CSDJ - F11001010200020120198700ADJUNTA20121101090057-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120198700ADJUNTA20121101090057-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012).
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto: diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012).
Radicación No. 110010102000201201987 - 00 Aprobado Según Acta de Sala No. 091 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver sobre el mérito de la indagación adelantada, por queja presentada por el señor Nelson Sánchez Abaunza, contra la doctora OLGA FANNY PACHECO ALVAREZ, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. HECHOS De la queja. El señor Nelson Sánchez Abaunza, mediante escrito radicado en esta Corporación el pasado 3 de agosto de esta anualidad1, 1 Folio 2 a 3 c.o. puso de presente presuntas irregularidades por parte de la doctora OLGA FANNY PACHECHO ÁLVAREZ, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, toda vez que al parecer la funcionaria omitió contestar el derecho de petición incoado por el quejoso el día 29 de noviembre de 2011, dentro del proceso disciplinario radicado No. 2011-07483, mediante el cual solicitaba impartir el instructivo correspondiente a la
doctora Carmen Eliza Franco, Jueza de Paz de la localidad de La Candelaria; así como, ordenarle a la misma recibir los derechos de petición que el quejoso presentara.
ACONTECER PROCESAL
1. Mediante providencia del 31 de agosto de 2012, se ordenó abrir indagación preliminar conforme al artículo 150 de la Ley 734 de 20022, y por ende, la práctica de algunas pruebas, entre ellas requerir a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de 2 Art. 150. Procedencia, Fines y Trámite de la Indagación Preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar.
La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses. La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos. PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar
actuación alguna. PARÁGRAFO 2o. Advertida la falsedad o temeridad de la queja, el investigador podrá imponer una multa hasta de 180 salarios mínimos legales diarios vigentes. La Procuraduría General de la Nación, o quienes ejerzan funciones disciplinarias, en los casos que se advierta la temeridad de la queja, podrá imponer sanciones de multa, previa audiencia del quejoso, por medio de resolución motivada contra la cual procede únicamente el recurso de apelación que puede ser interpuesto dentro de los dos días siguientes a su notificación. Bogotá, a fin de que certificara la respuesta dada a la solicitud hecha por el señor Nelson Sánchez Abauza dentro del proceso disciplinario radicado No. 2011-07483 seguido contra la Juez de Paz, Carmen Eliza Franco, así como del trámite dado al expediente disciplinario.3
2. La doctora Paulina Canosa Suárez, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante escrito radicado en esta Corporación el 6 de septiembre de 2012, informó que revisado el proceso disciplinario radicado No. 201107483-00, se encontró memorial allegado por el quejoso de fecha 29 de noviembre de 2011 a folios 184 a 185 c.o., fecha en la cual la funcionaria no se encontraba a cargo del Despacho, conociendo del mismo, sólo hasta el día 10 de agosto de 2012, momento en el cual ingresaron las diligencias al mismo, a fin de recepcionar algunos testimonios. Agregó que mediante auto
del 22 de agosto de 2012, se dispuso abrir investigación disciplinaria contra la Juez de Paz; y de igual forma, se dio respuesta al quejoso diciéndole que el Derecho de Petición no aplicaba tratándose de actuaciones judiciales, así como que los hechos nuevos que refería en el memorial serían tenidos en cuenta4.
3. Mediante oficio No. 2673 DEC, allegado a esta Superioridad el 10 de septiembre de 2012, la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, informó que dentro del proceso disciplinario radicado No. 2011-07489, se dio contestación al derecho de petición presentado por el señor Nelson Sánchez Abaunza el día 17 de agosto de 2012, indicando que “el derecho de petición no aplica en actuaciones judiciales, pues el procedimiento está reglado en la ley, y que 3 Folio 9 a 10 c.o. 4 Folio 14 a 31 c.o. han sido tenidos en cuenta los nuevos hechos que denunció en contra de la señora CARMEN ELIZA FRANCO, en su condición de Jueza de Paz del Círculo 2, La Macarena, Distrito de Paz número 3, correspondiente a la Localidad de Santa Fé, para abrir investigación disciplinaria en su contra”.
Así mismo, allegó copia de la investigación y de la historia procesal generada por el sistema de gestión del proceso disciplinario adelantado en contra de la doctora CARMEN ELIZA FRANCO.5 CONSIDERACIONES Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo
256 de la Constitución Política y 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le corresponde “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema Justicia y los Tribunales”. Como bien es sabido, dentro de los fines de la indagación preliminar se encuentran primordialmente lo concerniente a la verificación de la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar a los presuntos infractores de la misma. En este orden de ideas y previos los antecedentes ya relacionados, esta Corporación encuentra, que según copia del historial procesal generado por el sistema de gestión de la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, las diligencias fueron repartidas al Despacho el día 18 de noviembre de 2011, encontrándose a 5 Folio 33 a 35 c.o. cargo del mismo para ese entonces la doctora OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ. Con posterioridad la Magistrada dictó auto de indagación preliminar el 19 de diciembre de 2011, proveído que además ordenó la práctica de algunas pruebas; y en vista de la solicitud hecha por la disciplinada, mediante auto del 24 de mayo de 2012, se decretan pruebas para ser practicadas los días 9 y 10 de agosto de 2012, ingresando
nuevamente al Despacho el día 10 de agosto de 2012 a fin de realizar tales diligencias en las fechas señaladas, momento en el cual la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ, Magistrada titular del Despacho, se reintegra nuevamente luego de disfrutar su año sabático; y quien a su vez con proveído del 22 de agosto de esta anualidad, procede a abrir investigación disciplinaria en contra de la doctora Carmen Elisa Franco, Juez de Paz. Aclarado lo anterior; y una vez surtida la etapa de indagación preliminar, junto con el material probatorio arrimado al plenario se puede establecer que no hubo omisión en el cumplimiento de los deberes de las Magistradas, de conformidad con la certificación aportada por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de la cual se pueden inferir los siguientes aspectos: a) Si bien el quejoso elevó derecho de petición el día 29 de noviembre de 2011, en el cual solicitó impartir el respectivo instructivo a la doctora Carmen Elisa Franco, así como ordenar a la misma recibir los derechos de petición presentados por él, mediante los cuales requiere la expedición de copias, sólo hasta el 17 de agosto de 2012, se le informó que el derecho de petición no aplica en actuaciones judiciales, pues el procedimiento se encuentra reglado por la ley procesal, y que serán tenidos en cuenta los nuevos hechos denunciados contra la funcionaria, para abrir investigación en su contra. b) El proceso ingresó al despacho de la Magistrada PAULINA CANOSO SUÁREZ, el día 10 de agosto de 2012, fecha en la cual debían ser
realizadas diligencias de testimonio solicitadas por la disciplinada; y quien inmediatamente procedió a dar respuesta al derecho de petición incoado por el quejoso; y mediante oficio del 17 de agosto de 2012, se le notificó por correo electrónico la respuesta. Lo anterior significa que a la petición si se le dio respuesta por parte del Despacho, no obstante el retardo, el cual no es imputable a las Magistradas sustanciadoras, teniendo en cuenta que la doctora OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ, tal y como consta en la certificación de tiempo de servicios signada por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, fungió como Magistrada en Provisionalidad del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Disciplinaria, hasta el 1 de mayo de 2012, tiempo en el cual el expediente se encontraba en Secretaría surtiendo el trámite de pruebas ordenado en auto del 19 de diciembre de 2011. Una vez recibido el expediente para realizar las diligencias fijadas con anterioridad y al percatarse la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ del derecho de petición presentado por el quejoso, procedió a darle el trámite pertinente al mismo, notificándole la respuesta al actor por correo electrónico. Al respecto es pertinente citar lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia T-412 de 2006, sobre la pertinencia del derecho de petición, dentro del proceso disciplinario: “Ahora bien, esta Corporación también ha sido enfática en señalar que a través del ejercicio del derecho de petición no pueden perseguirse
determinados fines para los que el legislador ha establecido procedimientos y herramientas específicas, en razón de la necesidad de velar por el cumplimiento de funciones públicas distintas a las propiamente administrativas frente a las cuales se han consagrado mecanismos especiales de acción distintos al mencionado derecho de petición, como lo son -por ejemploaquellas dirigidas a poner en marcha el aparato judicial o a solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales. Al respecto, la Corte ha sostenido que: “Cabe señalar de otra parte que el derecho de petición no cabe confundirlo con otros derechos, como el derecho de acción que tanto en materia administrativa como jurisdiccional sirve de fundamento a procedimientos específicos tendientes a asegurar su ejercicio. (…) Sobre este punto finalmente no sobra precisar que si bien esta Corte ha señalado que la interposición de los recursos para agotar la vía gubernativa previstos en la ley, constituyen ejercicio del derecho de petición y presuponen, el deber para la administración, de resolverlos dentro del término previsto para el efecto6[19], ello no significa que se pueda confundir el derecho de acción que sirve de fundamento a esos recursos con el derecho de petición propiamente dicho. El derecho de petición es pues un derecho fundamental de naturaleza esencialmente política, que no subsume todas las actuaciones ante la administración, que no puede asimilarse con otros derechos como el derecho de acción, ni con otros procedimientos administrativos de naturaleza especial regulados en normas diferentes al Código Contencioso Administrativo, que como en el caso sub examine son objeto de leyes especiales, las que por lo demás, como pasa a explicarse, no 6
pueden entenderse incorporadas a dicho Código.”7[20] (Subraya y negrilla fuera de texto) En ese orden de ideas, la Corte ha admitido que el derecho de petición no es procedente para formular solicitudes que tienen sus propios instrumentos de definición en los procesos judiciales o aún, en los mismos trámites administrativos, como ocurre cuando se ejerce la potestad sancionadora del Estado. Específicamente y con relación a este asunto, esta Corporación ha establecido: “a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”. En conclusión, a través del ejercicio del derecho de petición no se puede pretender el reemplazo de trámites y de procedimientos establecidos en 7 el ordenamiento jurídico para la consecución de fines y objetivos
específicos respecto de los cuales se ha previsto un camino procesal distinto, ni es posible que el ciudadano acuda a esta prerrogativa constitucional para poner en funcionamiento los órganos encargados de administrar justicia cuando existen determinadas normas que establecen de manera concreta la forma de hacerlo. Por ello, las solicitudes que se formulan a través del derecho de petición deben ser susceptibles de obtener respuesta mediante esa vía, lo que genera en consecuencia el deber de las autoridades públicas -y de los particulares en los casos establecidos en la leyde resolver las peticiones bajo los parámetros establecidos por la jurisprudencia constitucional en los términos previamente señalados. Se concluye, en criterio de esta Sala que en el presente caso el retardo en la respuesta al derecho de petición presentado por el quejoso, no es imputable a las Magistradas encartadas, igualmente no comporta vulneración de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, en cuanto quien funge como quejoso debe acudir a los mecanismos y procedimientos establecidos en la ley dentro del juicio disciplinario. De lo hasta aquí dicho se concluye que el comportamiento endilgado a las doctoras OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ y PAULINA CANOSA SUÁREZ se encuentra justificado, lo que hace que su proceder no las haga responsables de la posible falta disciplinaria, por la sencilla razón que una vez se tuvo conocimiento de la solicitud del quejoso, procedió a darse respuesta a lo peticionado, no siéndole imputable el retardo en la misma como se dejó establecido, por lo cual, la decisión a proferir no puede ser otra
distinta que decretar la terminación del procedimiento. Decisión que se adopta en virtud del artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que al respecto reza: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no ha existido, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe causal de exclusión de responsabilidad o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, y en consecuencia ordenar el ARCHIVO DEFINITIVO de la indagación preliminar adelantada con ocasión de la queja instaurada por el señor Nelson Sánchez Abaunza contra las doctoras OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ y PAULINA CANOSA SUÁREZ en su calidad de Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, hoy Bogotá, conforme lo expuesto en las motivaciones de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial