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CSDJ - F11001010200020120199000ADJUNTA20130711152413-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120199000ADJUNTA20130711152413-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 11001 01 02 000 2012 01990 00 Aprobado según Acta No. 52 de la misma fecha.

REF.: Disciplinario contra Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.

VISTOS Con fundamento en lo previsto en los artículos 73 y 2101 de la Ley 734 de 2002, en los que se establece que “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que… existe una causal de exclusión de responsabilidad...” se ordenará el archivo definitivo de las diligencias, y teniéndose en cuenta además que el término de la instrucción en el sub lite no se encuentra vencido, procederá la Sala a emitir providencia en tal sentido a favor de la doctora CARLINA MIREYA VARELA LORZA, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, conforme a los siguientes razonamientos: 1 Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.

Archivo funcionario Radicación 110010102000201201990 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO LA NOTICIA DISCIPLINARIA El interno del pabellón 3 de la Penitenciaría San Isidro de Popayán, JOSÉ ANTONIO ARBOLEDA CÁRDENAS, en escrito dirigido al Representante a la Cámara IVÁN CEPEDA CASTRO, elevó queja contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por Archivar la denuncia que contra las doctoras MARÍA EUGENIA CORREA RESTREPO, ISABEL BEJARANO POSADA, DORA GILMA BAQUERO RIVERA y LUZ PIEDAD SUÁREZ, en su condición de Juez Tercera Penal del Circuito Especializada de Buga (valle), Fiscal Tercera Especializada de la misma ciudad, Fiscal Segunda Especializada de Buenaventura y Fiscal Tercera Especializada de Buga, respectivamente, “sin llamarlo ante el despacho para oírlo en declaración, ni conocer las pruebas documentales que tengo sobre los hechos por los cuales fue condenado por

el Juez Tercero Especializado”. Adujo igualmente que al interponer el recurso de apelación contra la decisión de archivo, se declaró desierto “disque por fuera de los términos”. Por lo anterior considera que esta funcionaria está obstruyendo “a toda costa que se abra un proceso contra los funcionarios denunciados”, por lo que solicitó ser llamado a ampliar la demanda y aportar las pruebas que soportan su queja. Finalmente solicitó recordar “que quien interpone una demanda o una acción

en los términos legales tiene el mismo derecho de que se le conteste en los mismos términos de ley o de lo contrario le estarían vulnerando flagrantemente el debido proceso en el acceso a la administración de justicia”. Archivo funcionario Radicación 110010102000201201990 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. Mediante providencia de fecha 19 de octubre de 2012, este despacho dispuso la apertura de indagación preliminar con los fines previstos en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 (fls 30 y 31 c.o.).

2. La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto anterior (fl38).

3. La secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, informó que revisado el sistema de consulta Justicia Siglo XXI, verificó que en esa Corporación se han adelantado un total de doce (12) investigaciones disciplinarias donde aparece como denunciante el señor JOSÉ ANTONIO ARBOLEDA CÁRDENAS, de las cuales solo siete (7) corresponden a las tramitadas contra los funcionarios indicados en la presente queja, es decir, la doctora MARÍA EUGENIA CORREA RESTREPO, en condición de Juez Tercera Penal del Circuito Especializada de Buga, la doctora ISABEL BEJARANO POSADA, en condición de Fiscal Tercera Especializada, DORA GILMA BAQUERO RIVERA, en condición de Fiscal Tercera Especializada de Buga y el abogado

RODRIGO GARCÍA PADILLA. Las mismas se describen de la siguiente forma: “Investigaciones disciplinarias adelantadas contra la doctora MARÍA EUGENIA CORREA RESTREPO, en condición de Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga. Archivo funcionario Radicación 110010102000201201990 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1.- Radicación 2008 – 02097

Demandante: José Antonio Arboleda Cárdenas.

Demandado: María Eugenia Correa.

Magistrado Ponente doctora Ruth Patricia Bonilla Vargas. Mediante providencia aprobada en acta No. 139 de fecha 08 de julio de 2010, ordenó abstenerse de iniciar investigación disciplinaria y el archivo definitivo de las diligencias a favor de la doctora MARÍA EUGENIA CORREA RESTREPO en condición de Juez Tercero Penal del Circuito Especializada de Buga, decisión que cobró su ejecutoria material los días 20, 21 y 22 de septiembre de 2010, el expediente se encuentra actualmente archivado. 2.- Radicación 2010-02304 Demandante José Antonio Arboleda Cárdenas. Demandado la doctora MARÍA EUGENIA CORREA. Magistrada Ponente doctora CARLINA MIREYA VARELA LORZA. En providencia aprobada en acta No. 134 de fecha 24 de junio de 2011 ordenó abstenerse de abrir investigación disciplinaria a favor de las doctoras MARÍA EUGENIA CORREA RESTREPO, en condición de Juez Tercera Penal del Circuito Especializada de Buga, y DORA GILMA BAQUERO

RIVERA, en condición de Fiscal Tercera Especializada de Buga, decisión que cobró su ejecutoria material los días 31 de agosto y 1, 2 de septiembre de 2011, el expediente se encuentra actualmente archivado. 3.- Radicado 2012-00296 Archivo funcionario Radicación 110010102000201201990 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Demandante José Antonio Arboleda Cárdenas. Demandado doctora MARÍA EUGENIA CORREA RESTREPO. Magistrado Ponente doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN. El 2 de marzo de 2012 dispuso avocar conocimiento de las diligencias en contra de la funcionaria investigada y compulsar copias para investigar por separado a otros funcionarios, actualmente el expediente se encuentra al despacho del Magistrado ponente para estudio. 4.- Investigaciones disciplinarias adelantadas contra la doctora ISABEL BEJARANO POSADA en condición de Fiscal Tercera Especializada.

Demandante: José Antonio Arboleda Cárdenas.

Demandado doctora ISABEL BEJARANO POSADA. Magistrada Ponente doctora CARLINA MIREYA VARELA LORZA. El día 09 de mayo de 2012, se sometió a reparto la queja y mediante auto de sustanciación de fecha 21 de junio de 2012, dispuso avocar el conocimiento de las diligencias contra la funcionaria investigada, encontrándose el expediente en la secretaría de la Sala en etapa de indagación preliminar. Investigaciones disciplinarias adelantadas contra la doctora DORA GILMA BAQUERO RIVERA, en condición de Fiscal Tercera

Especializada de Buga. 5.- Radicación 2012-00868. Archivo funcionario Radicación 110010102000201201990 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Demandante: José Antonio Arboleda Cárdenas.

Demandado: doctora DORA GILMA BAQUERO RIVERA.

Magistrado Ponente VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN. El 6 de junio de 2012, el Magistrado sustanciador dispuso avocar el conocimiento de las diligencias contra la funcionaria investigada, actualmente el expediente se encuentra a despacho para estudio. Investigaciones disciplinarias adelantadas contra el abogado RODRIGO GARCÍA PADILLA. 6.- Radicación 2007-01204

Demandante: José Antonio Arboleda Cárdenas.

Demandado: Abogado Rodrigo García Padilla.

Magistrado Ponente doctor JHON JAIRO BOTERO MESA y la doctora

CARLINA MIREYA VARELA LORZA.

Mediante providencia de fecha 30 de abril de 2008 se ordenó DESTIMAR de plano la queja instaurada contra el mencionado profesional del derecho y el archivo definitivo de las diligencias, la decisión cobró ejecutoria material los días 22, 23 y 24 de julio de 2008, el expediente se encuentra actualmente archivado. 7.- Radicación 2009-01232.

Demandante: José Antonio Arboleda Cárdenas.

Demandado: Abogado Rodrigo García Padilla.

Archivo funcionario Radicación 110010102000201201990 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Ponente doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN

En audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el día 20 de abril de 2012, dispuso la terminación anticipada y el archivo definitivo de las diligencias por prescripción de la acción disciplinaria, decisión que cobró ejecutoria material los días 11, 14 y 15 de mayo de 2012, al expediente se encuentra archivado”. (fls 40 a 43 c. o.).

4. Notificada la doctora CARLINA MIREYA VARELA LORZA, presentó escrito y respecto de los hechos motivo de la indagación preliminar manifestó que en el radicado No. 20100023004, contra las doctoras MARÍA EUGENIA

CORREA RESTREPO, Juez Tercera Penal del Circuito Especializado de Buga y DORA GILMA BAQUERO RIVERA, Fiscal Tercera Especializada de Buga, de la que fue ponente e hizo Sala con la doctora RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, dispuso su archivo en aplicación del principio de NON BIS IN IDEM, desde el 9 de noviembre de 2011 en cumplimiento a lo dispuesto en auto interlocutorio del 24 de junio de 2011 y ordenó compulsar copias a fin que se investigue a los miembros del INPEC del Centro Penitenciario San Isidro. Agregó que notificado el quejoso en el centro penitenciario de la Dorada (Caldas), interpuso recurso de apelación contra el auto de archivo, sin ser sustentando dentro del término de Ley, por lo que no se le dio trámite al recurso impetrado, lo que se le comunicó al señor ARBOLEDA CÁRDENAS, con oficio No. 4532 del 30 de septiembre de 2011.

5. Se incorporaron las copias de las investigaciones que se adelantan en la Sala Jurisdiccional Disciplinara del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en las que figura como denunciante el señor JOSÉ Archivo funcionario Radicación 110010102000201201990 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ANTONIO ARBOLEDA CÁRDENAS y como denunciadas las doctoras MARÍA EUGENIA CORREA RESTREPO, ISABEL BEJARANO POSADA y DORA GILMA BAQUERO RIVERA. En estas aparece entre otras: Radicaciones: 2008-02097, 2010-02304, 2012-00296, 2012-00866, 201200868, 2007-01204 y 2009-01232.

6. De las Copias del radicado 2010-002304 -00, que es el origen de la presente investigación disciplinaria, se extracta lo siguiente: 6.1. Mediante providencia datada 22 de febrero de 2011, la doctora CARLINA MIREYA VARELA LORZA, avocó el conocimiento de las diligencias, ordenó indagación preliminar y ordenó la práctica de pruebas. 6.2. Dentro de ellas se aportaron copias del proceso penal radicado bajo el número 2006-00132, seguido en contra del quejoso JOSÉ ANTONIO ARBOLEDA CÁRDENAS, en el cual se profirió sentencia condenatoria el 14 de mayo de 2007, “a la pena principal y privativa de la libertad de cinco (5) años, 8 meses, de prisión como autor responsable del punible de

CONCIERTO PARA DELINQUIR…”, pena que se impuso por vía de sentencia anticipada, proferida por el doctor CARLOS ALBERTO CRUZ MORENO, Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga. (fls. 98 a 111 del c.o.) Igualmente se allegaron copias de la sentencia de fecha once (11) de mayo de 2009, mediante la cual la doctora MARÍA EUGENIA CORREA RESTREPO, Juez Tercera Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, condenó a JOSÉ ANTONIO ARBOLEDA CÁRDENAS a la pena principal y privativa de la libertad de veintiséis (26) Archivo funcionario Radicación 110010102000201201990 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO años, cuatro (4) meses de prisión y multa de 5.305 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor responsable de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, en concurso con AMENAZAS, HURTO CALIFICADO AGRAVADO, ESTAFA Y URBANIZACIÓN ILEGAL. Al mismo tiempo lo absolvió de los cargos de HOMICIDIO AGRAVADO, TENTATIVA DE HOMICIDIO AGRAVADO, PORTE ILEGAL DE ARMAS, INCENDIO Y CAPTACIÓN MASIVA. (fls 135 a 144 del c.o.) Sentencia que fue apelada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Penal, el que mediante fallo adiado nueve (9) de agosto de 2010, confirmó la anterior sentencia, luego que realizara un ponderado estudio de los medios de prueba y analizara cada uno de las conductas punibles

endilgadas.(fls. 145 a 162 del c.o.) 6.3. Con el material probatorio arrimado a la investigación disciplinaria, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en proveído del 8 de julio de 2010, se abstuvo de iniciar investigación disciplinaria y por tanto ordenó el archivo definitivo en favor de la doctora MARÍA EUGENIA CORREA RESTREPO, en su condición de Juez Tercera Penal del Circuito Especializado de Buga, al considerar que “la actuación procesal realizada dentro de la investigación penal por el delito de homicidio y otros, se encuentra enmarcada dentro de las garantías constitucionales y legales, las diligencias tuvieron como principio constitucional la autonomía funcional del juez, según el cual goza de la misma cuando, dentro del ámbito de sus atribuciones, evalúa los supuestos fácticos y probatorios, e interpreta la disposición legal que le corresponde aplicar, máxime que se observa que el procesado fue condenado por un Archivo funcionario Radicación 110010102000201201990 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO delito, pero continuó adelante con la investigación de las otras conductas”.(fls 176 a 180 c.o.). 6.4. Posteriormente mediante interlocutorio de fecha 24 de junio de 2011, con ponencia de la misma Magistrada CARLINA MIREYA VARELA LORZA, se abstuvo de abrir investigación disciplinaria para consecuentemente ordenar el archivo definitivo de las diligencias a favor de las doctoras MARÍA

EUGENIA CORREA RESTREPO, en calidad de Juez Tercera Penal del Circuito Especializada de Buga, en aplicación del principio del NON BIS IN IDEM, y archivar definitivamente las diligencias adelantadas en contra de la doctora DORA GILMA BAQUERO RIVERA, en su calidad de Fiscal 3ª Especializada, por no existir mérito para abrir investigación disciplinaria. A esta decisión llegó luego de verificar que “la Sala Dual conformada por los Magistrados RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS y VÍCTOR H MARMOLEJO ROLDÁN, en providencia de fecha 8 de julio de 2010, aprobada en acta 139, se dio por terminado el expediente No. 2008-0209, que por los mismos hechos denunciados por el aquí quejoso en contra de la doctora MARÍA EUGENIA CORREA RESTREPO, en su condición de Juez Tercera Penal del Circuito Especializada de Buga, resolviendo cesar todo procedimiento en contra de la misma funcionaria, por no poderse continuar con el adelantamiento de la misma y absteniéndose de abrir investigación disciplinaria”. En relación a la queja presentada contra la doctora DORA GILMA BAQUERO RIVERA, el argumento expuesto por la Magistrada sustanciadora se reduce “a que el denunciante no mencionó cargo específico en su contra, amen que la mencionada funcionaria no aparece actuando en la vista pública celebrada Archivo funcionario Radicación 110010102000201201990 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el 11 de mayo de 2009, en que se dictó la sentencia por la que se condenó al quejoso a la pena privativa de la libertad de 26 años, cuatro (4) meses de

prisión, sino que este fallo aparece notificado a la Fiscal 5ª Especializada”. (fls181 a 184). 7.- Como consecuencia de este último pronunciamiento y notificado del mismo, el quejoso interpuso el recurso de apelación, al cual la Instancia no le dio trámite por cuanto no fue sustentado dentro del término legal, tal como se evidenció con las planillas de correo. 8.- En el escrito de impugnación el señor JOSÉ ANTONIO ARBOLEDA CÁRDENAS, insiste en que la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, jamás lo ha atendido y no le brindan acceso a la Administración de Justicia, violando sus derechos fundamentales del debido proceso, por cuanto no tuvo la oportunidad de aportar pruebas ni de ampliar la demanda contra la funcionaria “corrupta”. Calificó de atrevida la manifestación según la cual estos hechos son los mismos a los que se refirió la providencia del 8 de julio de 2010, por cuanto según el quejoso, la Instancia no conoce la demanda, ni ha ordenado que lo lleven ante el despacho para aportar las pruebas y ser oído para estipular el modo, tiempo y lugar de los hechos delictivos y del modo operante de la Juez en su proceso. Adujo igualmente que con la decisión de archivo de las diligencias se le está vulnerando su derecho como víctima a la verdad, a la justicia y a la reparación. A la par afirmó que en la demanda no enumeró los hechos ni las circunstancias de modo tiempo y lugar, tan solo se limitó a solicitar lo Archivo funcionario Radicación 110010102000201201990 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO escucharan en el despacho para ampliar la denuncia y aportar las pruebas que tiene en su poder, situación que la Magistrada no entendió.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Es competente esta Corporación para pronunciarse en relación con la situación planteada, al tenor de lo dispuesto en los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, según el cual: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales”. 2.- Calidad de Funcionaria Judicial. Se acreditó con la copia del acta de posesión de la doctora CARLINA MIREYA VARELA DE PERALTA, del cargo de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, designada mediante Acuerdo No. 012 del 29 de junio de 1999. 3.- Valoración Jurídico Probatoria En punto del tema materia de este pronunciamiento, el artículo 73 ibídem, consagra que: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado Archivo funcionario Radicación 110010102000201201990 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o no puede proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias” (subraya la Sala).

