CSDJ - F11001010200020120199600ADJUNTA20130719161413-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120199600ADJUNTA20130719161413-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013) Proyecto registrado el Dieciséis (16) de julio de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD: 110010102000201201996 00 Aprobado Según Acta de Sala No. 054 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra las doctoras MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA y JULIA MARÍA
BOTERO LARRARTE, MAGISTRADAS DE LA SALA CIVIL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
HECHOS Dio inicio a las presentes diligencias, la queja presentada por la señora Luz Marina Rueda Guerra, por medio de la cual señaló que las doctoras MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA y JULIA MARÍA BOTERO LARRARTE incurrieron en irregularidades al no conceder un recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado el 29 de julio de 2011 por medio del cual, el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá negó el trámite a un incidente de nulidad, al interior del proceso ejecutivo hipotecario radicado 2002-888. ACTUACION PROCESAL Esta Corporación a través de auto de septiembre 3 de 2012, ordenó la apertura de indagación preliminar contra las citadas Magistradas, conforme a
lo dispuesto por la preceptiva contenida en el artículo 150 del Código Disciplinario Único1 y además, como quiera que en la queja presentada también se denunciaron presuntas irregularidades de la doctora Margarita Cabello Blanco, Magistrada de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia al interior de la acción de tutela 2012-01177, se dispuso compulsar copias de la misma ante la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, órgano competente para adelantar la actuación correspondiente. En la indagación preliminar se obtuvieron las siguientes pruebas: El Secretario de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, allegó informe del trámite surtido a los recursos de apelación presentados al interior del proceso 2002-008882. La Corte Suprema de Justicia acreditó la condición funcional3. Las funcionarias indagadas solicitaron por escrito, el archivo de las presentes diligencias señalando que precisamente en cumplimiento de sus deberes funcionales declararon inadmisible el recurso de apelación presentado contra el auto que negó el trámite de un incidente de nulidad, 1 Folios 10 y 11 2 Folios 15 a 24 y 49 a 51 3 Folios 26 a 33 pues de acuerdo con el “artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, tras la modificación que introdujo la Ley 1395 de 2010, sólo es apelable el auto “que declare la nulidad total o parcial del proceso y el que niegue un amparo de pobreza”, no había lugar a dar curso a la aludida alzada;
de no ser así se estarían violando normas de carácter procesal, las cuales se sabe son de orden público, derecho público y, por consiguiente de obligatorio cumplimiento…”4. El Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, remitió copia de todas y cada una de las decisiones segunda instancia emitidas al interior del pluricitado proceso ejecutivo5. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia de la Sala.- Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conocer los procesos disciplinarios contra los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, entre otros, en virtud de lo previsto en los numerales 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 3 y 194 de la Ley 734 de 2002. Del caso concreto.- Se investiga la conducta de las doctoras MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA y JULIA MARÍA BOTERO LARRARTE por cuanto presuntamente, incurrieron en irregularidades al no conceder un recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado el 29 de julio de 2011 por medio del cual, el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá negó el trámite 4 Folios 40 y 41 5 Folio 52 y 10 cuadernos anexos a un incidente de nulidad, al interior del proceso ejecutivo hipotecario radicado 2002-888. En este orden de ideas, demostrado está que en el citado Juzgado, se promueve el proceso ejecutivo hipotecario de CONAVI contra José Ignacio
Arias Vargas, en el cual se presentó recurso de apelación contra el auto dictado el 29 de julio de 2011 y en proveído del 27 de octubre de ese año, la doctora JULIA MARÍA BOTERO LARRARTE Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, resolvió declararlo inadmisible, con base en los siguientes argumentos: “De conformidad con lo dispuesto en los artículos 350, 351 y 352 del C. de P.C., son varios los presupuestos que se deben cumplir a fin de que sea procedente resolver un recurso de apelación, a saber: 1) que la providencia materia de impugnación sea susceptible de alzada por tratarse de una sentencia o de un auto frene al cual el ordenamiento legal consagre dicho medio de impugnación; 2) legitimación del recurrente, es decir, que sea parte o tercero; 3) que exista interés jurídico, es decir, que la providencia apelada le irrogue un perjuicio al inconforme; 4) que el recursos se interponga en tiempo; y 5) que se sustente debidamente, “a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare desierto”. Pues bien, examinado el asunto sub judice de cara a estas directrices, se advierte que el primero de los requisitos no se cumple, pues la Ley 1395 de 2010, no prevé como pasible de alzada, el auto por medio del cual se niega una solicitad de nulidad. Sobre el particular obsérvese que en la enumeración taxativa que realiza el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil modificado por
la memorada normatividad, dispone que sólo es apelable el auto “que declare la nulidad total o parcial del proceso y el que niegue el amparo de pobreza (se resalta). Precepto que debe armonizarse con el artículo 147 ejusdem, que sobre el tema en cuestión disciplina “El auto que decrete la nulidad de todo el proceso, o de una parte del mismo sin la cual no fuere posible adelantar el trámite de la instancia, será apelable en el efecto suspensivo. El que decrete la nulidad de una parte del proceso que no impida la continuación del trámite de la instancia, lo será en el efecto diferido”…”. Contra la anterior providencia, la parte demandada impetró recurso de súplica y en proveído del 17 de noviembre de 2011, la Magistrada MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA también de la Sala Civil del citado Tribunal, la confirmó, estimando lo siguiente: “…es preciso señalar que el proveído que deniega una solicitud de nulidad en manera alguna goza del beneficio de alzada, pues la modificación que al efecto introdujo el artículo 14 de la ley 1395 de 2010 al artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, la reservó sólo para el que la decreta. Y como la determinación apelada, a saber, proveído de 29 de julio de 2011 dictado por el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de la ciudad, versa, justamente, frente a esa temática, implica que el mencionado medio impugnativo se torne inadmisible, como en su momento bien lo anotara la señora Magistrada Botero Larrarte. Ahora, si en gracia de discusión se planteara que son susceptibles de
