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CSDJ - F11001010200020120198300ADJUNTA20150529110904-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120198300ADJUNTA20150529110904-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201201983 00

Registro proyecto: 25 de mayo de 2015

Aprobado según Acta N°. 40 de 27 de mayo de 2015

REFERENCIA: Funcionarios Única Instancia

Guillermo José Martínez Ceballos y Taylor Ivaldy Londoño Herrera, DENUNCIADO: Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de CartagenaBolívar. Clovis Barrios de Chico y Asociación

DENUNCIANTE: Red Nacional de Veedurías

Ciudadanas.

DECISIÓN: Rechaza por improcedente recurso I.- OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a pronunciarse respecto al recurso formulado por la señora Clovis Barrios de Chico, a través de su apoderado judicial, contra la providencia de 18 de marzo de 20151, por medio de la cual esta Corporación terminó el proceso disciplinario adelantado contra los doctores Guillermo José Martínez 1 Aprobada según acta No. 21 de 18 de marzo de 2015.

Ceballos y Taylor Ivaldy Londoño Herrera, magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena - Bolívar y, en consecuencia, ordenó el archivo definitivo de las diligencias.

II.- ANTECEDENTES

1.- El 18 de marzo de 2015, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria profirió auto interlocutorio, por medio del cual terminó el proceso disciplinario adelantado contra los doctores Guillermo José Martínez Ceballos y Taylor Ivaldy Londoño Herrera, magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena - Bolívar y, en consecuencia, ordenó el archivo definitivo de las diligencias2. 2.- El 29 de abril 2015, la Secretaría Judicial de esta Corporación envió a través de correo certificado los telegramas S.J.-NFL 19683, 19684 y 1985, de la misma fecha, por medio de los cuales comunicó tanto a la denunciante como a los disciplinables, la decisión contenida en la providencia de 18 de marzo de 2015, advirtiéndoles que “[s]i pasados (5) días no se notifica personalmente, se fijará edicto”3. 3.- A través de edicto fijado a partir del 13 al 15 de mayo de 2015, se notificó a la señora Clovis Barrios de Chico, a su apoderado judicial y a los doctores Guillermo José Martínez Ceballos y Taylor Ivaldy Londoño Herrera, en su condición de denunciante y funcionarios judiciales disciplinables, 2 Fls.73-90, C.O. 3 Fls.91-94, Ibídem. respectivamente, la decisión de terminación anticipada del procedimiento y archivo definitivo de las diligencias4. III.- RECURSO El 15 de mayo de 2015, el apoderado judicial de la señora Clovis Barrios de Chico presentó memorial con la finalidad de “recurrir o impugnar” la

providencia de 18 de marzo de 2015, por cuanto considera que se trata “mas (sic.) de un acto de favorecer a los magistrados vinculados a la investigación disciplinaria que un verdadero interés jurídico de encontrar la verdad material de las conductas gravísimas que emanan de las decisiones que negaron el restablecimiento del derecho sobre los inmuebles las ANIMAS y la ISLETA expedida por los citados funcionarios judiciales que ameritaban la imposición de sanciones”. La recurrente manifiesta que esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria erró de manera inexcusable al dar por terminada la investigación, pues en su criterio, se debía dilucidar si los magistrados acusados actuaron conforme a las normas constitucionales, legales y los criterios jurisprudenciales de las Cortes aplicables al caso concreto objeto de su estudio o si por el contrario desconocieron dicho ordenamiento jurídico que obligan al investigador disciplinario imponer la sanción pertinente. Agrega que el juez disciplinario de instancia “ningún esfuerzo serio, objetivo y legal realizo (sic.)… para adentrarse en el estudio de las conductas arbitrarias de los magistrados del Tribunal de Cartagena que permitieron que el predio la ISLETA quedara en manos de unos mafiosos a quienes se 4 Fl.108, C.O. termino (sic.) favoreciendo ilícitamente y que ahora esta sala disciplinaria pretende perpetuar con los mismos argumentos de los investigados”. Por lo anterior, concluye que en la decisión de terminación y archivo de la actuación disciplinaria, esta Corporación no solo se quedó corta frente al

tema de juzgar disciplinariamente “sino que nada se investigo (sic.) y nada se dijo sobre las faltas gravísimas de los magistrados frente al predio las ANIMAS y que ameritan la sanción del caso”, en consecuencia, solicita revocar dicha providencia y sancionar a los magistrados denunciados. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 4° del artículo 112 de la ley 270 de 1996, corresponde a esta Sala resolver sobre el asunto que ahora se le pone de presente por parte de la denunciante. 2.- Marco normativo Según el artículo 113 del Código Disciplinario Único –Ley 734 de 2002-, el recurso de reposición procede únicamente contra la providencia que se pronuncia sobre una nulidad, la que niega la práctica de pruebas o las copias solicitadas por el investigado o su apoderado y el fallo de única instancia. Por su parte, el artículo 206 del mismo estatuto, prevé que el fallo dictado en única instancia, así como la providencia que resuelva los recursos de apelación y de queja y, la emitida en virtud del grado jurisdiccional de consulta, deben ser notificadas sin perjuicio de ejecutoria inmediata consagrada en el artículo 205 ibídem5. 3.- Análisis del caso concreto En el presente caso, la denunciante manifiesta que recurre o impugna la providencia de 18 de marzo de 2015, por medio de la cual esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria resolvió terminar y archivar definitivamente el

proceso disciplinario adelantado en contra de los doctores Guillermo José Martínez Ceballos y Taylor Ivaldy Londoño Herrera, magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena - Bolívar, por cuanto en su criterio con dicha decisión se está favoreciendo a los funcionarios investigados, pues solo tuvo en cuenta los argumentos expuestos por los disciplinables en sus providencias irregulares, omitiendo analizar el ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso concreto. Por lo anterior, solicita se revoque el mencionado auto interlocutorio y se continúe adelante con el procedimiento disciplinario. Previo al análisis del caso concreto, la Sala resalta que con el fin de garantizar el el debido proceso reconocido como principio constitucional y como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución de 1991, entendido en consonancia con el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José)6 y el artículo 6° de la ley 734 5 “Artículo 205. Ejecutoria. La sentencia de única instancia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las que resuelvan los recursos de apelación, de queja, la consulta, y aquellas no susceptibles de recurso, quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción” 6 “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus

derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. de 20027, incluye las garantías al derecho de defensa, contradicción, a imparcialidad del juez natural, entre otros. Este mandato básico del orden convencional, constitucional y legal es de estricta observación en materia jurisdiccional disciplinaria, tanto en la fase de instrucción como en la de juzgamiento. De lo anterior, se deduce que la garantía del debido proceso se vulnera si el juez disciplinario omite cumplir su deber de respetar las fases o etapas procesales fijadas por la ley, en cuanto garantiza la celeridad, la eficacia y la eficiencia de la administración de justicia, que hace operante y materializa el acceso a la misma, al hacer efectivo el derecho a la defensa y contradicción, los cuales integran el núcleo esencial del referido principio y derecho fundamental. Ahora bien, en el caso bajo estudio la Sala encuentra que la solicitud elevada por la denunciante es improcedente. En efecto, tal petición fue formulada contra la providencia que ordenó la terminación de la actuación disciplinaria adelantada en contra de los funcionarios judiciales denunciados y en consecuencia, dispuso el archivo definitivo de las diligencias, lo cual, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 113 del Código Disciplinario Único –Ley 734 de 2002-, no es viable, por cuanto la decisión en mención no es de aquellas que el legislador previó como susceptibles del recurso de reposición. Sobre el particular, la Sala advierte que si bien el parágrafo del artículo 90 ibídem8 otorga al quejoso la facultad de recurrir la decisión de archivo, entre

7 “El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y de la ley que establezca la estructura y organización del Ministerio Público”. 8 “Artículo 90… Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la otras atribuciones y por su parte, el artículo 207 del mismo estatuto, contempla que contra las providencias proferidas en el trámite disciplinario adelantado contra los funcionarios de la rama judicial proceden los recursos previstos en el Código Único Disciplinario, no es menos cierto que el artículo 113 ejusdem excluyó la decisión de terminación del procedimiento y archivo definitivo del mismo, de aquellas providencias que pueden ser atacadas mediante el recurso de reposición9. Adicionalmente, es pertinente resaltar que el artículo 205 de la ley 734 de 2002 consagra de manera expresa que la sentencia de única instancia dictada por esta Corporación y las que resuelvan los recursos de apelación, de queja, el grado jurisdiccional de consulta, y aquellas no susceptibles de recurso alguno, quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción. Así las cosas, en el caso bajo examen, el auto que terminó el procedimiento disciplinario en contra de los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena - Bolívar y en consecuencia, ordenó el archivo definitivo de las diligencias, quedó ejecutoriada el 18 de

marzo de 2015, en consecuencia, esta decisión cobró firmeza en esa fecha y contra ella ya no procedía ningún medio de impugnación, ni siquiera el recurso de reposición, previsto en la parte general del Código Único Disciplinario, pues se reitera, este recurso solo procede contra la providencia que se pronuncia sobre una nulidad y la que niega la práctica de pruebas o las copias solicitadas por el investigado o su apoderado. Por consiguiente, atendiendo el principio interpretativo de especialidad o lex specialis, la potestad del quejoso de recurrir la decisión de archivo, no es decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión”. 9 “Artículo 113. Recurso de reposición. El recurso de reposición procederá únicamente contra la decisión que se pronuncia sobre la nulidad y la negación de la solicitud de copias o pruebas al investigado o a su apoderado, y contra el fallo de única instancia”. aplicable al procedimiento de única instancia de los funcionarios judiciales, pues tal posibilidad está prevista en la parte general del procedimiento disciplinario, por lo que prevalece la norma posterior y especial consagrada en el artículo 113 del Código, pues en este último precepto de manera expresa se consagraron las providencias susceptibles del recurso de reposición. Aunado a lo anterior, igualmente prevalece la ejecutoria inmediata de las decisiones definitivas dictadas en única instancia, en segunda instancia y en el grado jurisdiccional de consulta por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, incluida en el capítulo especial para los funcionarios de la rama judicial, pues

en este evento es claro que se han cumplido todos los procedimientos que integran el proceso disciplinario y, “esto ocurre cuando la sentencia es firme, es decir, cuando está ejecutoriada”10. En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala concluye que el recurso presentado por la denunciante es improcedente y en consecuencia, procederá a rechazarlo de plano. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la ley, RESUELVE: PRIMERO.- RECHAZAR por improcedente el recurso formulado por la señora Clovis Barrios de Chico, a través de su apoderado judicial, de conformidad con las consideraciones contenidas en la presente decisión. 10 Corte Constitucional. Sentencia C-113 de 25 de marzo de 1993, M.P. doctor Jorge Arango Mejía. Criterio reiterado en el Auto 060 de 21 de febrero de 2001, M.P. doctor Manuel José Cepeda Espinosa. SEGUNDO.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes. Surtido lo anterior, procédase a lo ley.

CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PEDRO ALONSO SANABRIA

PATIÑO BUITRAGO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

MAGISTRADO MAGISTRADA

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

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