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CSDJ - F11001010200020120199200ADJUNTA20130403114149-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120199200ADJUNTA20130403114149-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 110010102000201201992 00

Registro: 01-04-2013

Magistrado ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá, D.C. Dos (02) de abril de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta N°: 021 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se resuelve lo que en derecho corresponda en torno al escrito presentado por la ciudadana MARLENE MENDEZ ZAMORA ante el Vicepresidente de la República de Colombia1, remitido a ésta Corporación por competencia. LA CONDUCTA INVESTIGADA La señora Marlene Méndez Zamora presentó escrito denominado “irregularidades en el curso del proceso ordinario Laboral No. 237 de 2003”, y en consideración a la poca claridad de los hechos y los motivos de inconformidad expuestos en el mismo, esta Colegiatura se permite a transcribirlos: 1 Folio 1 del c.o. “ Doctor Angelino de antemano le doy gracias por su ayuda en el escrito con radicado EXT 11-00043069 de fecha 5 de mayo de 2011, remitido al Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional de este Consejo, el 10 de agosto del 2011, CONFIRMA FALLO DEL 17 DE SEPTIEMBRE DE 2010, proferido por la Sala Dual de Decisión Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, que dispuso inhibirse de

plano en abrir investigación contra el Juez 4 Laboral del Circuito de Bogotá en el Proceso Ordinario Laboral 237 de 2003. Después del fallo del Conejo (sic) Superior de la Judicatura, se continúan cometiendo errores en el proceso Ordinario 237 de 2003, de MARÍA DE JESUS ARIAS DE VARGAS, dichos errores conlleva a nulidades procesales hasta el punto que han pasado 9 años desde cuando se admitió la demanda de la referencia… mis esfuerzos para demostrar la verdad y que se haga justicia en este caso han sido inútiles. El 9 de Junio de 2011, presento Recurso de queja ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. El 19 de junio del 2012, la honorable M.P. Doctora Catalina Ramírez Villanueva decide el recurso de queja, se advierte que se escribió mal todo el numeral primero de la parte Resolutiva de este fallo así: “RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra el auto que difiere el estudio de la excepción previa de prescripción, proferido el día 30 de Agosto de 2011, por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá”. En el numeral primero de la parte resolutiva del fallo antes en cita se observa los siguientes errores:

1. Fue la parte demandante quien interpuso el recurso de apelación y no como equivocadamente se escribió.

Es de resaltar que también lleva dos procesos ordinarios laborales (los cuales son: 319/2003 y 850/2003 en diferentes Juzgados Laborales del

Circuito de Bogotá, a las 2 compañeras de trabajo de la señora MARIA DE JESUS ARIAS DE VARGAS, contra la misma empresa aquí demandada, Los casos son parecidos pues se reclamaba el pago de la totalidad de las cotizaciones al I.S.S. y el trabajo suplementario, pero al igual que el caso que nos ocupa, no se aporta el reglamento interno del trabajo de 2 empresa que son: C.I ROSELANDIA S.A. y ROSELANDIA S.A., como tampoco no se aporta las tarjetas de marcación de la jornada diaria u otro documento que demuestre la entrada y salida de las extrabajadoras con la empresa demandada (…) En oficio 3300000-35033 del 6 de marzo del 2012, la Doctora PATRICIA MARULANDA CALERO, Dirección General de Inspección Vigilancia y Gestión Territorial – Ministro de Trabajo, me informa: … “Su solicitud con radicado 23777 con fecha 20 de febrero de 2011… su solicitud fue enviada a la dirección territorial de Cundinamarca”. Pero curiosamente no aparece registrado en el computador en la Dirección Territorial de Cundinamarca, pues así lo aseguro la señorita Jessica que me atendió en la oficina de información de esta institución… Es por este motivo acudo a su buen corazón y comprensión, para que me ayude, brille la verdad y se haga justicia. (sic a lo trascrito). Se allegó junto con éste escrito, copia de la decisión proferida por esta Sala por medio de la cual confirmó la decisión proferida por la Sala Dual de Decisión Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Cundinamarca hoy Bogotá, D.C., que dispuso inhibirse de plano a favor del Juez 4 Laboral del Circuito de Bogotá2; recurso de queja presentado ante los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá3; acta de audiencia de fecha 19 de enero de 2012, por medio del cual la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, resolvió el recurso de queja presentado dentro del proceso laboral de María de Jesús Arias contra Flores de la Sabana S.A. Y otros4.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Nacional y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es la 2 Folios 4 a 15 del c.o. 3 Folios 16 a 18 del c.o. 4 Folios 28 a 36 del c.o. Corporación competente para conocer y resolver en esta instancia de las investigaciones disciplinarias que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales Superiores y Administrativos del país. Ahora bien, para la Sala es claro5 que el Derecho Disciplinario pertenece al ámbito de las relaciones especiales de sujeción, del cual emana el soporte para la construcción de la idea de potestad disciplinaria, entendiéndose como tal “la capacidad sancionadora de la administración frente a sus funcionarios”6 en orden a exigir obediencia y disciplina, mediante el ejercicio del mando de los servidores públicos, en cuanto a la función pública que éstos desempeñan y respecto de las demás personas que se encuentran

ante el Estado en una relación de especial sujeción. En esa oportunidad se resaltó, también, que lo importante para el Derecho disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de la organización administrativa que tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública. En el presente caso, el paso a seguir, conforme a lo previsto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), es analizar la viabilidad de iniciar o no la actuación disciplinaria con base en la queja de marras. 5 Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Radicado 20060038. Auto de 11 de mayo de 2006, aprobado mediante Acta de Sala 038 de esa misma fecha. Magistrado Ponente, Dr. Rubén Darío Henao Orozco. 6 Rondón de Sanso, Teoría General de la Actividad Administrativa, citado por Carlos Arturo Gómez Pavajeau en Dogmática del Decrecho Disciplinario, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2004. Para tal efecto, recordemos que el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, le permite al funcionario judicial en aquellos casos que conozca de una información o queja manifiestamente temeraria, o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, la facultad

de inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria alguna. Esta figura encuentra su razón de ser, en el inútil desgaste que para la administración de justicia reportan aquellas quejas o informaciones que de su simple examen se concluye que carecen de toda claridad en sus pretensiones que permita o motive la puesta en marcha del aparato jurisdiccional a través de una indagación preliminar, ya que su contenido ni siquiera justifica proceder de oficio para los fines previstos en dicha etapa procesal, tal como lo dispone el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, es decir, para verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, razonamiento que en armonía con el artículo 69 ibídem, impiden la iniciación de oficio de la acción disciplinaria cuando no cumplan con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992. Así pues, y descendiendo al caso que nos ocupa, se puede decir que del escrito suscrito por la ciudadana MARLENE MENDEZ ZAMORA, no se avizora la existencia de falta disciplinaria que amerite iniciar actuación alguna. Efectivamente, y como quedó advertido en el primer acápite de esta providencia, el escrito remitido a esta instancia disciplinaria no contiene imputaciones disciplinarias como tal en contra de los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, pues se advierte que en el mismo se aduce que después de haberse proferido por esta Colegiatura la decisión

que confirmó el auto inhibitorio a favor del Juez 4 Laboral del Circuito de Bogotá, se sigue cometiendo irregularidades por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso Ordinario con No. 237 de 2003, que conllevan a nulidades procesales. Se desprende de lo anterior, que la señora Méndez Zamora fundamenta su inconformidad de manera inconcreta y abstracta, pues en ningún momento advierte cuáles fueron las presuntas irregularidades que en un momento dado configurarían la precitada nulidad; y si bien, se aporta la decisión anotada en líneas anteriores, no se puede desprender de la misma las aludidas irregularidades, en consecuencia, si en un momento dado se está convencido de que existen faltas disciplinarias en las cuales un funcionario judicial haya incurrido, así debe expresar concretamente, sin que pueda deducirse de la copia de una decisión, elementos de prueba demostrativos de una posible falta disciplinaria, en este caso, en contra de los Magistrados del citado Tribunal. Así mismo, se advierte que la aquí quejosa señaló que el día 9 de junio de 2011, presentó recurso de queja ante la Sala Laboral del citado Tribunal, y según su dicho fue decidido de manera incorrecta por parte de la Magistrada Ponente, Catalina Ramírez Villanueva, en tanto que en la parte resolutiva de dicha decisión señaló que fue la parte demandada quien presentó el recurso cuando éste fue incoado por la parte demandante, anexando para el efecto copia de dicha decisión; Frente a éste argumento, se hace imperioso señalar que no estamos frente a una verdadera queja o denuncia que amerite el

impulso de la correspondiente averiguación, por lo que mal haría esta Corporación en poner en movimiento el aparato judicial, por una situación evidentemente irrelevante desde el punto de vista disciplinario, pues se concluye que la lacónica actuación reprochada a la Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá, no logra invadir la órbita disciplinaria, en tanto que no se advierte que se encuentra afectado bien jurídico alguno, ni tampoco que se logre comprometer la responsabilidad como funcionaria de la inculpada, por lo cual esta Corporación procederá a inhibirse de iniciar investigación. Finalmente, se advirtió presuntas irregularidades por parte de la Dirección General de Inspección Vigilancia y Gestión Territorial, en relación con una solicitud con radicado 23777 de data 20 de febrero de 2011, hecho que de igual manera es disciplinariamente irrelevante en la medida que la inconformidad de la aquí quejosa está dirigida contra un ente estatal y/o de control, que al parecer no registró su solicitud, en consecuencia, se advierte que dicha situación no se refiere a actuaciones irregulares como tal, ni tampoco contentivo de imputaciones disciplinarias en contra de ningún funcionario judicial, motivo por el cual se considera que tales hechos, no constituyen una querella disciplinaria como tal. Recapitulando, el artículo 38 de la Ley 190 de 1995 dispone que en la recepción y trámite de las quejas se aplica lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 27 de la Ley 24 de 1992, a menos que existan medios probatorios suficientes sobre la comisión de un delito o infracción disciplinaria que

permita adelantar la actuación de oficio, lo que en concordancia con el parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, según el cual “cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” (subrayado de la Sala), indica que en el presente evento debe ser aplicado y lleva a esta Colegiatura a inhibirse de iniciar actuación alguna, por la inexistencia de conducta disciplinable. Así las cosas, y sin mayores elucubraciones, esta Sala de conformidad con el parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, se inhibirá de plano de iniciar actuación alguna en el presente asunto. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales, RESUELVE PRIMERO. INHIBIRSE DE PLANO de iniciar investigación disciplinaria con base en el escrito presentado por la señora MARLENE MENDEZ ZAMORA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión interlocutoria. SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a la señora MARLENE

MENDEZ ZAMORA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO

RIVERA

MAGISTRADA MAGISTRADO

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA

OLIVEROS

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

MAGISTRADA

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

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