doble instancia aquellas nulidades que se denieguen en trámite incidental con práctica de pruebas, tampoco habría lugar a modificar la decisión, pues, a partir del informativo, no se logra advertir que se haya pedido medios de persuasión diferentes a los documentos obrantes en el paginario”. Por lo tanto, deviene con claridad que las funcionarias indagadas esgrimieron suficientemente las razones por las cuales no dieron trámite al recurso de apelación presentado por la parte demandada y que hoy funge como quejosa en las presentes diligencias, razón por la cual, la decisión adoptada se encuentra amparada por el principio de autonomía funcional, lo cual, excluye su conducta del ámbito disciplinario. Ciertamente, luego de analizar los preceptos normativos que rigen este tipo de recursos, las Funcionarias consideraron que la decisión a adoptar era declarar inadmisible la alzada, por lo que no puede predicarse apartamiento de las reglas de sujeción que son inherentes al ejercicio de la función pública, independientemente del campo en que se cumpla, máxime cuando se trata de funcionarias sometidos al imperio de la Constitución y la ley en la aplicación del derecho, pues afirmar en un caso dado que existió arbitrariedad de parte de las indagadas, es entrar en juicio al interior del debate dado en el proceso ejecutivo, asunto que no puede involucrar al juez disciplinario. Tal como se dijo, a los funcionarios judiciales les asiste la autonomía funcional como derecho al momento de administrar justicia, ello quiere decir, que por sus decisiones no son sujetos disciplinables, en tanto todas ellas son debatibles a través de las instancias pertinentes, por ende, la interpretación
ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, es del resorte de su autonomía funcional y no es admisible que las mismas se controviertan a través de un proceso disciplinario. Claro está, con la excepción de contener la misma, y que se aprecie prima facie, errores protuberantes y groseros que den al traste con la función pública de administrar justicia, en tanto el mero desacuerdo del derrotado en el litigio no adquiere la relevancia de conducta a investigar disciplinariamente. Sobre la autonomía funcional de antaño ha dicho la Corte Constitucional sobre este principio o instituto, normado constitucionalmente como derecho de los jueces desde la sentencia C-417 de 1993: “(…) Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución (…)”. En otra oportunidad, esa misma Corporación se pronunció en Sentencia T571 de 2007 respecto a los límites de la autonomía judicial en los siguientes términos: “(…) Los límites a la autonomía, sin embargo, también ha señalado
que la autonomía judicial que se protege, en materia de interpretación, no es del todo absoluta. Existen criterios objetivos que permiten fijar un límite legítimo a la interpretación judicial, en la medida en que orgánicamente establecen premisas generales que no pueden ser libremente desechadas por el fallado. Esos criterios objetivos son: a) El juez de instancia está limitado por el precedente fijado por su superior frente a la aplicación o interpretación de una norma concreta; b) El tribunal de casación en ejercicio de su función de unificación puede revisar la interpretación propuesta por los juzgados y tribunales en un caso concreto, y fijar una doctrina que en principio será un elemento de unificación de la interpretación normativa que se convierte precedente a seguir, c) Si bien, ese criterio o precedente puede ser refutado o aceptado por el juzgado de instancia, lo claro es que no puede ser desoído abiertamente en casos iguales, sino que debe ser reconocido y/o refutado por el juez de instancia o tribunal, bajo supuestos específico; d) el precedente, no es el único factor que restringe la autonomía del juez. Criterios como la racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, exigen que los pronunciamientos judiciales sean debidamente fundamentados y compatibles con el marco axiológico, deóntico y el cuerpo normativo y constitucional que compromete el ordenamiento jurídico; e) Finalmente el principio de supremacía de la Constitución obliga a todos los jueces a interpretar el derecho en compatibilidad con la Constitución. El deber de interpretar de manera que se garantice la efectividad de los
principios, derechos y deberes de la constitución, es entonces un límite, si no el más importante, a la autonomía judicial” (Negrillas fuera de texto) (…)”. Sin que sea de recibo, que por la simple inconformidad de la quejosa frente a la decisión adoptada, que se itera, fue contraria a sus intereses, sea suficiente para imputar conducta reprochable disciplinariamente a las Magistradas denunciadas. Así las cosas, como no es posible abrir investigación disciplinaria contra las doctoras MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA y JULIA MARÍA BOTERO LARRARTE, MAGISTRADAS DE LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, ante la inexistencia de conducta que constituya falta disciplinaria, en aplicación de lo normado en los artículos 736 y 2107 de la Ley 734 de 2002, se ordenará la terminación de la actuación y el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE TERMINAR el procedimiento y en consecuencia ordenar el archivo de las diligencias adelantadas contra las doctoras MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA y JULIA MARÍA BOTERO LARRARTE, MAGISTRADAS DE LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, conforme a lo expuesto en la parte motiva de éste proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente 6 “Art. 73.Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” 7 Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.”
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial