🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020120198900ADJUNTA20140606165128-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020120198900ADJUNTA20140606165128-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 110010102000201201989 00 / 2454 F Aprobado según Acta Nº 43 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Con fundamento en lo preceptuado por el artículo 161 de la Ley 734 de 2002, procede la Sala a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria seguida contra los doctores LUIS FELIPE COLMENARES, JULIO OJITO PALMA y JORGE ELIECER MOLA CAPERA, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Se inició la presente acción disciplinaria con sustento en la queja suscrita por el señor Ricardo Enrique Maury Guerrero por presuntas irregularidades de los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, doctores LUIS FELIPE COLMENARES, JULIO OJITO PALMA y JORGE ELIECER MOLA CAPERA, al resolver impugnación de fallo de tutela dentro del radicado 2012-0060, del 8 de marzo de 2012. Asignado por reparto el asunto al Despacho del Magistrado que ahora funge como Ponente, con auto del 31 de agosto de 2012, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra de los doctores LUIS FELIPE

COLMENARES, JULIO OJITO PALMA y JORGE ELIECER MOLA

CAPERA, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, conforme al artículo 152 de la Ley 734 de 2002, ordenando el recaudo de algunas probanzas. (Fls. 8-9). La providencia anterior fue debidamente notificada personalmente a los Magistrados investigados los días 27 de septiembre de 2012 y 19 de octubre del mismo año. (fls. 64-66) Los doctores LUIS FELIPE COLMENARES RUSSO, JULIO OJITO PALMA y JORGE ELIECER MOLA CAPERA, allegaron escrito rindiendo versión sobre los hechos y pidiendo el archivo de las diligencias a su favor, pues el accionante, más que dolerse de una irregularidad, lo que busca es una nueva instancia para alcanzar el fin pretendido con su demanda de amparo constitucional, por cuanto solicita, además de la infundada sanción en contra de los Magistrados, que se dejen sin efectos las resoluciones que un su momento dieron lugar a la presentación de la demanda de amparo constitucional y, consecuente con lo anterior se ordene la re-facturación por concepto de Aseo. Agregan que, el quejoso se duele al considerar que el Tribunal supuestamente omitió pronunciarse respecto a las peticiones una y dos de su escrito impugnatorio, sin embargo, estos numerales se encontraban indiscutiblemente direccionados al funcionario a-quo. De otra parte, en cuanto a la nulidad decretada por el a quo, en decisión del 27 de diciembre del 2011, visible a folio 109 del cuaderno de primera instancia, fue suficientemente motivada, atendiendo a la jurisprudencia de la Corte

Constitucional por cuanto la empresa de energía era un litis consorte necesario en la acción constitucional que se estaba adelantando, ya que de los anexos de la demanda de amparo se observa cómo esta era la encargada de facturar lo pertinente a la recolección de aseo e inclusive, las peticiones que presentó el entonces accionante como actuaciones previas a la presentación de su demanda de amparo, se encontraban dirigidas a Electrificadora del Caribe S.A., constancia de lo anterior, son los folios 6 al 12 del cuaderno de primera instancia. En cuanto a las pretensiones de la tutela, se tiene el accionante buscaba que lo encasillaran dentro de la denominación de usuario mixto y no de pequeño productor, lo cual no encuadraba con la realidad de su situación, por cuanto, si bien es cierto que a su predio se encuentra anexo un local comercial, también lo es que tal y como lo determinó la Superintendencia de Servicios Públicos: “El resultado de la visita, fue el hallazgo de tres unidades, dos unidades residenciales y otra unidad no residencial que ocupa un área de 5.75 x 10.38 mts2, en donde funciona un billar” Con esa información de estas unidades, es necesario que se facture cada una de manera independiente, como en efecto lo hace la empresa, actuar que en manera alguna constituye doble facturación, es por el contrario aplicación de la misma normatividad. Es decir, cuando la normatividad pertinente hace alusión a usuarios mixtos y pequeños productores, en cuanto a los primeros se hace referencia a establecimientos comerciales y residenciales anexos, o que compartan una misma entrada o mismo desechos, por el contrario en cuanto a las segundas,

son productores que pese a tener una misma factura, tiene entradas diferentes, consumen de manera independiente, tal y como lo señala la Superintendencia del Ramo. Indican como el accionante, tiene a su haber la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dentro de la cual puede solicitar la nulidad del acto del que se duele como transgresor de derechos. También advierten los Magistrados, como en el trámite se observaron rigurosamente los términos constitucionales y legales, haciendo un reseña de toda la actuación. Encontrándose así impertinente cualquier afirmación tendiente a hacer ver a la Sala como morosa dentro del trámite de la acción de tutela, tanto en primera como en segunda instancia. Concluyen señalando que la Honorable Corte Constitucional excluyó de revisión el expediente de tutela mediante auto calendado 10 de mayo de 2012, actuación que reafirma la legalidad y constitucionalidad de la decisión por la cual el quejoso se duele, la cual fue emitida en ejercicio de la autonomía e independencia judicial. (fls. 41-55) PRUEBAS Se recaudaron las siguientes probanzas: - Copia del trámite de la acción de tutela del quejoso contra la Empresa de Aseo Especial de Soledad S.A. E.S.P. (cuaderno anexo N°1) - Constancia de la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, acreditando la calidad de Magistrados de los funcionarios investigados. (fls. 14-24) - Se acreditaron los antecedentes disciplinarios de los doctores LUIS FELIPE

COLMENARES, JULIO OJITO PALMA y JORGE ELIECER MOLA

CAPERA. (fls. 67-75).

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. Es competente esta Corporación para decidir sobre las investigaciones disciplinarias que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. 2.- Marco general del asunto a decidir. Dispone el artículo 161 del Código Disciplinario Único que cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos o vencido el término de la investigación, se evaluará el mérito de las pruebas y se formulará pliego de cargos contra el investigado, o en su defecto se ordenará el archivo de la actuación. Por su parte, el artículo 162 ibídem supedita el proferimiento del pliego de cargos a la demostración objetiva de la falta y a la existencia de prueba que comprometa la responsabilidad del inculpado. En el caso sub análisis, se endilga a los doctores LUIS FELIPE COLMENARES, JULIO OJITO PALMA y JORGE ELIECER MOLA CAPERA, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, por presuntas irregularidades al resolver impugnación de fallo de tutela dentro del radicado 2012-0060, del 8 de marzo de 2012. Al respecto, revisada la decisión adoptada por los Magistrados investigados, del 8 de marzo de 2012, mediante la cual se resuelve la impugnación

presentada por el señor RICARDO MAURY GUERRERO, en contra del fallo de tutela de fecha 10 de enero de 2012, proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, por el cual se resolvió denegar por improcedente el amparo al debido proceso, la defensa y la dignidad humana invocados por el accionante, se encuentra lo siguiente: Se relatan los antecedentes, teniendo como soporte el escrito de tutela en el cual el actor, aquí quejoso, narra que es suscriptor de la empresa de aseo residencial, estrato 2, desde hace más de 20 años. A principios del año 2011 venía pagando la suma de trece mil pesos ($13.000), pero debido a las necesidades económicas, en el segundo piso instaló una mesa de billar y un enfriador. Al ser visitado por la empresa de aseo, le subieron la tarifa a setenta y cuatro mil pesos ($74.000), elevando los correspondientes reclamos, recibiendo respuesta negativa, por cuanto el inmueble había pasado de residencial a comercial. Pero el considera que es mixto. Ante la respuesta interpuso los recursos de ley, siendo confirmada la decisión. Al conocer del caso la Superintendencia guardando silencio ante su solicitud de practicar una inspección judicial al inmueble. Por lo anterior considera le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y dignidad humana. Una vez citadas las respuestas de las accionadas, el a quo denegó el amparo por improcedente al considerar que el accionante cuenta con otros medios del defensa judicial para hacer valer sus garantías constitucionales.

Al impugnar la decisión el actor insiste en sus argumentos de la tutela, agregando que de acudir a un proceso ordinario sería eterno frente a un derecho que le es inherente a él como persona. Además solicita que el a quo explique porque anuló, lo actuado y sin justa causa prosiguió, emitiendo una segunda providencia por fuera de términos legales. Los Magistrados acusados al resolver la impugnación decidieron confirmar la decisión impugnada, al considerar que evidentemente el actor debía acudir a la vía ordinaria, pues en materia de servicios públicos domiciliarios, los usuarios cuentan, previo del agotamiento de la vía gubernativa, con las acciones y/o medios de control de las que trata el C.P.A.C.A., con el fin de demandar los actos administrativos para obtener el restablecimiento material de sus derechos. Esta Sala no encuentra comportamiento irregular de los Magistrados al resolver la impugnación de la decisión de tutela, contra la providencia del primera instancia proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, por cuanto, por mandato del mismo artículo 86 de la C.P., esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional así lo ha confirmado, señalando el denominado test de procedibilidad de la acción de amparo, y esto fue lo que hicieron los funcionarios acusados, cumplir con el mandato constitucional y jurisprudencial, luego con su conducta no han incurrido en comportamiento reprochable, siendo atípica la conducta.

Debe insistir la Sala en los varios pronunciamientos que ha realizado respecto de la autonomía funcional de que gozan los servidores judiciales, para decir nuevamente, que al tenor del artículo 228 y 230 de la Constitución Política, son independientes en las decisiones que profieran en ejercicio de su cargo; autonomía que les ampara para efectuar la interpretación de la ley y la valoración probatoria que estimen pertinente acorde con la situación fáctica existente en cada caso en concreto, estando sometidos solamente al imperio de la Ley. Igualmente ha sostenido la Colegiatura, cómo dicha regla general sólo admite como excepción la particular situación en donde el funcionario, haciendo prevalecer su voluntad en forma caprichosa y arbitraria, vulnera de manera ostensible la ley o da una valoración a las pruebas manifiestamente contraria a los principios de la sana crítica. Por fuera de dichas circunstancias, se reitera, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. Lo anterior pone en evidencia que, contrario a lo sostenido por el quejoso, la decisión judicial aquí cuestionada en modo alguno puede tildarse de ilegal o irregular y, por el contrario, fue proferida con apego a las normas pertinentes y en el marco de la autonomía judicial, sin que ello se traduzca en comportamiento de los Magistrados contrario a sus deberes funcionales. En efecto, en relación con las decisiones judiciales basadas en un razonamiento lógico, proferidas dentro de la Constitución y la Ley, los funcionarios judiciales gozan del principio de autonomía funcional, al que ha

hecho amplia referencia la Corte Constitucional en sentencias como la número C-417 de 19931, en cuya oportunidad, sostuvo: “La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”. Esta Sala ha sostenido de manera reiterada que si bien los funcionarios judiciales – jueces, fiscales y magistrados - gozan de autonomía para determinar la norma aplicable a un caso y la forma como debe ser interpretada para resolver el asunto sometido a su consideración, en esa labor “no les es dable apartarse de los hechos, dejar de valorar las pruebas regular y oportunamente aportadas, y desconocer las disposiciones constitucionales, porque la justicia se administra en relación con los hechos 1 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-417 de 1993, Exp. Expediente D-243, Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 51 del Decreto 1888 de 1989. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, 4 de octubre de 1993. debidamente probados, y los contenidos, postulados y principios

constitucionales como criterios hermenéuticos de forzosa aplicación(…)”2. A sí lo señala, también, la H. Corte Constitucional en sentencia T-056 de 2004, con ponencia del H. Magistrado, doctor MARCO GERARDO MONROY CABRA, que al tenor dice: “...la valoración de las pruebas no le compete al juez disciplinario sino al juez de la causa quien, como director del proceso, es el llamado a fijar la utilidad, pertinencia y procedencia del material probatorio, a través de criterios objetivos y razonables, de manera que pueda formar su convencimiento y sustentar la decisión final, utilizando las reglas de la sana crítica. Así, cuando el juez disciplinario realiza apreciaciones subjetivas sobre la valoración de las pruebas, vulnera la autonomía de los jueces y fiscales. Aceptar lo contrario implicaría además, admitir la existencia de una tercera instancia casi virtual, porque su decisión si bien modifica la valoración realizada por el funcionario correspondiente, no tiene incidencia en la decisión.” 3 (Negrillas fuera del original)” Así las cosas, y sin que sea necesario abundar en adicionales consideraciones, la Sala dispondrá la terminación de la investigación disciplinaria y ordenará el consecuente archivo de las diligencias a favor de los doctores LUIS FELIPE COLMENARES, JULIO OJITO PALMA y JORGE ELIECER MOLA CAPERA, 2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia SU-120 de 2003, Expedientes T-406257, T-453539 y T-503695, M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis, 13 de febrero de 2003.

3 Sobre este punto pueden consultarse también, entre otras, las sentencias SU -132 de 2002, T100 de 1998, y T422 de 1994. Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en aplicación de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, éste último en cuanto preceptúa: “ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO: ORDENAR LA TERMINACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra de los doctores LUIS FELIPE COLMENARES, JULIO OJITO PALMA y JORGE ELIECER MOLA CAPERA, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, disponiendo el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias, de conformidad con los razonamientos expuestos en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión en los términos del artículo 103 de la Ley 734 de 2002, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 14 de julio de 2014

SALVAMENTO DE VOTO Ref.: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Pronunciamiento: Aprobado en Sala No. 043 del 5 de junio de

2014.

Magistrado Ponente: Doctora JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.

Rad. No. 110010102000201201989 00 Con el respeto que siempre me merecen las decisiones de la Sala mayoritaria, me permito en esta oportunidad apartarme de la aquí asumida, por cuanto considero que en el presente caso no se debió resolver la terminación de las presentes diligencias disciplinarias, adelantadas contra los doctores LUÍS FELIPE COLMENARES, JULIO OJITO PALMA y JORGE ELIECER MOLA CAPERA, en calidad de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, sin que previamente se haya decretado el cierre de la respectiva investigación disciplinaria. Así, atendiendo que se ordenó la apertura de la etapa de investigación disciplinaria por auto calendado 31 de agosto de 2012, habiendo transcurrido más de un año desde dicha calenda, lo correcto era ordenar el cierre de dicha etapa procesal, en procura del cumplimiento del principio de legalidad y los formas procesales que rigen el trámite disciplinario.

Se hace entonces necesario advertir, que tal presupuesto se hace exigible en atención a lo señalado por el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, que reza: “ Decisión de cierre de investigación. La Ley 734 de 2002 tendrá un artículo 160 A, el cual quedará así: Cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos, o vencido el término de la investigación, el funcionario de conocimiento, mediante decisión de sustanciación notificable y que ”. (Subrayas fuera sólo admitirá el recurso de reposición, declarará cerrada la investigación de texto). Señala entonces el artículo 52 Ejusdem, que: “ Término de la investigación disciplinaria. Los dos primeros incisos del artículo 156 de la Ley 734 quedarán así: El término de la investigación disciplinaria será de doce meses, contados a partir de la decisión de ”. (Subraya fuera de texto). apertura Así entonces, se hacía obligatorio, previo a la decisión adoptada por la Sala mayoritaria, que se hubiera dado cumplimiento a la normativa procesal antes reseñada, toda vez que “Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento”, tal y como lo dispone el artículo 6 del Código de Procedimiento Civil; presupuesto recogido por la Ley 1564 de 2012, en su artículo 13. Las anteriores razones son las que me llevaron a salvar el voto en la decisión adoptada por la Sala mayoritaria. De mis compañeros de Sala,

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado Elaboró. Jorge Rodríguez. Revisó. Adolfo Castillo, Luis Ramón silva

Consultar sobre este documento ...