CSDJ - F11001010200020120199300ADJUNTA20120907100245-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120199300ADJUNTA20120907100245-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación: 110010102000201201993 00 Aprobada según Acta N° 076 de la misma fecha Ref. Conflicto Jurisdicciones ordinaria e indígena ASUNTO Procede la Sala a definir la competencia planteada por el defensor de GUSTAVO TAIMAL TARAPUES, en el caso que por el delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO O PORTE DE ARMAS DE FUEGO, se adelanta en su contra, al considerar que es la Jurisdicción Indígena quien debe conocerlo por competencia, teniéndose en cuenta que se trata de un miembro del resguardo del Gran Cumbal (Nariño), razón por la cual solicitó su envío a dicha Jurisdicción para el juzgamiento respectivo. Por eso entonces, frente a esta petición, el doctor Lenin Aduar Huertas Salarte, en condición de Juez Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Ipiales (Nariño), remitió la actuación a esta Corporación, en cumplimiento al mandato establecido en el artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política. ANTECEDENTES 1.- El 8 de abril de 2012, personal de la Policía Nacional del municipio de Cumbal (Nariño), a eso de las 17.25 horas, dieron captura a dos ciudadanos que se
movilizaban en una moto por el barrio Llorente –zona urbanacerca del Polideportivo, pues al requisarlos se le encontró al parrillero GUSTAVO TAIMAL TARAPUES, una pistola1 calibre 9 m.m., con 1 proveedor y 3 cartuchos del mismo calibre, la cual ocultaba dentro de la pretina derecha de su pantalón. 1 Al practicársele inspección preliminar, se determinó que su marca es Wrowninggs Patent Depose.
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CONFLICTO JURISDICCIONES ORDINARIA E INDÍGENA. 2.- En Audiencia celebrada el 9 de abril de 2012, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumbal con funciones de Control de Garantías, solicitada por la Fiscal 22 Seccional de Ipiales, fue legalizada la captura2, realizada formulación de imputación e impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de residencia, al imputado TAIMAL TARAPUES. Es de resaltarse, que desde la Audiencia de formulación de imputación3, el defensor del encartado solicitó que la actuación fuera remitida a la Jurisdicción indígena, argumentando que su prohijado hace parte del Resguardo del Gran Cumbal, para lo cual presentó oficio suscrito por el Gobernador de dicha comunidad por cuyo medio reclamaba la competencia y certificación alusiva a la pertenencia a dicha comunidad por parte del imputado. 3.- El señor Juez Promiscuo Municipal de Cumbal, dispuso remitir la carpeta a esta
Superioridad, para que se decida la Jurisdicción competente para conocer de dicho trámite, pero continuó con la Audiencia, situación por la cual la representante de la Fiscalía le formuló al señor TAIMAL TARAPUES imputación como presunto autor del delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ARMAS DE FUEGO, consagrado en el artículo 365 del Código Penal, la cual aceptó con la condición de que sea considerado como indígena. 4.- La Fiscalía 35 Seccional de Ipiales (Nariño), a través de escrito calendado el 18 de mayo de 2012, solicitó al Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento (reparto) de la misma localidad, la celebración de Audiencia de Individualización de Pena y Lectura de Sentencia, de acuerdo con la preceptiva contenida en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal. 5.- El 30 de julio de 2012, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ipiales con funciones de conocimiento, declaró abierta la Audiencia anterior, con la asistencia del Fiscal 35 Seccional de esa sede y del defensor del imputado TAIMAL TARAPUES, pero no de éste, por cuanto no fue trasladado a dicho recinto por el INPEC. El señor juez al percatarse que no se había dado trámite a la solicitud planteada por la defensa en la Audiencia de formulación de imputación, en el sentido de remitirse la actuación para definir la jurisdicción competente, tal como lo había dispuesto el 2 Decisión confirmada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales, en Audiencia celebrada el 18 de mayo de 2012, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa.
3 La cual sólo se le formuló al parrillero mencionado, pero no al otro capturado quien conducía la motocicleta: Iván Arley Tipaz, quien fue dejado en libertad.
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CONFLICTO JURISDICCIONES ORDINARIA E INDÍGENA.
Juez Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cumbal, así lo hizo, razón por la cual fue enviada la carpeta a esta Superioridad para esos fines. 6.- En reparto llevado a efecto en esta Corporación el 24 de agosto del año que avanza, le correspondió a quien funge como ponente decidir la Jurisdicción competente para conocer del caso que se adelanta contra GUSTAVO TAIMAL
TARAPUES.
CONSIDERACIONES Por mandato de los Artículos 256-6 de la Constitución Política, 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con lo dispuesto en el artículo 2° literal l del Acuerdo N° 075 de 20114, esta Corporación tiene competencia para dirimir los conflictos suscitados entre distintas jurisdicciones, como sucede en el presente caso, toda vez que fue planteado ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cumbal por el Gobernador del Cabildo Indígena del Gran Cumbal (Nariño), actuación adelantada por el defensor de GUSTAVO
TAIMAL TARAPUES.
El fuero indígena tiene su fundamento en la protección de la diversidad étnica y cultural, exaltada por el Constituyente de 1991 como categoría de principio
fundamental del Estado en el Art. 7º de la Constitución Política, lo cual reviste carácter excepcional en nuestro ordenamiento, tras la necesaria protección a las comunidades indígenas para su preservación, dada su situación de minoría racial, pues además representan el patrimonio socio cultural autóctono de la Nación, y de ahí que tienen sus formas propias de gobierno y justicia, contando para ello con las autoridades por ellos designadas en sus respectivas comunidades y territorios para el procesamiento de sus integrantes cuando incurran en conductas delictivas. Por lo anterior, en presencia de dichas comunidades como destinatarias de una jurisdicción especial, es decir, ajenas al juzgamiento por parte de la justicia ordinaria que comprende a la mayoría de los habitantes del territorio nacional, con el fin de verificar en un caso dado, si el indígena respecto del cual se predica la posible comisión de una conducta punible goza de la garantía del fuero, es necesario el cumplimiento de una serie de circunstancias que deben concurrir para que pueda ser sujeto de esa jurisdicción y no de la ordinaria. 4 Por medio del cual se reformó y adoptó el reglamento de la Corporación.
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Sobre esas exigencias, la Corte Constitucional se pronunció en la Sentencia T - 496 de septiembre 26 de 1996, así: “…En la noción de fuero indígena se conjugan tres elementos: uno de carácter personal, con el que se pretende señalar que
el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, otro de carácter geográfico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas y un elemento relativo a la naturaleza del hecho, según el cuál sólo en la medida en que el delito no desborda la órbita cultural indígena, podrá ser asumido por la jurisdicción especial. Es decir, existen hechos delictivos que no guardan relación alguna con la cultura aborigen, y cuya lesividad y trascendencia tornan imperativo que la competencia se asigne a los Jueces ordinarios….”5. En el caso concreto, y de acuerdo con los anteriores presupuestos establecidos por la Jurisprudencia que se acaba de referenciar, puede afirmarse sin discusión que se ha demostrado la existencia de la Comunidad indígena Resguardo del Gran Cumbal (Nariño), con sede en el municipio de este mismo nombre, y que de la misma hace parte el señor GUSTAVO TAIMAL TARAPUES, es decir, el imputado en el proceso que concita la atención de la Sala, pues así lo evidencia la intervención del defensor en la Audiencia de Formulación de Imputación celebrada por el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cumbal, al poner en conocimiento oficio suscrito por el Gobernador de dicho Cabildo reclamando la competencia del caso adelantado contra el anotado ciudadano y certificación demostrativa de que el encartado es miembro activo en dicho Resguardo6.
No obstante lo anterior, y así el acusado sea miembro de una comunidad indígena, no basta el cumplimiento de este factor, es decir, el personal, para que pueda determinarse que es la jurisdicción indígena la competente para su procesamiento, razón por la cual resulta oportuno resaltar que no se acreditó el segundo de los requisitos mencionados por la Jurisprudencia especificada, es decir, que la conducta investigada haya sido cometida dentro del territorio del Resguardo al cual pertenece TAIMAL TARAPUES. 5 M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz. 6 Ante esta Corporación el defensor del imputado allegó copias de la libreta militar y del carné de pertenencia al Resguardo Indígena del Gran Cumbal (fls. 6 y 7 del cuadernillo de esta Corporación).
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Lo anterior, teniéndose en cuenta que según el informe de captura, lo aseverado en las Audiencias preliminares por la Fiscal 22 Seccional de Cumbal y lo testimoniado por el patrullero de la Policía Nacional César Hernández Gómez, quedó establecido que la aprehensión de dicho indígena en poder del arma de fuego que originó el inicio de la investigación en su contra, tuvo ocurrencia en el barrio Llorente, cerca al Polideportivo, es decir, en ZONA URBANA del municipio de Cumbal, razón por la cual fue dejado a disposición de la Fiscalía con sede en esta localidad con el fin de que
solicitara las Audiencias Preliminares (legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento), ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa misma localidad, como en efecto sucedió. Si en el anterior orden de ideas, la conducta atribuida al indígena capturado, se realizó en comprensión territorial sobre la cual ejerce jurisdicción el Estado colombiano a través de la Fiscalía 22 Seccional y el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías, ambos despachos con sede en el municipio de Cumbal, tiene que concluir esta Superioridad que es la Jurisdicción ordinaria y no la indígena la competente para continuar conociendo del caso adelantado contra
GUSTAVO TAIMAL TARAPUES.
Como si lo anterior fuera poco para arribar a la conclusión anunciada, si se realiza además, una confrontación fáctica frente al tercer requisito planteado, vale recordar, el de la naturaleza de la conducta delictiva que se le atribuye al mencionado indígena, también permite decidir en los términos indicados, pues eso de portar en condición de parrillero una pistola calibre 9 m.m., con su proveedor y cartuchos correspondientes, arma que resultó ser idónea para ser disparada, no puede considerarse producto de la cosmovisión de dicho individuo comportamiento de esta naturaleza. Se trata entonces, como con acierto lo adujo la Fiscal interviniente en la Audiencia de formulación de imputación, de conducta delictiva de “peligro común o que puede ocasionar grave perjuicio para la comunidad”.
Así las cosas, dada igualmente la naturaleza de la conducta delictiva por la cual se investiga al ciudadano TAIMAL TARAPUES, esto es, FABRICACIÓN, TRÁFICO O PORTE DE ARMAS DE FUEGO, para esta Corporación no concurren los elementos propios del fuero indígena, cuando bien se conoce la prohibición existente en todo el territorio nacional para el porte de arma de fuego como la incautada al anotado indígena, lo cual implica una verdadera aculturización en el autor, máxime como ya
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CONFLICTO JURISDICCIONES ORDINARIA E INDÍGENA. se dijo, que la llevaba escondida dentro de la pretina de su pantalón cuando se movilizaba en una moto en condición de parrillero, lo cual evidencia una conciencia perceptiva y valorativa de la ilicitud de ese comportamiento, y su carácter nocivo y prohibido. Por eso entonces, el delito de PORTE DE ARMAS DE FUEGO sin la debida autorización por parte de las autoridades legítimamente encargadas de permitir conducta de esta naturaleza, se trata de un comportamiento relacionado con una actividad propia de la descomposición social de la cultura dominante, atada a conocimientos y prácticas ajenas a la cosmovisión indígena, lo que permite afirmar que el imputado TAIMAL TARAPUES posee una conciencia valorativa cultural propia de la mayoría no indígena, claro está, conforme a la clase de delito que se le reprocha en la actuación que se sigue en su contra.
Sobre el monopolio de las armas por parte del Estado, conveniente se hace en esta oportunidad recordar lo dicho por la Corte Constitucional al decidir demanda de inexequibilidad presentada contra la Ley 61 de 1993, que autorizó al Gobierno para reglamentar todo lo relacionado con el manejo, tenencia, y comercialización de las armas dentro de nuestro territorio patrio: “…La Constitución establece las siguientes reglas: 1) sólo el Estado puede introducir al territorio o fabricar: a) cualquier tipo de armas o explosivos y b) municiones de guerra; 2) la posesión y el porte de cualquier arma, explosivo o munición de guerra solo es posible con permiso de la autoridad competente y 3) en los casos de concurrencia a reuniones políticas, elecciones o sesiones de corporaciones públicas, el porte de armas está prohibido.
6. La Constitución de 1991 condicionó la posesión y la tenencia de todo tipo de armas a la obtención de un permiso otorgado por la autoridad competente. En principio, entonces, sólo el Estado puede poseer y portar armas por medio de su fuerza pública (C.P. art. 216) y de los miembros de los organismos y cuerpos oficiales de seguridad (C.P. art. 223) y para el cumplimiento de los fines consagrados en la Constitución y en la ley. La posibilidad de que los particulares posean armas deriva exclusivamente del permiso estatal.
En este sentido ha sido claro para esta Corporación que el artículo 223 crea un monopolio en cabeza del Estado, y otorga a la ley la facultad de reglamentar todo lo que haga relación al uso, posesión y porte de armas y municiones de guerra. Así lo
manifestó la Corte al declarar constitucional el artículo 3 (parcial) del Decreto 2535 de 1993, cuando dijo:
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CONFLICTO JURISDICCIONES ORDINARIA E INDÍGENA. "Como se desprende de la lectura del inciso segundo del artículo 223 superior, la Carta Política defirió a la ley el desarrollo y reglamentación el uso, posesión y porte de armas, municiones de guerra y explosivos. Es pues al Gobierno Nacional a quien corresponde expedir, a través de la autoridad competente, la autorización para portar armas" (Corte Constitucional, Sentencia C-031 de 2 de febrero de 1995, MP Hernando Herrera Vergara).
7. Esta misma Corporación, en sentencia más reciente, manifestó que el monopolio estatal sobre las armas se refiere a todo tipo de armas, y no simplemente a armas y municiones de guerra, como afirma el demandante. En este sentido la Corte dijo: "Ahora bien, la disposición constitucional no distingue entre armas de guerra y otro tipo de armas, puesto que el calificativo "de guerra" está únicamente referido a las municiones, pero no a las armas. Igualmente, el pronombre "los" de la segunda oración del artículo (poseerlos o portarlos) se refiere a las tres clases de bienes (todas las armas, todos los explosivos y las municiones de guerra). El monopolio estatal cubre entonces todo tipo de armas y todo tipo de explosivos, por lo cual se equivoca el demandante al creer que ese monopolio se refiere
únicamente a las armas de guerra. La Constitución de 1991 amplió el monopolio estatal a todo tipo de armas, por cuanto en el ordenamiento derogado éste se refería únicamente a las armas de guerra. En efecto, el artículo 48 de la anterior Constitución señalaba que "sólo el Gobierno puede introducir, fabricar y poseer armas y municiones de guerra. Nadie podrá dentro de poblado llevar armas consigo sin permiso de autoridad competente." Esto significa que la anterior Constitución admitía la posesión de armas que no fuesen de guerra, aun cuando limitaba su porte dentro de poblado a la obtención del correspondiente permiso de autoridad competente. En cambio, la Constitución de 1991 consagra un régimen más estricto, puesto que no existe la posibilidad de que haya propiedad o posesión privadas sobre ningún tipo de armas. Hay entonces una reserva estatal de principio sobre su propiedad y posesión, de suerte que los derechos de los particulares sobre las armas son precarios pues provienen únicamente de los permisos estatales, los cuáles son por esencia revocables" (Corte Constitucional, Sentencia C-038 de 9 de febrero de 1995, MP Alejandro Martínez Caballero).
8. La Corte ha entendido entonces que la Constitución de 1991 crea un monopolio estatal sobre todas las armas y que el porte o posesión por parte de los particulares depende de que el Estado otorgue el correspondiente permiso. En este orden de ideas no puede afirmarse que la creación de tal monopolio vulnera el artículo 336 de la Carta, pues se trata de un monopolio de creación constitucional que nada tiene que ver con los monopolios de orden económico de que habla este
último artículo.
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9. No existe por lo tanto una propiedad privada originaria sobre armas, tal como se contempla el derecho a la propiedad privada en el artículo 58 de la Constitución Política. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional, que en sentencia 077 de 1993 señaló: "El único que originaria e incondicionalmente puede poseer y portar armas es el Estado a través de la fuerza pública (CP art. 216) y los miembros de los organismos y cuerpos oficiales de seguridad (CP art. 223) y su uso se circunscribe a los precisos fines y propósitos enunciados en la Constitución y la ley.
Cualquier otra posesión se deriva del permiso estatal. Junto al indicado monopolio, dada la necesidad del permiso para la constitución y circulación de derechos ulteriores sobre las armas y demás elementos bélicos, cabe reconocer una reserva estatal de principio sobre su propiedad y posesión. A partir de esta reserva el Estado puede, en los términos de la ley, crear y administrar titularidades privadas, a través de la técnica administrativa del permiso. La propiedad y posesión de los particulares no tiene frente a este conjunto de bienes un valor constitucional originario que pueda oponerse al Estado. Por el contrario, cualquier titularidad proviene de éste y tiene el alcance relativo que pueda en cada caso derivarse de las leyes…”7. Por las anteriores razones, concluye esta Colegiatura, que el conocimiento del caso
penal seguido contra el indígena GUSTAVO TAIMAL TARAPUES, le corresponde a la Jurisdicción ordinaria, representada en este caso por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ipiales (Nariño) con Funciones de Conocimiento. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero. Asignar el conocimiento del caso analizado, a la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ipiales (Nariño) con Funciones de Conocimiento, a quien en forma inmediata se le enviará la actuación. Segundo. Remitir copia de esta providencia al Gobernador del Cabildo Indígena del Gran Cumbal (Nariño), para su información. 7 Sentencia C-296 de 1995, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
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COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado LEONIDAS BELLO ARÉVALO Secretario Judicial ad hoc
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
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JUDICATURA
Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá, D. C., 12 de octubre de
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CONFLICTO JURISDICCIONES ORDINARIA E INDÍGENA.
2012.
Referencia: Colisionados:
Decisión
Sala: Magistrado Ponente:
Radicado: ACLA
RACIÓN DE VOTO Aunque comparto la determinación adoptada me permito aclarar el voto para señalar que ha debido tenerse en cuenta lo señalado Recientemente la Corte Constitucional en las sentencias T-617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, sobre los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos de jurisdicciones entre la justicia ordinaria y la justicia indígena, señaló como elementos estructurales del fuero los siguientes:
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1. Elemento personal,
2. Elemento territorial,
3. Elemento institucional y
4. Elemento objetivo,
ELEMENTO PERSONAL.
El acusado de un hecho punible o socialmente nocivo pertenece a una comunidad indígena. Es que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, siempre que se mantenga dentro de su particular cosmovisión y sometido a sus usos y costumbres Sobre este aspecto la H. Corte Constitucional, en la sentencia T 610 de
2010, al desarrollar la moción del elementos personal y los criterios de interpretación que debe tener en cuenta el juez, cuando este no concurre con el elemento territorial y las soluciones frente a las posibilidades que debe enfrentar el operador judicial, los resumió de la siguiente manera: Elemento personal
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Definición El acusado de un hecho punible o socialmente nocivo pertenece a una comunidad indígena. Cuadro 2: Supuesto de hecho
1. El indígena incurre en una conducta sancionada solamente por el ordenamiento nacional
2. El indígena incurre en una conducta sancionada tanto en la jurisdicción ordinaria como en la jurisdicción indígena
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Así, se establece por el alto Tribunal Constitucional, una serie de elementos interpretativos a tenerse en cuenta para determinar si el individuo, al momento de cometer la conducta suciamente reprochable, entendía o no la ilicitud de esta, es decir si incurrió en un error invencible de prohibición originado en su diversidad cultural y valorativa, que de arrojar una conclusión positiva, deberá dar aplicación a la figura del fuero indígena, es decir que el individuo
debe ser puesto en manos de las autoridades tradicionales Cuadro 3: Caso: El indígena incurre en una conducta sancionada solamente por el orden jurídico nacional por fuera del ámbito territorial de la comunidad a la que pertenece. (Ver: Cuadro 2,caso 1.a) Criterio de interpretación: Para determinar si la persona tiene derecho al reconocimiento del fuero indígena, el juez de conocimiento debe establecer si incurrió en un invencible de prohibición originado en su diversidad cultural y valorativa Respuesta Subreglas de interpretación a. Afirmativa: Su cosmovisión le impide entender la ilicitud de su El indígena sí incurrió conducta en el en un error invencible ordenamiento jurídico de prohibición originado nacional.
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CONFLICTO JURISDICCIONES ORDINARIA E INDÍGENA. en su diversidad cultural y valorativa de manera Se trata entonces de un que desplegó una individuo conducta ilícita de forma diversidad cultural accidental. en principio justifica su conducta pues habría incurrido en un prohibición; error derivado de su conciencia cultural y valorativa, de manera que no podría imponérsele un juicio de reproche
Estado: b. Negativa: El indígena entiende que El indígena no incurrió su conducta es en un error invencible sancionada por el de prohibición originado ordenamiento jurídico en su diversidad cultural nacional y valorativa.
Elemento territorial o geográfico. De conformidad con lo consagrado en el artículo 246 de la Constitución Política,
las comunidades indígenas pueden ejercer su autonomía los límites que demarcan los territorios, es decir que la conducta investigada debe acaecer dentro del territorio indígena, entendiéndose por territorio, el espacio donde se ejercen la mayor parte de los derechos relacionados con la autonomía de las comunidades
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CONFLICTO JURISDICCIONES ORDINARIA E INDÍGENA. indígenas.
Son dos, según la H. Corte Constitucional, los criterios de interpretación que deben tenerse en cuenta, en relación con el elemento, a saber:
1. La noción de territorio no se agota en la acepción geográfica del término, sino que debe entenderse también como el ámbito donde la comunidad indígena despliega su cultura.
2. El territorio abarca incluso el aspecto cultural, lo cual le otorga un efecto expansivo. Esto quiere decir que el espacio vital de las comunidades no coincide necesariamente con los límites geográficos de su territorio, de modo que un hecho ocurrido por fuera de esos límites puede ser remitido a las autoridades indígenas por razones culturales.
COMPONENTE ORGÁNICO O
INSTITUCIONAL.
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Puntualizó la H. Corte Constitucional, que dicho elemento hace relación a la existencia de una institucionalidad al
interior de la comunidad indígena, la cual debe estructurarse a partir de un sistema de derecho propio conformado por usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad. Como criterios de interpretación relevantes para este elemento institucional u orgánico, el alto tribunal señaló:
1. La Institucionalidad es presupuesto esencial para la eficacia del debido proceso en beneficio del acusado: 1.1. La manifestación, por parte de una comunidad, de su intención de impartir justicia constituye una primera muestra de la institucionalidad necesaria para garantizar los derechos de las víctimas. 1.2. Una comunidad que ha manifestado su capacidad de adelantar un juicio determinado no
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CONFLICTO JURISDICCIONES ORDINARIA E INDÍGENA. puede renunciar a llevar casos semejantes sin otorgar razones para ello. 1.3 En casos de “extrema gravedad” o cuando la víctima se encuentre en situación de indefensión, la vigencia del elemento institucional puede ser objeto de un análisis más exigente.
2. La conservación de las costumbres e instrumentos ancestrales en materia de resolución de conflictos: 2.1. El derecho propio constituye un verdadero sistema jurídico particular e independiente. 2.2. La tensión que surge entre la necesidad de conservar usos y costumbres ancestrales en materia de resolución de conflictos y la realización del principio de legalidad
en el marco de la jurisdicción especial indígena debe solucionarse en atención a la exigencia de predecibilidad o previsibilidad de las actuaciones de las autoridades indígenas dentro de las costumbres
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CONFLICTO JURISDICCIONES ORDINARIA E INDÍGENA. de la comunidad, y a la existencia de un concepto genérico de nocividad social.
3. La satisfacción de los derechos de las víctimas: 3.1. La búsqueda de un marco institucional mínimo para la satisfacción de los derechos de las víctimas al interior de sus comunidades debe propender por la participación de la víctima en la determinación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados.
Componente objetivo Se refiere a la naturaleza del bien jurídico tutelado y fue Introducido por la Corte en la Sentencia T-552 de 2003, este elemento se construye en torno a la gravedad de la conducta y en su definición resulta básica la aceptación de un “umbral de nocividad” en la evaluación de la misma y está sustentado sobre las siguientes
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premisas:
1. Las jurisdicciones especiales ostentan un carácter excepcional.
2. El fin de la jurisdicción especial
indígena es resolver conflictos internos de las comunidades aborígenes con el fin de preservar su forma de vida al interior de su territorio. 3. . Haciendo una analogía con la jurisdicción penal militar, si en ese ámbito el fuero debe aplicarse exclusivamente a las conductas que pueden perjudicar la prestación del servicio, en la jurisdicción especial indígena, el fuero debe limitarse a los asuntos que conciernen únicamente a la comunidad. Y sintetizó los criterios de interpretación de la siguiente manera: El siguiente cuadro sintetiza los criterios interpretativos más importantes del elemento objetivo: 1. . La excepcionalidad de la jurisdicción especial indígena
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CONFLICTO JURISDICCIONES ORDINARIA E INDÍGENA. debe ar
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