fl. 83 c.o. 1). En el expediente obra igualmente constancia de notificación personal a cada uno de los tres magistrados inicialmente investigados (fl. 87-89 c.o. 1) y verificación de sus antecedentes disciplinarios e información laboral (fl. 92-105 c.o. 1). 6.- Mediante auto del 6 de junio de 2013, el entonces magistrado sustanciador de esta actuación resolvió romper la unidad procesal respecto de las conductas en que habría podido incurrir el magistrado Gustavo Enrique Malo Fernández y ordenó, en razón del fuero de este último como magistrado de la Corte Suprema de Justicia, remitir copia de las diligencias a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes6. 7.- La Asociación Red Nacional de Veedurías Ciudadanas aportó al expediente el día 7 de octubre de 2013 una providencia del Juzgado 3º Penal del Circuito de Cartagena, relativa a la improcedencia de dar la orden de entrega o restitución material del predio denominado “Las Ánimas” solicitada por la señora Clovis Barrios de Chico dentro del proceso No. 130013104003200400296 (fl. 143-149 c.o. 1). Más adelante, el 10 de abril de

2014, el apoderado de la quejosa remitió información complementaria en relación con el trámite de restablecimiento del derecho promovido por la señora Clovis Barrios de Chico, consistente en providencias del 2 de abril de 2013 del Juzgado 2º Penal del Circuito de Cartagena y del 10 y 11 de febrero de 2014 del Tribunal Superior de Cartagena, en las cuales se resolvieron desfavorablemente un nuevo incidente de restablecimiento del derecho y un incidente de nulidad (fl. 153-248 c.o. 1). 6 Fl. 136-138 c.o. 1 8.- Por auto del 10 de octubre de 20137 se decretó el cierre de la presente investigación disciplinaria. Toda vez que la notificación obligatoria de esa última providencia no había sido ordenada ni practicada, y con el fin de evitar nulidades procesales, se dispuso efectuar dicho trámite por auto del 25 de junio de 20148. El investigado Taylor Ivaldy Londoño Herrera fue entonces notificado el 29 de julio de 2014 (fl. 260 c.o. 1) y el investigado Guillermo José Martínez Ceballos fue igualmente notificado el día 16 de octubre de 2014 (fl. 277 c.o. 1). 9.- El 21 de enero de 2015 se recibió en esta Corporación un escrito firmado por el investigado Guillermo José Martínez Ceballos, actualmente magistrado de la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Antioquia, en el cual se refiere a los hechos objeto de investigación, con posterioridad al cierre de la misma9. Con el mismo escrito se adjuntaron copias de varias providencias judiciales adoptadas con ocasión del restablecimiento del

derecho operado en virtud del proceso penal por fraude procesal que se adelantó contra el señor Elzael Barrios Páez.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia 7 Fl. 150 c.o. 1 8 Fl. 249 c.o. 1 9 Fl. 2-69 c.o. 2

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios judiciales de la Rama Judicial, de acuerdo con el artículo 256.3 de la Constitución Política, y para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los tribunales judiciales del país, entre otros funcionarios, de conformidad con el artículo 112.3 de la ley estatutaria 270 de 1996. 2.- Evaluación de la investigación 2.1Marco normativo relevante De conformidad con el artículo 66, concordante con el artículo 195, del Código Disciplinario Único – CDU o ley 734 de 2002, el proceso jurisdiccional disciplinario se rige principalmente por las disposiciones previstas en dicho código, sin perjuicio de las demás integraciones normativas que deban aplicarse en virtud de lo ordenado en los artículos 21 y 195 del CDU. En cuanto a la investigación disciplinaria, el artículo 153 del CDU señala que su objeto es verificar la ocurrencia de la conducta; determinar si es constitutiva de falta disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió, el perjuicio causado a la administración pública con la falta, y la responsabilidad disciplinaria del investigado. Para ello, el funcionario investigador deberá

ordenar y practicar con la mayor imparcialidad las pruebas que permitan alcanzar los mencionados objetivos de la investigación. Por su parte, el artículo 156 del CDU, modificado por el artículo 52 de la ley 1474 de 2011, dispone lo siguiente: “El término de la investigación disciplinaria será de doce meses, contados a partir de la decisión de apertura. En los procesos que se adelanten por faltas gravísimas, la investigación disciplinaria no podrá exceder de dieciocho meses. Este término podrá aumentarse hasta en una tercera parte, cuando en la misma actuación se investiguen varias faltas o a dos o más inculpados. Vencido el término de la investigación, el funcionario de conocimiento la evaluará y adoptará la decisión de cargos, si se reunieren los requisitos legales para ello o el archivo de las diligencias. Con todo si hicieren falta pruebas que puedan modificar la situación se prorrogará la investigación hasta por la mitad del término, vencido el cual, si no ha surgido prueba que permita formular cargos, se archivará definitivamente la actuación” (negrillas fuera del texto). En el mismo sentido, el artículo 161 del CDU establece que “cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos, o vencido el término de la investigación, dentro de los quince días siguientes, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, evaluará el mérito de las pruebas recaudadas y formulará pliego de cargos contra el investigado u ordenará el archivo de la actuación, según corresponda, (…)” (negrillas fuera del texto). De lo anterior se desprende que, llegado el momento de evaluar la

investigación adelantada, la decisión a tomar por el titular de la acción disciplinaria consistirá en la formulación de cargos, o bien, en la terminación y archivo de la actuación porque se hallaron, o no, pruebas que objetivamente demostrasen la comisión de la falta y/o que comprometiesen, o no, la responsabilidad del funcionario investigado; esto último en los términos del artículo 162 del CDU10. Asimismo, debe tenerse en cuenta que, en relación con el proceso jurisdiccional disciplinario contra funcionarios de la Rama Judicial, el CDU prevé en su artículo 210 que “el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. Esta norma remite tácitamente entonces al artículo 164 del mismo estatuto, en virtud del cual, “en los casos de terminación del proceso disciplinario previstos en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3° del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación”, decisión que hará tránsito a cosa juzgada. De acuerdo con la precitada disposición, las causales para determinar el archivo definitivo de la actuación disciplinaria serían las siguientes: i) Las contempladas en el artículo 73 del CDU, el cual dispone lo siguiente: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse,

el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo 10 “El funcionario de conocimiento formulará pliego de cargos cuando esté objetivamente demostrada la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del investigado. Contra esta decisión no procede recurso alguno”. declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias” (negrillas fuera del texto); y ii) La causal prevista en el artículo 156, inciso tercero, del CDU que relaciona ausencia de pruebas y vencimiento del término de duración de la investigación disciplinaria como sigue: “Vencido el término de la investigación, el funcionario de conocimiento la evaluará y adoptará la decisión de cargos, si se reunieren los requisitos legales para ello o el archivo de las diligencias. Con todo si hicieren falta pruebas que puedan modificar la situación se prorrogará la investigación hasta por la mitad del término, vencido el cual, si no ha surgido prueba que permita formular cargos, se archivará definitivamente la actuación” (negrillas fuera del texto). De otro lado, en cuanto al análisis probatorio que se surte al momento de evaluar la investigación disciplinaria, es menester recordar lo dicho por esta Corporación en el sentido de que “las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad”11. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional (Corte Constitucional,

sentencia C-202 de 2005, M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería), se entiende por sana crítica o persuasión racional, aquel sistema de valoración probatoria “en el cual el juzgador debe establecer por sí mismo el valor de las pruebas 11 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, sentencia del 25 de septiembre de 2013, rad. 110010102000201003378 00, M.P. Dra. María Mercedes López Mora. con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia”. Bajo este criterio, la motivación del calificador consiste “en la expresión de las razones que el juzgador ha tenido para determinar el valor de las pruebas, con fundamento en las citadas reglas”. Esta es la regla general de valoración de las pruebas en nuestro ordenamiento jurídico, tradicionalmente reconocida por el artículo 187 del CPC. La doctrina, por su parte, como lo recuerda la Corte Constitucional en su sentencia C-622 de 1998, ha dicho de manera complementaria y esclarecedora sobre la sana crítica lo siguiente: “Ese concepto configura una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción. Sin la excesiva rigidez de la primera y sin la excesiva incertidumbre de la última, configura una feliz fórmula, elogiada alguna vez por la doctrina, de regular la actividad intelectual del juez frente a la prueba. “Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a

que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas. “El juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento”12. 2.2El caso concreto Las anteriores precisiones normativas y conceptuales son de gran utilidad y pertinencia para el asunto objeto de la decisión, pues en el presente caso la Sala deberá establecer en primer lugar si la conducta denunciada ocurrió y, en caso de verificarse su ocurrencia, deberá determinarse si dicha conducta es o no constitutiva de falta disciplinaria. Así, en cuanto a la ocurrencia de los hechos denunciados, la Sala constata que efectivamente, tanto el Juzgado 2º Penal del Circuito de Cartagena, como la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, no accedieron a la solicitud formulada mediante apoderado por la aquí quejosa, señora Clovis Barrios de Chico, en el sentido de ordenar a título de restablecimiento del derecho la entrega material de unos inmuebles denominados “La Isleta” y “Las ánimas”, ubicados en la península de Barú, jurisdicción del distrito de

Cartagena. Ahora bien, dicha afirmación debe entenderse dentro del contexto que a continuación se restituye con base en las pruebas obtenidas, tales como la inspección judicial al expediente penal que en primera instancia evaluó el Juzgado 2º Penal del Circuito de Cartagena y luego, en segunda instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, en relación con el delito de fraude procesal cometido por el señor Elzael Barrios Páez, y principalmente, a partir del contenido de las providencias del 4 de marzo de 2008 y 23 de 12 Couture, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, Ediciones Depalma, 1962 abril de 2012 proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena (fl. 14-54 c.o. 2). En efecto, de la prueba documental obtenida y del expediente penal estudiado, se desprende con claridad lo siguiente: i) Se adelantó un proceso penal contra el señor Elzael Barrios Pérez, el cual condujo a sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Cartagena el 23 de mayo de 2007; ii) En dicha sentencia se condenó al procesado a pena principal de 2 años de prisión, por el delito de fraude procesal. A la señora Clovis Barrios de Chico se le reconoció como descendiente legítima del señor Ramón Barrios Pérez, fallecido, quien era el legítimo poseedor de los bienes inmuebles que el señor Elzael Barrios Páez logró apropiarse mediante la figura del fraude procesal en proceso sucesorio y de pertenencia, con ocultamiento de la existencia de herederos con mejor derecho, que

culminó con sentencia del Juzgado 5º Civil del Circuito de Cartagena donde declaró la prescripción adquisitiva de dominio a favor del señor Elzael Barrios Páez. iii) En la sentencia condenatoria de primera instancia se ordenó el pago de perjuicios morales a favor de la señora Barrios de Chico y se ordenó igualmente, a título de restablecimiento del derecho, a dejar sin efectos la sentencia del 20 de enero de 1998 proferida por el Juzgado 5º Civil del Circuito de Cartagena, inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria No. 21311, anotación No. 7. Correlativamente, se levantó el embargo especial que había decretado la Fiscalía desde el 28 de junio de 2001. iv) Dicho fallo fue apelado, lo que dio lugar a la sentencia de segunda instancia emitida el 4 de marzo de 2008 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, en la cual se confirmó lo resuelto en primera instancia, y adicionalmente, se tomó una medida complementaria de restablecimiento del derecho, pues se dejó sin efectos la escritura de compraventa No. 1821 de 1998 y la escritura de declaratoria de construcción en suelo propio No. 1968 de 1999 de la Notaría 3ª de Medellín, y se ordenó la cancelación de las anotaciones No. 8 y 9 del folio de matrícula inmobiliaria correspondiente. Ahora bien, entre las medidas de restablecimiento del derecho no se incluyó la entrega material del inmueble a la señora Clovis Barrios de Chico, por razones que serán evaluadas más adelante (fl. 51 c.o. 2).

  1. Antes de cumplirse el término de ejecutoria del fallo condenatorio y de restablecimiento de derechos adoptado en segunda instancia, el Tribunal Superior de Cartagena emitió nueva providencia el 22 de abril de 2008, donde declaró la prescripción de la acción penal y se ordenó la cesación de las acciones penales y civiles contra el procesado Elzael Barrios Páez. vi) Ante la falta de pronunciamiento en esa última providencia respecto de las medidas de restablecimiento del derecho luego de decretada la prescripción de la acción penal, la señora Clovis Barrios de Chico solicitó la confirmación de dichas medidas y la expedición de los oficios respectivos con destino a las notarías y oficina de registro de instrumentos públicos, así como la restitución de la posesión material de los inmuebles que habían sido apropiados por el señor Elzael Barrios Páez. vii) En el caso específico del predio denominado “La Isleta”, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Cartagena produjo la providencia del 13 de octubre de 2010, por la cual reconoció la procedencia de las medidas de restablecimiento del derecho a pesar de la prescripción de la acción penal, pues estaba plenamente demostrada la tipificación del delito de fraude procesal. En particular, se ordenó oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena para que deje sin efectos las anotaciones 7, 8 y 9 del folio de matrícula inmobiliaria No. 060-21311, y se expidieron las órdenes pertinentes para cancelar o dejar sin efectos las escrituras públicas de compraventa y de declaración de

