CSDJ - F11001010200020120198500ADJUNTA20120917112252-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120198500ADJUNTA20120917112252-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N°110010102000201201985 00 / 1823C Aprobado según Acta N° 079 de la fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo surgido entre las Jurisdicciones Ordinaria y la Contencioso Administrativa, representadas por el Juzgado Segundo Civil y el Juzgado Único Administrativo, ambos del Circuito de Pamplona, quienes se niegan a decidir, aduciendo falta de jurisdicción, respecto del proceso instaurado, a través de apoderado, por el señor JORGE ENRIQUE
TÉLLEZ PÁEZ, contra la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor JORGE ENRIQUE TÉLLEZ PÁEZ, por intermedio de apoderado, instauró ante el Juez Laboral del Circuito de Cúcuta –repartodemanda en contra de la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA, para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: Que se ordene el pago adeudado por concepto de la mesada catorce (14) de los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 Y 2011 de la pensión de jubilación que le corresponde al señor JORGE ENRIQUE TÉLLEZ PÁEZ no asumido por el ISS.
SEGUNDA: Que se ordene continuar pagando las mesadas catorce (14)
que se causen a futuro en el valor del 100% por la pensión de jubilación que 1 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°110010102000201201985 00 / 1823C Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Civil vs Administrativa le corresponde al señor JORGE ENRIQUE TÉLLEZ PÁEZ, no asumida por el ISS.
TERCERA: Que se ordene el pago de los intereses de mora por el valor adeudado de la mesada catorce de junio de los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 Y 2011 del señor JORGE ENRIQUE TÉLLEZ PÁEZ, hasta que se efectúe el pago total de la obligación.
CUARTA: Que se condene a la entidad demandada a indexar las mesadas de los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 Y 2011. (…).”.(fl. 10, c.o.).
El fundamento fáctico de la demanda, se concreta en que la demandada le reconoció la pensión de jubilación al señor JORGE ENRIQUE TÉLLEZ PÁEZ mediante Resolución N° 165 del 27 de enero de 2006, otorgándole “el pago de catorce (14) mesadas, por haber adquirido el derecho a esta prestación antes de entrar en vigencia el acto legislativo 01 de 2005.” (Sic para lo transcrito, hecho
quinto de la demanda, fl. 9). Asimismo, se destaca que la susodicha mesada catorce fue otorgada por el Ente Universitario Autónomo demandado con sustento en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, para pensiones causadas y reconocidas antes del 1º de enero de 1988. De igual manera, se indica en los hechos de la demanda que el demandante “cumplió requisitos para la pensión de vejez a cargo del ISS el día 28 de febrero de 2008 y mediante Resolución 004961 del 27 de mayo de 2008, esta entidad procedió a reconocerla”, pero por la fecha de adquisición del derecho de la pensión de vejez (posterior a la expedición del Acto Legislativo N° 01 de 2005, y por no superarse el monto de los tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, el ISS sólo le reconoció y ordenó pagarle trece mesadas al año, razón por la cual, estima el demandante, debe ser la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA quien asuma el pago de la mesada catorce, en los términos señalados en la demanda (hechos sexto, séptimo y octavo de la demanda, fls. 9 – 10). 2 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°110010102000201201985 00 / 1823C Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Civil vs Administrativa El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, a quien por reparto le
correspondió la mencionada demanda, procedió a su admisión mediante auto calendado el 31 de octubre de 2011 (fl. 26) y, una vez notificada la entidad demandada, su procurador judicial le dio contestación, planteando, entre otras, la excepción previa de FALTA DE JURISDICCIÓN, con sustento en el artículo 72 de la Ley 30 de 1992, atendiendo a la calidad de empleado público del demandante y la naturaleza de entidad pública de la demandada, amén de tratarse de una pensión del régimen de transición pensional (Ley 33 de 1985) y no del señalado en la Ley 100 de 1993. (fls. 32 – 43). Posteriormente, en la audiencia celebrada el 15 de febrero de 2011, se dispuso por el Juzgado la remisión del asunto, por competencia territorial, al reparto de los juzgados del Circuito de Pamplona, correspondiéndole el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad. (fls. 60 – 63). POSICIÓN DEL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PAMPLONA El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona, a quien por reparto le correspondió el asunto, profirió auto calendado el 28 de febrero hogaño, declarándose sin jurisdicción y ordenando, en consecuencia, la remisión al Juzgado Único Administrativo de ese circuito judicial, con sustento en los siguientes razonamientos: “El art. 72 de la Ley 30 de 1992, establece que: ‘…Los profesores de dedicación exclusiva, tiempo completo y medio tiempo están amparados por el
régimen especial previsto en esta Ley y aunque son empleados públicos no son de libre nombramiento y remoción, salvo durante el período de prueba que establezca el reglamento docente de la universidad para cada una de las categorías previstas en el mismo’. Al respecto, La Corte Constitucional en sentencia C-006 de 1996, señala con absoluta claridad que los docentes de las universidades públicas tienen estatus de empleados públicos, razón por la cual es claro que el actor también goza de tal calidad (empleado público), debiendo ser la jurisdicción 3 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°110010102000201201985 00 / 1823C Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Civil vs Administrativa administrativa y no la laboral la que conozca de la presente acción.”. (Sic para todo lo trascrito, fls. 64 – 66, c.o.). POSICION DEL JUZGADO ÚNICO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PAMPLONA El Juzgado Único Administrativo del Circuito de Pamplona, por su parte, mediante auto calendado el 13 de marzo del presente calendario, decidió INADMITIR la demanda, ordenando su corrección, concediéndole para ello al demandante el término de cinco días, so pena de su rechazo. Sin embargo, el apoderado del demandante, en lugar de subsanar la demanda, allegó escrito solicitando la remisión del expediente nuevamente al Juzgado
Segundo Civil del Circuito de Pamplona, por estimar que es en éste en quien recae la competencia por jurisdicción, a lo cual accedió el Despacho a través de proveído adiado el 29 de mayo de 2012, luego de transcribir los artículos 142 de la Ley 100 de 1993 y 2º, de la Ley 712 de 2001 (resaltando el numeral 4º), al igual que apartes de la sentencia C-1027 de 2002, de donde concluyó no ser competente, atendiendo al hecho de que “lo pretendido encuentra sustento jurídico en la Ley 100 de 1993.”. (fls. 76 – 77 vto.). En consecuencia, procedió a remitir las diligencias, nuevamente, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona, estrado judicial que, al no compartir el criterio jurídico expuesto por el representante de la jurisdicción contencioso administrativa, se pronunció a través de auto con fecha 24 de julio del presente año, proponiendo el conflicto negativo de jurisdicciones y, por ende, envió el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, de donde fue remitido esta Colegiatura, arribando a la Secretaría de esta Sala y repartido el pasado 24 de agosto. 4 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°110010102000201201985 00 / 1823C
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Civil vs Administrativa
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6., de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). 2.- Problema jurídico. Lo primero que hay que aclarar dentro del presente asunto es que, no obstante haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio, la Ley 1437 de 2011, “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 de este nuevo Estatuto, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta las normas sobre la jurisdicción previstas en el Estatuto anterior. 5 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°110010102000201201985 00 / 1823C Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Civil vs Administrativa Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente
establecer la competencia en un Juez u órgano judicial, remite a la Sala en el ejercicio de su función a las reglas generales que el legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del Juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así que, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Así las cosas, se ha establecido que a partir de la reforma al Código Procesal Laboral introducida por la Ley 362 de 1997, la Jurisdicción Ordinaria en su 6 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°110010102000201201985 00 / 1823C Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Civil vs Administrativa especialidad Laboral conoce de las controversias inherentes al Sistema de Seguridad Social Integral, tal como lo previno su artículo 1°, cuya competencia se mantuvo con la reforma luego implementada al mismo Estatuto Procesal por la
Ley 712 de 2001, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2°, numeral 4° en los siguientes términos: “La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: “(...) 4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.” Según se colige claramente de su texto, el factor objetivo por razón de la materia determina dicha competencia, pues basta simplemente que el litigio verse sobre el Sistema de Seguridad Social Integral, sin que la índole de la relación jurídica habida entre las partes, ni el carácter de los actos controvertidos tenga ninguna vocación de enervarla, con lo cual el propio Legislador, por vía de autoridad, le puso fin a la polémica que de hecho generó la norma derogada, al entenderse en no pocos asuntos, sobre todo en controversias sobre derechos pensionales, que la competencia deferida a la Jurisdicción Laboral Ordinaria para conocer de las diferencias surgidas de la Seguridad Social Integral, estaba condicionada por tales aspectos o limitada exclusivamente a la situación de afiliado por parte del beneficiario a una entidad pública o privada, administradora de alguno de los Fondos de Pensiones autorizados en la Ley. Ahora, la materia que determina dicha competencia, en primer lugar tiene su fuente en las normas Constitucionales, pues dentro del conjunto de Derechos Sociales y Económicos consagrados en la Constitución Política, el derecho a la
Seguridad Social indudablemente se erige como una de las garantías consustanciales al bienestar del ser humano, siendo irrenunciable por su esencia, 7 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°110010102000201201985 00 / 1823C Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Civil vs Administrativa tal como lo establece el artículo 48 al concebirla como “(...) un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, ...”, y dada su naturaleza, también participa del carácter de derecho fundamental, de acuerdo con los postulados del artículo 44 de la misma norma. Este derecho, tiene su desarrollo en la Ley 100 de 1993, por la cual se creó y organizó el Sistema de Seguridad Social Integral con el fin de hacer efectivo el mandato constitucional enunciado, para cuyos efectos dispuso a través de su compendio normativo, ordenar en forma unificada las instituciones y los recursos dirigidos a garantizar el acceso de la comunidad a los servicios de salud, al reconocimiento de las pensiones de vejez, invalidez, sobrevivientes e indemnizaciones sustitutivas, incluida la protección a los derechos de los pensionados, así como el amparo contra los riesgos profesionales por causa del trabajo y los servicios sociales complementarios señalados en ella. Por su parte, del Sistema Integral de Seguridad Social previsto en la Ley 100 de
1993, fueron excluidos expresamente los regímenes contemplados en su artículo 279, respecto de los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, el personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990 que se hubiere vinculado antes de la vigencia de la Ley en comento, los miembros no remunerados de la Corporaciones Públicas, los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, así como los trabajadores de las empresas que al entrar en vigencia la ley estuvieran en concordato preventivo y obligatorio, “(...) en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones y mientras dure el respectivo concordato.” Efectuadas las anteriores premisas y descendiendo a la controversia planteada en este caso, el tema central del conflicto gira en torno a la demanda formulada por el apoderado judicial del señor JORGE ENRIQUE TÉLLEZ PÁEZ, contra la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA., cuya pretensión está orientada a que se ordene el pago de la mesada catorce (14) correspondiente a los años 2006, 2007, 2008, 8 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°110010102000201201985 00 / 1823C Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Civil vs Administrativa 2009, 2010 y 2011, de la pensión de jubilación que le fuera reconocida al señor
JORGE ENRIQUE TÉLLEZ PÁEZ mediante Resolución N° 165 del 27 de enero de 2006, acto administrativo en el cual se dejó claro que dicha prestación se reconocía con sustento en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en los siguientes términos: “(…) 14. Que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 al establecer el régimen de transición en materia pensional dispone: ‘La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco años (35) o más de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años si son hombres, o quince (15) o más de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
15. Que el régimen anterior a la expedición de la Ley 100 de 1993 aplicable a los docentes y administrativos de la Universidad es el contenido en la Ley 33 de 1985 y por estar afiliados al ISS.
16. Que el Docente JORGE ENRIQUE TÉLLEZ PÁEZ, al momento de entrar en vigencia la Ley 100 tenía más de treinta y cinco años de edad y más de quince (15) años de servicio. (…).”. (Sic para lo trascrito, fl. 191, c.a.).
Lo primero que hay que aclarar dentro del presente asunto es que no se encuentra en discusión la naturaleza del vínculo del señor TÉLLEZ PÁEZ, de manera que lo procedente es determinar ¿qué es lo que el accionante discute o debate?, para lo
cual es necesario analizar las pretensiones de la demanda, de donde se extrae que lo que está en discusión es el reajuste de la pensión de jubilación del accionante, con la mesada catorce, en tanto ésta le había sido reconocida en la pensión jubilatoria, pero no en la pensión de vejez, una vez ésta fue asumida por el Seguro Social. 9 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°110010102000201201985 00 / 1823C Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Civil vs Administrativa Por tanto, hay que tener en cuenta, que en este caso el pretendido derecho al pago de la mesada catorce, deriva de una pensión que se sustenta en el régimen de transición, según quedó claro con la transcripción que viene de hacerse de los apartes del acto administrativo expedido por el ente universitario autónomo y, como se sabe, el mismo no fue incorporado al Sistema por disposición expresa de la Ley, de tal manera que esta Sala en modo alguno podría desconocer dichas situaciones extraordinarias concretamente sustraídas del principio de aplicación general del Sistema de Seguridad Social Integral de la Ley 100 de 1993, para efectos de determinar, exclusivamente, si la competencia atribuida a la Jurisdicción Laboral Ordinaria para conocer de esta clase de litigios, excepcionalmente se desplaza en tales casos a la órbita de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, como ocurre con este proceso. Así las cosas, la competencia para conocer el presente asunto se adscribirá al
Juzgado Único Administrativo del Circuito de Pamplona, a quien se le enviará el expediente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR EL CONFLICTO DE JURISDICCIONES trabado entre el Juzgado Segundo Civil y el Juzgado Único Administrativo, ambos del Circuito de Pamplona respecto de la demanda instaurada por el señor JORGE ENRIQUE TÉLLEZ PÁEZ contra la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA, en el sentido de DECLARAR que la autoridad competente para el conocimiento del presente asunto, es la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Pamplona. 10 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°110010102000201201985 00 / 1823C Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Civil vs Administrativa SEGUNDO: Como corolario de ello, se ordena remitir a ese estrado judicial el expediente en mención y copia de esta providencia se enviará al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona, para su conocimiento.
CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
LEONIDAS BELLO ARÉVALO
Secretario Ad – Hoc 11