Pues bien, tal como con meridiana claridad lo demuestra el acervo probatorio antes relacionado, el proceso de radicación No. 201002304, en contra de las doctoras MARÍA EUGENIA CORREA RESTREPO, en calidad de Juez Tercera Penal del Circuito Especializada de Buga, y DORA GILMA BAQUERO RIVERA, Fiscal Tercera Especializada de la misma ciudad, estuvo a cargo de la doctora CARLINA MIREYA VARELA LORZA, quien una vez conocida la queja presentada por el interno de la Penitenciaria San Isidro de Popayán, JOSÉ ANTONIO ARBOLEDA CÁRDENAS, le imprimió el trámite de rigor, sin que sea predicable atribuirle algún reproche disciplinario. En este contexto, teniendo en cuenta los principios esenciales del derecho disciplinario, la responsabilidad objetiva se encuentra proscrita de dicho régimen, tal como lo enuncia el artículo 13 de la normatividad disciplinaria en vigor: “En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa”, es claro que la sanción a imponer por faltas al régimen disciplinario de los servidores públicos en general o de los funcionarios y empleados judiciales en particular, solamente es aplicable cuando se trata de comportamientos

dolosos o culposos. En consecuencia, con los medios de conocimiento recapitulados en el expediente, se logra establecer lo siguiente: Archivo funcionario Radicación 110010102000201201990 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1.- Que el quejoso JOSÉ ANTONIO ARBOLEDA CÁRDENAS, reportó ante esta Sala queja disciplinaria con la que pretendía se investigara a los funcionarios comprometidos en el archivo de la investigación que se siguió en contra de la Juez Tercera Penal del Circuito Especializada de Buga y la Fiscal 3ª Especializada de la misma ciudad, entre otros funcionarios denunciados. 2.- Frente a la denuncia disciplinaria y la posterior impugnación a la providencia de archivo, ha de decirse inicialmente que la intervención del quejoso según lo dispone el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, “se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio…”. 3.- En este contexto, es necesario señalar que tanto la queja como el escrito de apelación se caracterizan por su vaguedad e imprecisión, puesto que en los calificativos y expresiones que utiliza no concreta en qué consistió la vulneración de sus derechos fundamentales, ni cuáles son las pruebas que demuestran los delitos en que incurrieron los funcionarios que lo juzgaron en el proceso penal por el que salió condenado. 4.- En realidad, basta con una lectura a los escritos presentados por el

quejoso para evidenciar que son enunciados o titulares que no tienen la identidad para fundamentar la existencia de irregularidades en las que pudo incurrir la Magistrada sustanciadora que dio impulso a su denuncia disciplinaria. Archivo funcionario Radicación 110010102000201201990 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En efecto, los memoriales del quejoso contienen una serie de expresiones recogidas de textos jurídicos, pero nada tienen que ver frente a las referidas violaciones a sus derechos fundamentales, que como el de conocer la verdad, la justicia y reparación, pretende aplicar a su caso como víctima, sin acreditar frente a qué y a quien se debe manifestar tal condición.

Además, desprovistos de cualquier mínimo fundamento fáctico que le otorguen el peso para ponderarlos o examinarlos. 5.- En este mismo escenario, menciona que jamás fue remitido del centro penitenciario para que ante el despacho ampliara la queja y presentara las pruebas que dijo tener, pero que nunca aportó. Sobre este punto, necesario es recordar que es el quejoso quien debe presentar o dar a conocer las pruebas al investigador para con ellas demostrar los delitos y las faltas disciplinarias en que pudieron incurrir los jueces y fiscales que conocieron su proceso penal. Esta omisión trajo como resultado que la queja quedara huérfana de sustento y como consecuencia de ello, el juez disciplinario en el contexto del principio de autonomía decidió no continuar con el trámite de la indagación preliminar al no encontrar mérito para ello. 6.- Entonces, se debe señalar sin lugar a equívocos que el denunciante no

cumplió con el deber legal de aportar las pruebas que sustentaban los hechos, lo que unido a lo abstracto de los mismos, tiene como corolario obligado la decisión tomada por la Sala de Instancia, sin que por ello pueda deducirse responsabilidad disciplinaria. 7.- Bajo los anteriores presupuestos, son los recursos los instrumentos idóneos de defensa dentro del respectivo proceso, en este caso en la causa penal, los que debieron cuestionar la decisión de los jueces y no convertir la Archivo funcionario Radicación 110010102000201201990 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO jurisdicción disciplinaria en instancia de debate frente a un juicio de responsabilidad penal del cual no se es competente. 8.- En el caso del señor JOSÉ ANTONIO ARBOLEDA CÁRDENAS, el fallo de la Jueza Tercera Penal del Circuito Especializada de Buga, surtió su revisión a través del recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, Corporación que confirmó integralmente la sentencia de primera instancia, luego en este caso, el reproche por las presuntas violaciones de los derechos del procesado, debieron discutirse ante ese juez natural, aportando las pruebas documentales que dice tener. 8.- Así mismo, no le asiste razón al quejoso en su crítica relacionada con el recurso de apelación por él interpuesto contra la decisión de archivo de la investigación contra los funcionarios denunciados, porque efectivamente el recurso no fue sustentado dentro del término legal. Veamos, dijo el quejoso en su escrito de apelación que fue notificado de la providencia el 24 de

agosto de 2011, luego tenía hasta el 29 de agosto como término para sustentar el recurso, requerimiento legal que cumplió el 30 de agosto, según se evidencia con la constancia del sello impuesto por el departamento jurídico del centro penitenciario donde se encuentra recluido, lo que demuestra que el recurso de apelación fue sustentando fuera de término, tal como lo consignó la Sala de Instancia. 9.- Entonces, en armonía con las pruebas acopiadas, la Sala encuentra desafortunadas las consideraciones y valoraciones consignadas en la queja presentada, toda vez que no existió la conducta disciplinaria de indiligencia, tal como lo reporta los medios de conocimiento antes referidos. Archivo funcionario Radicación 110010102000201201990 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Como corolario, esta Sala con fundamento en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y en armonía con lo previsto en el artículo 210 ibídem, dispondrá el archivo definitivo de estas diligencias a favor de la doctora CARLINA MIREYA VARELA LORZA, al no encontrar el más mínimo asomo de reproche disciplinario respecto del proceso seguido contra las doctoras MARÍA EUGENIA CORREA RESTREPO, en su condición de Jueza Tercero Penal del Circuito Especializada de Buga y DORA GILMA BAQUERO RIVERA, Fiscal Tercera Especializada de la misma ciudad.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE TERMINAR EL PROCEDIMIENTO y en consecuencia ordenar el ARCHIVO

DEFINITIVO de la investigación disciplinaria adelantada contra la doctora CARLINA MIREYA VARELA LORZA, en calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por las razones expuestas en el presente proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Presidente Vicepresidente Archivo funcionario Radicación 110010102000201201990 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Archivo funcionario Radicación 110010102000201201990 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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