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CSDJ - F11001010200020120199500ADJUNTA20130930085052-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120199500ADJUNTA20130930085052-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 25 de septiembre de 2013 Aprobado según Acta No. 073 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201201995 00

Referencia: Funcionario Única Instancia.

Denunciados: Judith Romero Ibarra, Luis Eduardo

Cerra Jiménez y Cristóbal Rafael Christiansen. Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico.

Informante: Compulsa Copias Consejo de Estado.

Decisión: Terminación y archivo.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el mérito de la investigación adelantada contra los doctores JUDITH ROMERO IBARRA, LUIS EDUARDO CERRA JIMÉNEZ y CRISTÓBAL RAFAEL CHRISTIANSEN, Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Mediante compulsa de copias ordenada por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la providencia del 4 de junio de 2012 se dieron a

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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA.

conocer posibles irregularidades de los Magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, por la presunta mora en que pudieron incurrir en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado bajo el número 2006-02648 adelantado por la Universidad del Atlántico, contra Julia Consuegra Cervera pues al parecer “la demanda fue presentada por el apoderado del accionante desde el año 2005 y alrededor del proceso hay unas demoras injustificadas para impulsar el mismo” (fl 9 c.o). Indagación Preliminar. Mediante auto del 22 de octubre del 28 de febrero de 2007, se ordenó la indagación preliminar para verificar la existencia de la conducta descrita y si la misma es constitutiva de falta disciplinaria. (Fls. 22 – 23 C.U.I.) En dicha etapa procesal se recolectaron los siguientes elementos probatorios:

I. Mediante oficio del 2 de noviembre de 2012, la Secretaría del Consejo de Estado, remitió copia del acta de posesión y certificación de tiempo de servicio de los

doctores JUDITH ROMERO IBARRA, LUIS EDUARDO CERRA JIMÉNEZ y CRISTÓBAL RAFAEL CHRISTIANSEN, Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico. (Fls. 27 y s.s. c.o.)

II. La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, a través de oficio del 23 de septiembre de 2008, remitió copia de la información estadística rendida por los disciplinados. (Fl. 54 c.o.)

III. Con oficio No. 11613 del 23 de noviembre de 212 la Oficina de Recursos Humanos

de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla remitió constancia de permisos, incapacidades, licencias y estudios. (fls 55 y s.s. c.o).

IV. Copias del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el No. 2006-02648 de la Universidad del Atlántico contra Julia Consuegra Cervera, tramitado en el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico. (c.a.).

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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA.

V. Oficio fechado el 31 de enero de 2013, de la Secretaría General del Consejo de Estado, mediante el cual certificó el trámite impartido al proceso referenciado. (Fls. 91 y s.s. co.).

VI. Se allegó certificados de antecedentes disciplinarios de los investigados en los que se indicó que no tienen registradas sanciones. (Fls. 111 y s.s. co.) CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 3º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 193 y 194 del Código Disciplinario Único, esta Sala tiene competencia para decidir el mérito de la indagación preliminar adelantada contra los doctores JUDITH ROMERO IBARRA,

LUIS EDUARDO CERRA JIMÉNEZ y CRISTÓBAL RAFAEL CHRISTIANSEN,

Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico. La presente investigación está relacionada con la presunta mora en la que pudieran haber incurrido los doctores JUDITH ROMERO IBARRA, LUIS EDUARDO CERRA JIMÉNEZ y CRISTÓBAL RAFAEL CHRISTIANSEN, Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2006-02648 de la Universidad del Atlántico contra Julia Consuegra Cervera, tramitado en el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico. El artículo 150 del Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002-, dispone que la indagación preliminar, tiene como finalidad verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad.

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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA.

Cumplida esta labor en acatamiento de los fines enunciados, le corresponde a esta Sala decidir sobre la viabilidad de abrir investigación disciplinaria, o en su lugar de disponer el archivo definitivo de las diligencias. Ahora bien, según el artículo 73 del Código Disciplinario Único, la terminación de procedimiento, procede cuando se encuentra demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la

cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Así las cosas, en relación a la materialidad del hecho disciplinable, se observa de las copias del proceso en mención, en donde se constató una posible mora, toda vez que se repartió el proceso el 18 de diciembre de 2006 y hasta el día de hoy no se ha definido de fondo. El artículo 196 del Código Disciplinario Único establece que “constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen falta gravísima las contempladas en este código”. Se tiene establecido que la Universidad del Atlántico, el 18 de diciembre de 2006, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Julia Raquel Consuegra Cervera, buscando la nulidad de la Resolución No. 013 del 19 de agosto de 1986, la cual fue conocida en primera instancia por el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, actuando como ponente la H. Magistrada JUDITH ROMERO IBARRA, la cual se encuentra en trámite.

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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA.

La Constitución Política en el artículo 6° establece lo siguiente: “Artículo 6° “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.” (Subrayado fuera de texto). Por lo anterior, resulta claro que una doble exigencia en materia de responsabilidad recae sobre los Funcionarios Públicos, ya que no solo son responsables por infringir la Constitución y la Ley, sino además por la omisión y/o extralimitación en el ejercicio de las funciones que la misma Constitución y las Leyes de la República les imponen, en virtud de una especial relación de sujeción que ostentan frente al Estado, por oposición a las relaciones de sujeción de los particulares frente al mismo ente, que como se observa es menos rigurosa que la de los primeros. En materia de responsabilidad disciplinaria de funcionarios judiciales investidos de autoridad, como lo son los jueces; se tiene que su manual de funciones se encuentra establecido en la Ley 270 de 1996, conocida como la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en donde se enmarca el catálogo de deberes a los que están obligados a cumplir so pena de incurrir en sanciones de tipo disciplinario. Es así, que la labor del juez disciplinario, para determinar la existencia de una conducta relevante disciplinariamente, no es otra que la de observar, de manera lógica y razonada, el comportamiento del funcionario investigado, y determinar si ha faltado a alguno de los deberes impuestos en el manual de la mencionada Ley. En el caso de estudio la Sala observa que el comportamiento de los H. Magistrados

LUIS EDUARDO CERRA JIMÉNEZ y CRISTÓBAL RAFAEL CHRISTIANSEN, vinculados a la presente investigación, por haber hecho parte de la Sala de decisión que con ponencia de la Magistrada JUDITH ROMERO IBARRA, también investigada

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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA. y que presentó los proyectos como ponente, en nada vulneraron los deberes consagrados en la Ley 270 de 1996, pues la presente investigación está encausada por la presunta mora en dicho trámite y es claro que el impulso procesal de la actuación corresponde a la Magistrada ponente doctora ROMERO IBARRA, de tal manera que la posible mora no le es de ninguna manera endilgable a los doctores LUIS EDUARDO CERRA JIMÉNEZ y CRISTÓBAL RAFAEL CHRISTIANSEN, pues en lo que a ellos corresponde, se dispondrá el archivo de la actuación, en vista que no han incurrido en comportamiento alguno que merezca reproche disciplinario.

Ahora bien, en relación con la H. Magistrada JUDITH ROMERO IBARRA, quien fungió como ponente dentro de la referida actuación, se deduce con claridad que tampoco se encuentra incursa en falta disciplinaria alguna que comprometa su responsabilidad disciplinaria, pues se evidencia que le impartió el impulso procesal adecuado a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta,

cumpliendo rigurosamente con los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, cumpliendo a cabalidad con todos los deberes funcionales que su cargo le impone. Descendiendo al caso en estudio se tiene con base en la certificación emitida por el Secretario del Tribunal Administrativo del Atlántico sobre el trámite del proceso en cuestión fue el siguiente: “Antes de realizar el recuento de las actuaciones es preciso advertir que la única Magistrada Ponente del Proceso fue la doctora Judith Romero lbarra, magistrada que a raíz de la implementación de la ley 1437 de 2011 (2 de julio de 2011), paso al sistema de oralidad (Ley 1437 de 2011 y Acuerdo PSAA 12-9437 de 12 de mayo de 2012) y, por lo tanto, los procesos que tenía la mencionada funcionaria, debieron ser apartados de su conocimiento (Por disposición del Consejo Superior de la Judicatura) y redistribuidos entre los magistrados del sistema escritural, siendo esta la etapa en que se encuentra el proceso (pendiente redistribución). 1.- Diciembre 18 de 2006: El proceso fue repartido a la Magistrada doctora

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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA.

Judith Romero Ibarra. 2.- Febrero 6 de 2007: Se realizó el pase del proceso por parte del Secretario a

la Magistrada Ponente. 3.- Febrero 7 de 2007: La Magistrada Ponente registró proyecto de auto a los demás magistrados integrantes de la Sala de decisión. 4.- Febrero 8 de 2007: El magistrado doctor Luis Eduardo Cerra Jiménez mediante auto se declaró impedido para conocer del proceso. 5.- Febrero 8 de 2007: Los demás magistrados integrantes de la Sala de Decisión doctores JUDITH ROMERO IBARRA Y CRISTÓBAL CHRISTIANSEN MARTELO, mediante auto de dicha fecha aceptaron el impedimento manifestado por el Magistrado LUIS EDUARDO CERRA JIMÉNEZ 6.- Febrero 8 de 2007.Auto mediante el cual se admite la demanda. 7.- Marzo 6 de 2007. Fue notificado por estado el auto admisorio de la demanda. 8.- Abril 18 de 2007. Informe de pase al despacho de la Magistrada Ponente sobre los recursos de apelación interpuesto por la parte actora y el Ministerio Público contra el auto admisorio de la demanda 9.- Junio 4 de 2007. La Magistrada Ponente registra proyecto de auto al Magistrado Cristóbal R. Christiansen Martelo. 10.- Junio 5 de 2007. Auto mediante el cual se concede ante el Honorable Consejo de Estado en el efecto diferido, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y por el Procurador Delegado. 11.- Febrero 15 de 2008. El Honorable Consejo de Estado realiza el reparto del proceso correspondiéndole el conocimiento del mismo al Magistrado Ponente doctor Jesús María Lemos Bustamante. 12.- Febrero 20 de 2008. lnforme del secretario de la Sección Segunda al

Magistrado Ponente, sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y el Ministerio Público. 13.- Marzo 6 de 2008. Auto proferido por la Sala de Decisión integrada por los Magistrados del Honorable Consejo de Estado, doctores BERTA LUCIA RAMÍREZ DE PÁEZ, ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO y JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE, mediante el cual revoca el auto del 8 de febrero del 2007, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico. 14.- Junio 18 de 2008. El proceso es remitido por parte del Honorable Consejo de Estado Al Tribunal Administrativo del Atlántico. 15.- Agosto 4 de 2008. Informe secretarial al despacho de la Magistrada

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Ponente de la decisión del Honorable Consejo de Estado de revocar el auto de 8 de febrero de 2007. 16.- Agosto 11 de 2008. Auto de obedézcase y cúmplase proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico en cumplimiento a lo resuelto por el Honorable Consejo Estado. 17.- Septiembre 26 de 2008. Oficio 8186-08-JR, emitido por el Tribunal Administrativo del Atlántico mediante el cual se comunica a la Universidad del

Atlántico de la decisión tomada por el Honorable Consejo de Estado. 18.- Mayo 29 de 2009. Se registra proyecto de auto por parte de la Magistrada Ponente. 19.- Mayo 21 de 2009. Auto proferido por los Magistrados Judith Romero lbarra y Cristóbal Rafael Christiansen Martelo, mediante el cual se declara la nulidad de lo actuado y se ordena la práctica de una notificación a la demandada. 20.- Junio 17 de 2009. Se realiza la notificación por estado del auto anterior. 21.- Noviembre 27 de 2009. Auto por medio del cual se concede ante el Honorable Consejo de Estado del recurso de apelación interpuesto oportunamente por la parte actora contra el auto de fecha 21 de mayo de 2009. 22.- Diciembre 9 de 2009. Se notifica por estado el auto anterior. 23.- Enero 18 de 2010. Se remite con oficio No. 7507-10-JR al Honorable Consejo de Estado el expediente. 24.- Enero 27 de 2010. El expediente es recibido por el Honorable Consejo de Estado. 25.- Febrero 16 de 2010 El Honorable Consejo de Estado realiza el reparto del proceso correspondiéndole el conocimiento del mismo al Magistrado Ponente doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila. 26.- Febrero 17 de 2010.lnforme del secretario de la Sección Segunda al Magistrado Ponente, sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Víctor Hernando Alvarado Ardila. 27.- Marzo 8 de 2010. Auto proferido por el Magistrado Ponente del Honorable Consejo de Estado, doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila, mediante el cual se

ordena devolver el expediente al Tribunal Administrativo del Atlántico, para que procediera a resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. 28.- Abril 15 de 2010. El proceso es remitido por parte del Honorable Consejo de Estado al Tribunal Administrativo del Atlántico 29.- Mayo 25 de 20101. Informe del Secretario del Tribunal al despacho de la

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Magistrada Ponente de la decisión del Honorable Consejo de Estado para que se proceda resolver sobre el recurso interpuesto por la parte demandada. 30.- Mayo 26 de 2010. Se registra proyecto de auto por parte de la Magistrada Ponente. 31.- Mayo 26 de 2010. Auto de la Magistrada Ponente mediante el cual se adiciona el auto de fecha 27 de noviembre de 2009, en el sentido de que el recurso de apelación debe concederse a ambas partes recurrentes, 32.- Junio 21 de 2010, se tramita formato y oficio remisorio del expediente al Honorable Consejo de Estado. 33.- Julio 30 de 2010.lnforme del secretario de la Sección Segunda al Magistrado Ponente, sobre el cumplimiento del Tribunal Administrativo del Atlántico recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 34.-Agosto 17 de 2010. Auto proferido por el Magistrado Ponente del Honorable Consejo de Estado, doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila, mediante el cual se

admiten los recursos interpuestos por las partes. 35.-Septiembre 14 de 2010 Informe del secretario de la Sección Segunda al Magistrado Ponente, sobre el vencimiento de un término. 36.- Octubre 25 de 2010. Auto proferido por el Magistrado Ponente del Honorable Consejo de Estado, doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila, mediante el cual se advierte el faltante de unos folios en el expediente y que son necesarios para tramitar los recursos Interpuestos por las partes. 37:-Noviembre 12 de 2010. EI secretario de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante oficio No. 4525 de 12 de noviembre de 2010, remite al Tribunal Administrativo del Atlántico, el expediente número 2006-02648-C. 38.- Abril 25 de 2011. Informe del Secretario del Tribunal al despacho de la Magistrada Ponente de la decisión del Honorable Consejo de Estado, sobre la decisión del decreto de una nulidad por el faltante de unos folios del expediente.

39. Abril 26 de 2011. Auto de la Magistrada Ponente mediante el cual dispone que por Secretaría se anexen los folios faltantes al proceso. 40.- Mayo 9 de 2011. Se elabora oficio remisorio 8362 de mayo 9 de 2011 dirigido al Honorable Consejo de Estado, mediante el cual se remite nuevamente al expediente a la mencionada corporación. 41.-Febrero 28 de 2012.lInforme del secretario de la Sección Segunda del Consejo de Estado al Magistrado Ponente, en el sentido que se anexaron los folios faltantes. 42.- Junio 4 de 2012. Auto del Magistrado Ponente doctor Víctor Hernando

Alvarado Ardila, mediante el cual confirma el auto de 21 de mayo de 209, que decretó la nulidad de todo lo actuado.

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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA. 43.- Agosto 13 de 2012. El secretario de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante oficio No. 4450 de 13 de agosto de 2012, remite al Tribunal Administrativo del Atlántico, el expediente número 2006-02648-C.

Reitero que el proceso se encuentra en la Oficina de Servicios de los Juzgados Administrativo a efectos de redistribución, pues, la Magistrada Ponente doctora Judith Romero Ibarra, se encuentra en el sistema oral.” (Fls. 79 a 98 c.o) Del anterior recuento procesal, como se observa no hubo en ningún momento demora en el trámite, ni inactividad alguna, por el contrario, se observó la acuciosidad con la que actuó la investigada, en cuanto se refiere al trámite impartido a la acción, pues lo que se evidenció es que en el proceso se han interpuesto recursos de una y otra parte lo que ha impedido su avance, circunstancias ante las cuales no puede la Magistrada investigada pasar por inadvertida, sino por el contrario debe cumplir con los requisitos establecidos en la norma procesal administrativo para el trámite de los recursos y como quedó reseñado el Consejo de Estado decretó en dos oportunidades la nulidad

de lo actuado. Ahora bien, si pudo existir una dilación en el trámite, como se puede observar lo fue en la Secretaría de dicha corporación, a quien le corresponde efectuar los trámites de notificación, oficio, remisiones etc, pero de ninguna manera se puede imputar esa posible mora a la investigada a quien le corresponde proyectar los autos y sentencias, tal y como lo hizo en el presente asunto. Así las cosas, con los datos allegados al expediente está demostrado que la operadora judicial cuestionada, atendió el asunto puesto bajo su conocimiento en los términos en que pudo desempeñar sus funciones, por lo tanto no se le puede enrostrar responsabilidad cuando su labor fue diligente en el ejercicio de toda su actividad como funcionaria judicial miembro de un cuerpo colegiado, no siendo necesario entrar a estudiar las estadísticas del correspondiente despacho, pues eso

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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA. sería necesario para justificar una mora, que en el caso presente ha quedado establecido que no existió.

En consecuencia, al estar probado que el hecho por el que se inició la presente investigación no existió, se procederá a ordenar la terminación del procedimiento y en consecuencia, el archivo definitivo de las presentes diligencias de conformidad con lo señalado en los artículos 73 de la Ley 734 de 2002 que preceptúan:

“Art. 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no esta prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o quela actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.”. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias adelantadas contra los doctores JUDITH ROMERO IBARRA, LUIS EDUARDO CERRA JIMÉNEZ y CRISTÓBAL RAFAEL CHRISTIANSEN, Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, por las razones expuestas en la motivación de esta providencia. Segundo.- Por Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones pertinentes.

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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA.

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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