construcción en suelo propio que había suscrito el señor Elzael Barrios Páez. En esa misma providencia no se accedió, sin embargo, a lo pedido por la aquí quejosa en cuanto a la orden de entrega material del referido inmueble. viii) La precitada providencia fue revisada en apelación por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que mediante providencia del 23 de abril de 2012 confirmó en su integridad lo resuelto por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Cartagena. De lo anterior se tiene que los hechos denunciados sí se configuraron desde un punto de vista objetivo, pues es cierto que ni el Juzgado 2º Penal del Circuito de Cartagena, ni la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena ordenaron la restitución material del inmueble denominado “La Isleta”, como tampoco la del inmueble denominado “Las Ánimas”, a favor de la señora Clovis Barrios de Chico. Por consiguiente, la Sala procederá a verificar si la conducta hallada puede o no considerarse constitutiva de falta o infracción disciplinaria. En otras palabras, habrá de establecerse si hay razones para considerar que se tipifica objetivamente una presunta conducta infractora o si, por el contrario, la conducta identificada resulta objetivamente atípica desde el punto de vista disciplinario. La Sala advierte que para analizar si el contenido, o lo omitido, de providencias judiciales puede implicar la tipificación de infracciones disciplinarias, se hace indispensable demostrar que no se está en presencia de actos o decisiones jurisdiccionales amparadas por el principio constitucional de la autonomía funcional del funcionario judicial, como cuando, por ejemplo, de varias interpretaciones normativas posibles, el

juzgador optó por una que parece razonable y que no contraría de manera evidente y protuberante los derechos fundamentales en juego dentro del respectivo proceso. Sobre la autonomía funcional de quienes administran justicia, la Corte Constitucional ha reconocido que “la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia”13. 13 Corte Constitucional, sentencia T-238 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla Y en relación con el respeto de esa autonomía funcional en el marco del ejercicio de la acción disciplinaria sobre funcionarios judiciales, esa misma Corte señaló lo siguiente: “(…) es claro y no ofrece ninguna duda que los funcionarios judiciales se encuentran sujetos en sus actuaciones a la potestad disciplinaria del Estado. Empero, es igualmente diáfano que esa sujeción no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial. Como es obvio, esta regla general no impide que en situaciones verdaderamente excepcionales,

en las que la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación razonable, pueda la autoridad disciplinaria cuestionar esos contenidos. En relación con este tema esta corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos”14 (subrayas y negrillas fuera del texto). En consecuencia, a la luz del precedente constitucional debe entenderse que, en principio, no es posible sancionar disciplinariamente a los jueces y magistrados que en razón de su autonomía funcional interpreten las normas jurídicas y adopten decisiones razonables con base en tales interpretaciones. De ahí que en los casos donde “so pretexto de ejercer la 14 Ibídem función disciplinaria se cuestionen los criterios a partir de los cuales los jueces dictan sus providencias, o el contenido de éstas, violan el derecho al debido proceso de los funcionarios así cuestionados y constituyen una extralimitación en el ejercicio de la susodicha potestad disciplinaria”15. Ahora bien, descendiendo a la investigación que es aquí objeto de evaluación, la Sala advierte desde este momento que las decisiones de los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, incluyendo a los investigados, señores Guillermo José Martínez Ceballos y Taylor Ivaldy Londoño Herrera, relativas a la adopción de medidas de restablecimiento del

derecho, hacen parte del ejercicio de la autonomía funcional de los funcionarios judiciales y no pueden de modo alguno configurar algún tipo disciplinario que deba ser sancionado. A tal convicción llega la Sala, de una parte, a partir del análisis de los motivos expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena para no acceder a la petición de la señora Clovis Barrios de Chico en cuanto a la orden de entrega material del inmueble cuya propiedad había sido reconocida de manera fraudulenta al señor Elzael Barrios Páez. Y, de otra parte, se llega a la misma conclusión luego de conocido el contenido de dos fallos de tutela (primera y segunda instancia) de la Corte Suprema de Justicia, donde no se encontró razón alguna desde el punto de vista constitucional para dejar sin efectos las medidas de restablecimiento del derecho contenidas en las providencias del 13 de octubre de 2010 y 23 de abril de 2012, proferidas por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Cartagena y el Tribunal Superior de Cartagena, respectivamente. 15 Ibídem En cuanto al primer elemento de análisis, la Sala recuerda que desde la sentencia de segunda instancia adoptada por el Tribunal Superior de Cartagena el 4 de marzo de 2008, se resolvió no incluir como medida de restablecimiento del derecho la orden de entrega material de la posesión o tenencia del inmueble “La Isleta” a la señora Clovis Barrios de Chico, por razones suficientemente justificadas desde el punto de vista jurídico, las cuales se exponen a continuación: a) En la providencia en comento, el Tribunal señala, de un lado, que “como el procesado vendió el bien a Prodetur Sociedad Anónima Civil, como se

hizo constar en la Escritura Pública

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