CSDJ - F11001010200020120198800ADJUNTA20140221074411-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120198800ADJUNTA20140221074411-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
FUNCIONARIOS / Única Instancia /Mora TERMINACIÓN Y ARCHIVO / mora justificada Se ordenó terminación a favor del investigado por cuanto durante el tiempo que el proceso estuvo a su cargo, su actuación fue diligente en la medida en que las circunstancias de congestión lo permitieron y si se produjo alguna demora en el trámite fue debido a la gran carga laboral que padecen los despachos judiciales del país.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201201988 00 (4576-13) Aprobado según Acta de Sala No. 10 VVIISSTTOOSS Se decide lo pertinente dentro la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor FREDY HERNANDO IBARRA MARTÍNEZ, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con la queja presentada por el señor CARLOS PATIÑO OSPINA. HHEECCHHOOSS YY AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL 1.- Dio origen a las presentes diligencias la queja disciplinaria radicada el 21 de agosto de 2012, a través de la cual el abogado CARLOS PATIÑO OSPINA solicitó investigar la presunta mora en el trámite de la acción popular No. 201200585, por cuanto desde el 5 de mayo de esa anualidad
correspondió por reparto al despacho del Magistrado FREDY HERNANDO IBARRA MARTÍNEZ, sin embargo no ha dictado providencia alguna de admisión o inadmisión de la demanda (fl. 1 c.o) 2.- Correspondió a este despacho investigar la conducta del doctor FREDY HERNANDO IBARRA MARTÍNEZ, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en relación con la Acción Popular radicada con el No. 25000232400020120058501, instaurada por el quejoso contra la Procuraduría General de la Nación, razón por la cual mediante auto de 28 de agosto de 2012, se asumió el conocimiento de la queja presentada y se ordenó abrir investigación disciplinaria al referido funcionario; asimismo se dispuso la práctica de pruebas (fls. 4 a 7 c .o.). 3.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido (fl. 34 c. o); asimismo se notificó personalmente al funcionario inculpado (fl. 15 c. o.). 4.- Mediante Oficio PTA-1151-2012 del 7 de septiembre de 2012, la Secretaria General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca informó que el disciplinado fungió como Presidente de la Corporación para el año 2012 y disfrutó de los siguientes permisos: 4 y 11 de mayo; 8, 15, 22 y 29 de junio; 4 y 6 de julio de 2012 (fl. 16 c. o). 5.- La Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial informó las direcciones registradas por el
funcionario investigado (fl. 17 c. o). 6.- Por Oficio No. 778 del 11 de septiembre de 2012, el Consejo de Estado remitió copia de los Acuerdos por medio de los cuales se concedió comisión de servicios al operador de justicia disciplinable (fls. 18 a 27 c. o); de la misma manera, remitió copia del Acuerdo de nombramiento, acta de posesión y certificación de tiempo de servicios del doctor FREDY HERANDO IBARRA MARTÍNEZ (fls. 28 a 33 c.o). 7.- Certificación No. 9985 expedida por la Coordinación de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de salarios devengados para el año 2012 por el funcionario investigado (fls. 36 y 37 c.o). 8.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado remitió copia de la Acción Popular No. 25000-23-24-000-2012-00585-01 (anexo 1 de 29 fls). 9.- La Procuraduría General de la Nación, certificó que el doctor FREDY HERNANDO IBARRA MARTÍNEZ, no registra sanciones ni inhabilidades vigentes (fls. 44 c. o.); igualmente, la Secretaría Judicial de esta Corporación certificó que el referido funcionario no registran sanción alguna (fls. 45 c.o). 10.- La Sala Administrativa de esta Corporación, remitió copia del reporte estadístico presentado por el funcionario investigado entre el 1 de febrero y el 31 de diciembre de 2012 (fls. 42, 43 y un Cd c. o.) 11.- Con fecha 25 de junio de 2013, se declaró cerrada la investigación. (fls.
49 y 50 c. o). 12.- La anterior determinación fue notificada al Agente del Ministerio Público (fl 52 c. o.). CONSIDERACIONES 1.- Competencia La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. 2.- Del inculpado Se estableció que el doctor FREDY HERNANDO IBARRA MARTÍNEZ, funge como Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues se allegaron copias de la resolución de nombramiento, acta de posesión, certificación laboral, de su certificado de ingresos (fls. 18 a 37 c. o.), de las estadísticas de producción (fls. 42 y 43 c. o. y cd); además se anexó copia de la actuación adelantada por el referido funcionario en la Acción Popular de marras (c. anexo 1). 3.- Presupuestos normativos Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. A su tueno dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos:
- Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto Se originó esta investigación en la queja presentada por el señor CARLOS PATIÑO OSPINA, en la cual solicita investigar al Magistrado FREDY HERNANDO IBARRA MARTÍNEZ, por cuanto según afirma desde el 5 de mayo de 2012 no ha dictado providencia de admisión o inadmisión de la demanda, dentro de la acción popular impetrada contra la Procuraduría General de la Nación.
Esta Sala, de conformidad con la prueba recaudada, evidencia que en este caso particular la demanda de acción popular presentada por el abogado CARLOS PATIÑO OSPINA contra la Procuraduría General de la Nación, ingresó por reparto el 3 de mayo de 2012 al despacho del Magistrado
FREDY IBARRA MARTÍNEZ.
En escrito presentado el 17 de julio de 2012, el abogado quejoso requirió al despacho para que dictara providencia de admisión o inadmisión de la demanda. Finalmente el 11 de septiembre de 2012, el doctor FREDY IBARRA MARTÍNEZ emitió auto rechazando la demanda instaurada por Carlos Patiño Ospina, a través de la cual solicitaba declarar inexequible el acto legislativo No. 2 de 2004 y la desvinculación de los Magistrados de la Corte
Constitucional por no haber realizado el estudio de constitucionalidad del citado acto. Conforme a lo reseñado, se deduce que efectivamente existió inactividad, entre el 3 de mayo de 2012– fecha en la cual ingresó la demanda al despachohasta el 11 de septiembre de 2012, cuando el funcionario inculpado profirió auto rechazándola por improcedente; es decir se tiene certeza de la incursión del implicado en la falta disciplinaria endilgada en forma objetiva, en tanto, no cumplió a cabalidad con exigencias de orden legal al momento de conocer el asunto puesto a su consideración, pues se encuentra plenamente probada una mora de 73 días hábiles, teniendo en cuenta que durante ese lapso el Magistrado gozó de permisos y le fue concedida comisión de servicios, traducidos en 12 días hábiles menos. Ahora bien, para que se pueda hablar de falta reprochable disciplinariamente, ha de analizarse si se está frente a una conducta que subjetivamente involucre referentes propios de tener en cuenta a fin de excluir responsabilidad, o mejor, que permita afirmar la existencia de causal excluyente, para no caer en la proscrita responsabilidad objetiva, como lo ha señalado la Corte Constitucional en su jurisprudencia: “Es precisamente a partir de ese principio de hermenéutica constitucional en que ha de comprenderse el alcance de los derechos constitucionales fundamentales al acceso a la administración de justicia y a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. Con suficiencia la Corte ha diseñado una línea de jurisprudencia según la cual ( i ) el vencimiento de los términos
dentro de un proceso judicial no es per se una razón para considerar que existe una violación al principio de acceso a la administración de justicia; la mora que está justificada en la culpa de un tercero o en situaciones imprevisibles no es violatoria del debido proceso y finalmente (ii ) “la no resolución en forma oportuna de un asunto sometido al conocimiento de un funcionario por parte de este, genera violación al debido proceso siempre y cuando se analicen y tengan en cuenta las circunstancias especiales de cada caso, a saber: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia, (iii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iv) complejidad del caso sometido a su conocimiento y (v) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal.” 1 Es así como el órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional ha revaluado su posición frente al incumplimiento de los términos procesales, pues ha señalado que en principio la garantía efectiva del derecho a un debido proceso sin dilaciones indebidas, implica el deber de adoptar todas las medidas pertinentes para lograr su cumplimiento, pero se ha resaltado además, como el 1 Sentencia T 747 de 2009. mero retardo no genera una afectación a los fines de la justicia y la seguridad jurídica, por cuanto debe producirse una infracción de los términos procesales con tenga un origen injustificado, es decir, producto de la indiligencia del administrador de justicia en el cumplimiento de su función. La Corte Constitución ha resaltado que: “la sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser
analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la situación deberá estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia… razonable…”2 Así las cosas, para lograr justificar la mora, se debe demostrar que surgieron situaciones imprevisibles que no le permitieron al funcionario judicial cumplir con los términos judiciales señalados en la ley, a pesar de haber actuado con toda la diligencia y celeridad en el ejercicio de sus funciones. Para esta Corporación, las piezas probatorias obrantes en el expediente, denotan ciertas circunstancias que deben ser tenidas en cuenta a la hora de realizar las valoraciones conductuales del caso, tales como la carga laboral que venía soportando el Despacho del cual es titular el funcionario inculpado, frente a lo cual obran en la actuación las estadísticas de producción laboral que reposan en el cd., anexo al oficio remitido por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico e incorporado en el folio 43 del cuaderno original, medio magnético en el cual figuran los formatos de reporte estadístico mensual de trámite de procesos durante los meses de abril a septiembre de 2012. 2 Sentencia T 747 de 2009. De acuerdo a la información contenida en los cuadros estadísticos de producción laboral reportado por el despacho del Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el funcionario disciplinable entre mayo y
septiembre de 2012 evidenció una producción total de 207 providencias interlocutorias, en las que se incluyen fallos de tutela y sentencias, lo que durante el lapso de mora traduce una producción de fondo de 2.8 providencias diarias; aunado a ello, se observa el proferimiento de 674 providencias de sustanciación lo que refleja una producción durante la mora imputada de 9 autos por día. En este evento se establece que el comportamiento omisivo o mora objetiva existente está plenamente justificada con la carga laboral asumida y los niveles de producción durante el período endilgado, hecho este constitutivo de una causal de fuerza mayor a la luz de lo dispuesto en la Ley 734 de 2002. Es decir que la inactividad objetivamente tuvo ocurrencia, pero no debida a su negligencia, sino a la alta carga laboral relevando al operador de justicia imputado de cualquier responsabilidad, pues las estadísticas mensuales demuestran la acuciosidad del inculpado para despachar los asuntos a su cargo, advirtiéndose como éste venía evacuando, en la medida de sus posibilidades, los asuntos asignados a su conocimiento. De otra parte, como esta Sala ha venido sosteniendo que el sólo vencimiento de los términos legales por parte de los funcionarios judiciales no implica per se la formulación de reproche disciplinario, sino a contrario sensu se requiere su injustificación, no siendo ajena esta Colegiatura a la gran congestión enfrentada por los diferentes despachos judiciales, de manera pacífica se ha aceptado, como casuales de justificación de esta conducta, i) la excesiva
carga laboral, ii) la complejidad de los asuntos a resolver, iii) la presencia de caso fortuito o fuerza mayor o iv) la necesidad de resolver los procesos a su cargo en estricto orden de ingreso, de conformidad con lo establecido en el numeral 12 del artículo 34 Ley 734 de 2002 “Resolver los asuntos en el orden en que hayan ingresado al despacho, salvo prelación legal o urgencia manifiesta”, y lo normado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, “Apruébese como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. …”. Lo anterior, a fin de no vulnerar los principios de debido proceso e igualdad, de tal manera que no obstante los ingentes esfuerzos desplegados por los operadores judiciales para atender los asuntos sujetos a su competencia, no logran evacuarlos dentro de los términos legales. En éste orden de ideas, acatando el referente jurisprudencial aludido y teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso, se demuestra el
esfuerzo y compromiso del funcionario judicial encartado en el ejercicio de sus funciones; de donde se concluye que el retardo en el trámite de la acción popular no se causó por la desidia o falta de compromiso por parte del disciplinable, presupuestos que impiden a este juzgador disciplinario emitir en su contra reproche disciplinario alguno, al desaparecer la antijuridicidad de la conducta por estar plenamente justificada. En consecuencia, como a través de la evaluación del material probatorio recaudado en esta investigación, se estableció que el doctor FREDY HERNANDO IBARRA MARTÍNEZ, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no incurrió en conducta constitutiva de falta disciplinaria, se considera que imperativamente debe la Sala terminar el proceso y archivar la investigación disciplinaria, conforme lo disponen el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO. TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido en contra del doctor FREDY HERNANDO IBARRA MARTÍNEZ, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. Para notificar la anterior providencia se comisiona al Magistrado
en turno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por el término de 10 días hábiles, efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación para proceder a su archivo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidenta Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR OSUNA WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial