CSDJ - F11001010200020120199400ADJUNTA20130620115812-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120199400ADJUNTA20130620115812-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 110010102000201201994 00
Registra Proyecto: 17-06-2013
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá D.C. Diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta No. 046 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a calificar el mérito de la indagación preliminar a la que ha sido vinculado el doctor JOSÉ FREDDY RESTREPO GARCÍA, en su condición de Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. LA CONDUCTA INVESTIGADA Dio origen a la presente actuación, el escrito presentado1 por el abogado LEÓN RIVERA SATIZABAL ante la Procuraduría Regional del Valle del Cauca solicitando intervención de un delegado para que conozca el trámite dado a la denuncia e intervenga en las actuaciones y diligencias que se adelanten ante la Fiscalía Tercera delegada ante el Tribunal Superior del 1 Ante la Procuraduría Regional del Valle del Cauca y remitida a esta Superioridad por competencia. Distrito Judicial de Cali, con ocasión del proceso iniciado a su instancia contra la Juez 25 Civil Municipal de Cali. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de ponente del 2 de octubre de 2012, se ordenó dar inicio a la etapa de indagación preliminar. Etapa dentro la cual se allegaron las
siguientes pruebas: - Informe cronológico sobre el trámite surtido con ocasión de la denuncia presentada por León Rivera Satibal contra la Juez 25 Civil Municipal de Cali; fiscal asignado al caso, estado actual del asunto y copia de algunas piezas procesales. - Constancia de vinculación formal, a las presentes diligencias, del doctor JOSÉ FREDDY RESTREPO GARCÍA en su condición de Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Constancia de notificación personal visible a folio 35 del expediente. - Documentación con la cual se acreditó la condición de funcionario judicial del doctor JOSÉ FREDDY RESTREPO GARCÍA. - Escrito de defensa allegado por el disciplinado en el cual luego de hacer un recuento del trámite impartido a la denuncia penal presentada por el aquí quejoso, solicita la terminación de la actuación considerando que no se configura ninguna falta disciplinaria en tanto que, la cronología del asunto penal evidencia como a pesar de las dificultades con el investigar asignado para el caso, cada mes se adelantaron actos de investigación dando impulso al proceso sin que se frenara el ejercicio de la actividad legal y constitucional asignada a ese servidor. Así, destacó como mes por mes desde que se recibió la noticia criminis se adelantó un quehacer investigativo permanente sin aflorar mora alguna en su proceder, hasta el febrero de 2012, a partir de lo cual el cúmulo de actuaciones pendientes por evacuar por la policía judicial no solo frena drásticamente el desarrollo de todos aquellos casos que dependen directa o indirectamente de la ejecución de dichas órdenes, sino que llega
un momento en el cual frena la emisión de nuevas órdenes pues no hay quien las cumpla. Explicó que para marzo de 2012 se le presentó un nuevo investigador que se puso a su disposición en abril del mismo año, momento para el cual, en el lapso de un año se les había cambiado 5 veces de investigador judicial frenándose así el ritmo de las investigaciones. Resaltó que, tal como se puede observar con los oficios que anexa, el despacho no ha contado de manera continua con una policía judicial eficiente y efectiva, lo cual ha franqueado claramente la evacuación de las diferentes órdenes impartidas por él como fiscal instructor; ello en la dinámica del nuevo sistema donde ya no es el Fiscal de la Ley 600 quien cita a los testigos y practica las pruebas en su despacho y el ritmo se impone por su iniciativa o no. Afirmó que, ante el nuevo retardo en la entrega oportuna de órdenes proferidas por el último servidor asignado, ese despacho determinó en mayo de 2012, requerir para evacuar en primer lugar las órdenes más quedadas o de mayor prioridad en varios casos, por ello libró oficio de mayo 24 que anexa y se insistió en su atención oportuna para luego librar nuevas órdenes en otros casos que igualmente lo ameritaban. Para ello, reitera que se sostuvieron reuniones con la dirección seccional y la coordinación de la unidad poniendo al tanto de las moras e irregularidades en la entrega oportuna de resultados y el impacto directo de ello en el curso de las investigaciones, muy a pesar de mi voluntad de impulsar y finiquitar las mismas. Explicó que, el tener una policía judicial SIJIN hace que se dé un
comportamiento distinto a cuando es CTI. En estos últimos casos el CTI es de la Fiscalía y es posible de manera más directa presionar por el cumplimiento de las órdenes con la misma dirección del CTI y de Fiscalías; pero cuando el policía es de la SIJIN adscrito a la policía, quien paga el salario, controla el trabajo y asigna otras ordenes es la policía.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Es competente esta Colegiatura para pronunciarse en la investigación disciplinaria adelantada contra el Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, atribución que tiene como sustento el contenido de los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. La última de las disposiciones enunciadas establece la competencia de esta Sala para conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. Identidad del inculpado. Dentro del curso de la investigación disciplinaria se logró acreditar que el doctor JOSÉ FREDDY RESTREPO GARCÍA, en su condición de Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, para la época de los hechos, esto es, 25 de junio de 2012, fecha en la cual fue radicado el escrito que dio origen a la presente actuación, fue quien estuvo a cargo del asunto penal objeto de estudio. Marco legal.
Es preciso anotar que el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 determina la procedencia, fines y trámite de la etapa de indagación preliminar, así como también, que la dicha fase culminará con el archivo de la actuación o con auto de apertura de investigación disciplinaria. Así, el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, establece que: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. Por su parte el artículo 210 ibídem, dispone que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en dicha norma. Asunto concreto. Pues bien, lo primero que advierte la Sala en esta oportunidad es que el escrito radicado por el abogado León Rivera Satizabal ante la Procuraduría Regional del Valle del Cauca y del cual se corrió traslado a esta instancia disciplinaria, no es contentivo de queja disciplinaria como tal, pues nótese que allí en manera alguna se denuncian irregularidades en el trámite de la denuncia penal que dicho profesional presentó contra la señora Juez 25 Civil Municipal de Cali y de la cual correspondió conocer a la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali; simplemente se
informa de dicha actuación a ese ente de control con el fin de que se delegue un funcionario para que acompañe el trámite e intervenga en las actuaciones que allí se desplieguen. En efecto, se observa del breve escrito contentivo de tres párrafos suscrito por el abogado León Rivera Satizabal, que éste luego de informar sobre su denuncia penal contra la prenombrada Juez y el despacho al que correspondió conocer del asunto, señala puntualmente lo siguiente: “En consideración que DOS (2) SENTENCIAS que profirió la Juez, decretando la NULIDAD de la primera, que se encontraba debidamente EJECUTORIADA, para reparar de oficio, supuestamente, la violación de norma procesal, en proceso de RESTITUCIÓN de – Oficina que arrendaba desde el año 1964, me ha causado graves perjuicios morales y materiales, con todo respeto SOLICITO se designe DELEGADO para que conozca el trámite dado a la DENUNCIA, e intervenga en las actuaciones y diligencias de la FISCALÍA DELEGADA y ante el Magistrado o Juez que corresponda, en defensa de mis derechos y garantías constitucionales”2. Subrayas fuera de texto. Conforme lo anterior, es del caso anotar que no todo escrito donde se mencione o se haga referencia al trámite de un proceso judicial a cargo de determinador servidor constituye per se una queja disciplinaria o merezca el adelantamiento de una investigación ante esta jurisdicción, pues como en el caso concreto, el denunciante de la causa penal únicamente estaba solicitando, como es su derecho, el acompañamiento directo de un agente del
Ministerio Público por considerar de relevancia su caso, pero en manera alguna estaba denunciando irregularidades contar el Fiscal de conocimiento. Con todo, esta instancia disciplinaria en aras de salvaguardar el acceso a la administración de justicia y la eficacia de la misma, adelantó indagación preliminar de la cual se ha logrado confirmar que no existe mérito para seguir con la presente actuación en contra del doctor JOSÉ FREDDY RESTREPO GARCÍA, en su condición de Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali. En efecto, de la documental allegada al plenario de cara a la defensa planteada por quien ha sido vinculado a las presentes diligencias, tenemos que al interior del asunto penal iniciado en virtud de la denuncia presentada por el abogado León Rivera Satizabal contra la Juez 25 Civil Municipal de Cali no se observa actuación irregular por parte del funcionario de conocimiento, menos se aprecia inactividad judicial. 2 Documento visible a folio 3 del plenario. Como lo explicó el disciplinado y como ha podido ser corroborado con la prueba documental, la noticia criminis ingresó a su despacho el día 22 de junio de 2011 con el número de radicado 760016000199201101151 (interno No. 0532), y pocos días después, concretamente el 29 de junio siguiente el funcionario en cuestión elaboró el correspondiente programa metodológico y el 30 del mismo mes y año expidió órdenes a policía judicial, entre ellas, i9 allegar actos administrativos de nombramiento, posesión y certificación de vinculación laboral, ejercicio del cargo y sueldos pagados a la funcionaria
denunciada, ii) obtener certificado de antecedentes penales y disciplinarios de la indiciada, iii) obtener copia íntegra y autentica del proceso de restitución de inmueble radicado 2010-00264 en el Juzgado 25 Civil Municipal de Cali, iv) realizar entrevista al denunciante, v) escuchar en interrogatorio a la procesada una vez obtenidas las copias del proceso civil. Entre el 5 de julio y el 25 de noviembre de 2011 fueron allegadas algunas pruebas, por lo que el 29 de noviembre se libró requerimiento a policía judicial para que dieran inmediata respuesta a las órdenes impartidas aún sin cumplir. El 17 de febrero de 2012 paso el caso al despacho del señor Fiscal, para estudio, informándose que se han evacuado en su totalidad las pruebas ordenadas quedando sometido a turno. Momento procesa a partir del cual se cambió el investigador, según el aquí disciplinado, por quinta vez, situación que a no dudarlo, para entonces habría retrasado el trámite normal del asunto coincidiendo ésta época para la cual fue radicado el escrito de quien hoy se denomina como quejoso en esta actuación disciplinaria, y de lo cual se advierte claramente no se evidencia irregularidad ni morosidad alguna de parte del señor Fiscal de conocimiento que ha sido vinculado, pese a las diversas situaciones que obviamente no resultan imputables a él por ser ajenas a su voluntad. Así, como lo muestra la prueba valorada, el proceso penal referido siempre estuvo a cargo del doctor RESTREPO GARCÍA, sin que se observe inactividad lo cual nos permite arribar a la conclusión que no existe mérito para
continuar con la presente actuación, máxime si tenemos en cuenta que como se señaló atrás, no hubo ninguna irregularidad denunciada en contra del mismo. De esta manera, considera la Sala que no existe razón para mantener vinculado a las presentes diligencias a quien no merece reproche disciplinario y por tanto, sin más consideraciones habrá de ordenarse a favor del doctor JOSÉ FREDDY RESTREPO GARCÍA, en su condición de Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, la terminación y el consecuente archivo de las diligencias en aplicación de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales, RESUELVE ORDENAR la TERMINACIÓN y el consecuente ARCHIVO DEFINITIVO de la presente actuación, seguida en contra del doctor JOSÉ FREDDY RESTREPO GARCÍA, en su condición de Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, para la época de los hechos; conforme las razones puntualizadas en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
PRESIDENTE VICEPRESIDENTE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA