CSDJ - F11001010200020120199700ADJUNTA20121024175743-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120199700ADJUNTA20121024175743-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA RADICADO:110010102000201201997 00
Registro: 23-10-2012
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS.
Bogotá, D.C., Veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012) Aprobada EN Sala Según Acta No. 091 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Fiscalía 158 Penal Militar de Medellín y La Fiscalía 5ª Local de Itsmina, Chocó, con ocasión de la investigación penal adelantada por la agresión de la que fue objeto el AP. JHONY PALACIOS MURILLO, a manos presuntamente del Auxiliar JHON DARÍO MURIEL QUEVEDO1. ANTECEDENTES 1 Folios 1 y 2 C.O Conforme a la denuncia penal formulada el día 18 de junio de 2007, por el AP. JHONY PALACIOS MURILLO quien informó que había recibido una orden del señor Intendente RAMIRO MORENO MUNAR, Comandante de la Estación, la cual consistía en ir a avisarle al Auxiliar JHON DARÍO MURIEL QUEVEDO que recibiera tercer turno en el parque, quien al conocer la información procedió a lanzar improperios e insultos, al punto de agredirlo físicamente en su ojo izquierdo, lo cual ocasionó de acuerdo al estudio de Medicina Legal, que se le otorgara una incapacidad por 35 días2.
TRÁMITE PROCESAL
1.- El Juzgado 165 de Instrucción Penal Militar de Quibdó en auto del 19 de junio de 2007, dispuso abrir formalmente investigación penal contra el Auxiliar de Policía JHON DARÍO MURIEL QUEVEDO, ordenando escuchar en diligencia de ratificación y ampliación de informe al AP. PALACIOS MURILLO, en declaración jurada a quienes hayan tenido conocimiento del hecho, y realizar diligencia de indagatoria al señor auxiliar MURIEL QUEVEDO3. 2.- El 20 de junio de 20074, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, presentó informe técnico médico legal de lesiones no fatales, solicitado por El Juzgado 165 de Instrucción Penal Militar de Quibdó, en el cual se determinó que el Auxiliar de Policía Johnny Palacios Murillo presenta edema en su párpado superior izquierdo y con una incapacidad de 15 días. 2 Folio 36 C.O 3 Folio 3 C.O 4 Folio 15 C.O 3.- El 13 de julio de 20075, el juzgado de conocimiento recepcionó diligencias de declaraciones rendidas por los agentes AR. FRANCISCO ANTONIO MORENO MENA y AR. CRISTIAN CHARRY MORENO BECERRA. 4.- El día 30 de agosto de 20076, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Quibdó, allegó informe técnico médico legal de lesiones no fatales del AP. PALACIOS MURILLO, en el que concluyó una incapacidad médico legal definitiva de 35 días, sin secuelas. 5.- El Juzgado 165 de Instrucción Penal Militar de Quibdó, realizó diligencia
de indagatoria al Auxiliar JHON DARÍO MURIEL QUEVEDO, quien manifestó que el día del incidente estaban en el alojamiento con varios auxiliares más, cuando llegó PALACIOS MURILLO y le dijo que fuera a prestar servicio en el parque, a lo que le respondió en forma de recocha que “otra vez de sapo Palacios”, fue cuando le dijo a Moreno Mena que le sostuviera el fusil para venirse a agredirlo, hecho en el que resultó lastimado nuevamente de una herida que se había causado 8 días atrás de la cual le habían quitado los puntos en horas de la mañana.
Dijo además MURIEL QUEVEDO: “Nosotros no nos agarramos, solo nos lanzamos golpes, cuando agarraron a PALACIOS, fue producto del golpe que yo le propiné cuando retrocedió y quiso seguir nuevamente y fue que los compañeros lo agarraron. Yo a el no le dije lambón en ningún momento, le dije sapo en forma de recocha7” 6.- En auto del 7 de octubre de 20078, el mencionado despacho judicial resolvió provisionalmente la situación jurídica del AR. MURIEL QUEVEDO del presunto punible de lesiones personales, declarando la cesación del 5 Foliso 29 a 32 C.O 6 Folio 36 C.O 7 Folios 42 a 45 C.O 8 Folios 46 a 52 C.O procedimiento y el envío de no ser recurrida de decisión al Tribunal Superior Militar en consulta, atendiendo las siguientes consideraciones: “De la presanidad del AP. PALACIOS dan cuenta sus compañeros y el mismo investigado, cuando dicen que este llegó a transmitirle una orden que emitiera el señor comandante de la
estación al AP. MURIEL el cual en una forma jocosa le dijo sapo y este reaccionó ante el comentario, en donde se puede concluir que hasta ese momento gozaba de buena salud física, la cual fue menguada por la lesión que le causara su compañero; pero hay que tener en cuenta que el AR. MURIEL en la riña respondió a la agresión física que fuera objeto por parte del AP. PALACIOS y con las manos al igual que su compañero, existiendo entre los dos proporcionalidad en la agresión, por ello el actuar del investigado se enmarca en los parámetros del artículo 34 numeral 4, consecuente con ello sino surge prueba que demuestre lo contrario no queda otro camino que cesar el procedimiento en la presente investigación9…” 7.- Mediante auto del 6 de diciembre de 200710, el Tribunal Superior Militar ordenó la devolución del expediente al Juzgado 165 de Instrucción Penal Militar, en tanto que la decisión de cesación del procedimiento a favor del auxiliar MURIEL QUEVEDO, no fue notificada en debida forma a la defensa, tal como lo señalan los artículos 340 y 341 del Código Penal Militar. 8.- La Procuraduría II Judicial Penal11, emitió concepto que respaldó la decisión del Juzgado 165 de Instrucción Penal Militar de Quibdó, al cesar el procedimiento, en tanto que, si bien el resultado fue tosco, su actitud fue motivada por la forma como lo trató su homologo, las agresiones fueron mutuas, incluso los dos resultaron heridos, entonces no se puede endilgar responsabilidad al procesado cuando es evidente que el ataque provino de las dos partes.
9 Folio 50 C.O 10 Folio 67 C.O 11 Folios 79 al 84 C.O Además advirtió el representante del Ministerio Público: “Para que una conducta sea punible o sea sancionable y que merezca juicio de reproche deba ser típica, es decir que este equivocadamente en la norma y por lo tanto deba coincidir en forma precisa y exacta con los elementos estructurales del tipo penal, y puede presentarse la parte subjetiva del tipo, el cual se configura como dolo, o sea cuando el agente conoce del hecho punible y quiere su realización o por lo menos lo acepta como posible, hay culpa, cuando el agente con su conducta no previó los efectos nocivos de su acto o habiéndolos previsto confió imprudentemente en poder evitarlo(..)”12 9.- Subsanada la mencionada irregularidad el Tribunal Superior Militar mediante proveído del 23 de enero de 200913, revocó el auto interlocutorio del 7 de octubre de 2007, mediante el que se declaró la cesación del procedimiento, a favor del Auxiliar MURIEL QUEVEDO por cuanto la decisión tomada por la Juez instructora no reúne los presupuestos mínimos que consulten la filosofía, sentido y alcance dispuestos en el artículo 231 del Código Penal Militar, además de advertir que: “Para la Sala en el caso sub examine lo que acontece para el día de marras es una riña, la que se identifica con la contienda, pendencia, la disputa, pero caracterizada por la voluntad mutua de los acontecimientos, para el caso Muriel Quevedo y Palacios Murillo por agredirse verbal y físicamente, como en efecto lo hicieron, siendo predicable en el desarrollo de la
acción, fenómenos de subjetividad, vale decir no hay duda que se actúa con dolo14”. Además el funcionario de la referencia, advirtió que la “estructura del injusto demanda para su realización la presencia del dolo, vale decir, es un esquema causalista el conocimiento de la antijuricidad y la voluntad de causar daño, lo que avizora desde la génesis del comportamiento realizado por el procesado, es que tenía el propósito de causar daño, lo que hace que el comportamiento no sólo sea típico, sino doloso. Y advierte que no tiene razón el señor Procurador, ya que si bien es cierto el derecho penal es la última ratio, no lo es menos que en episodios como éste, en donde se afecta la integridad física, es 12 Folio 82 C.O 13 Folios 87 a 98 C.O 14 Folios 94, 96 y 97 C.O cuando el derecho penal debe actuar, no olvidarse que hubo un lesionado, lo que ameritó una incapacidad de 35 días”15. 10.- En auto del 3 de julio de 200916, el Juzgado 165 de Instrucción Penal Militar de Quibdó, profiere medida de aseguramiento en calidad de caución juratoria contra el auxiliar MURIEL QUEVEDO, por cuanto: “de acuerdo a lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación el fenómeno de la riña implica un combate en el que los contendientes buscan causarse daño a través de mutuas agresiones físicas17”. Advierte además el mencionado Juzgado que de acuerdo al material probatorio el hecho existió tal como se ha referenciado y establecido en la
presente, por ello el actuar del Auxiliar JHON MURIEL QUEVEDO se enmarca en los parámetros del artículo 527 del Código Penal Militar. También manifestó que para que se tipifique el delito de lesiones personales se requiere de un sujeto activo determinado, que sea miembro activo de la institución como se observa en el plenario con el AR. Muriel el día de los hechos, que le cause daño en el cuerpo o en la salud a otro, lo que efectivamente pasó cuando en el intercambio de golpes le causó lesiones en el rostro a su homologo Palacios, las cuales le generaron una incapacidad de 35 días, reuniendo así los elementos estructurales del tipo para adelantar la presente investigación. 11.- En escrito del 29 de julio de 200918, el sindicado interpuso recurso de reposición subsidio de apelación contra la providencia del 3 de julio de 2009, en razón a que: “En síntesis, señora jueza mi actitud se asumió mas a titulo de defensa 15 Folio 14 C.O 16 Folios 106 a 112 C.O 17 Folio 110 C.O 18 Folio 135 y 136 C.O de una agresión inminente y, mis actos aquí descritos fueron proporcionales a la agresión de que fui victima por parte de Palacios Nariño”.19 12.- En memorial del 24 de agosto de 200920, la defensora pública del investigado Muriel Quevedo, solicitó al Juzgado del caso decretar la cesación del procedimiento a favor de su defendido por cuanto se probó que las agresiones fueron mutuas, incluso los dos resultaron heridos.
13.- El 25 de agosto de 200921, el juzgado de conocimiento decidió no reponer el auto impugnado mediante el cual su despacho definió la situación jurídica de MURIEL QUEVEDO a quien se le sindicó del presunto delito de lesiones personales, y sí acceder al recurso de apelación interpuesto, procediendo a ordenar el envío del expediente al Honorable Tribunal Superior Militar. 14.- El Procurador 315 Judicial II Penal, el día 14 de octubre de 200922, conceptuó al Tribunal Superior Militar que la justicia penal militar no es la competente para conocer del proceso de la referencia, en tanto que no tiene ninguna relación próxima y directa con el servicio constitucional y legal de la Policía Nacional. 15.- En providencia del 21 de junio de 201023, el Tribunal Superior Militar, Sala Cuarta de Decisión M.P, CAMILO ANDRÉS SUÁREZ ALDANA, se pronunció respecto a la apelación interpuesta por el investigado MURIEL QUEVEDO, confirmando lo precitado en el auto interlocutorio del 3 de julio de 2009, a través del cual la Juez de primera instancia decretó medida de 19 Folio 135 C.O 20 Folio 144 C.O 21 Folios 145 a 149 C.O 22 Folios 172 y 173 C.O 23 Folios 174 a 188 C.O aseguramiento consistente en caución juratoria contra el sindicado, por el presunto delito de lesiones personales. 16.- En auto del 15 de julio de 201024, el Juzgado 165 de I P M. del Quibdó, envió por competencia el expediente a la Fiscalía Penal Militar, de acuerdo a
lo precitado en la providencia del 25 de agosto de 2009, la cual le fue asignada a la Fiscalía 150 Penal Militar ante el Juzgado 148 de Primera Instancia del Departamento de Policía de Antioquia. 17.- Mediante auto del 10 de agosto de 201025, la Fiscalía 150 Penal Militar declaró cerrada la investigación contra el auxiliar investigado conforme lo dispuesto en el artículo 553 del Código Penal Militar. 18.- En constancia secretarial del 16 de febrero de 201126, se advierte del encargo de la Fiscal 148 Penal Militar de la Policía Metropolitana del Valle de Aburra, como Fiscal 158 Penal Militar, para seguir conociendo del proceso de la referencia. 19.- En proveído del 8 de junio de 201127, La Fiscalía 158 Penal Militar declaró no ser competente para conocer del asunto referido, ordenando la remisión del expediente a la jurisdicción ordinaria tras considerar que es a quien le corresponde el conocimiento, del asunto, en razón ha: “Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los acontecimientos, enmarcan la conducta fuera de competencia de la Jurisdicción Penal Militar, en aplicación del fuero establecido para los miembros de la fuerza pública, pues los hechos no son derivados de la función que se les asigna a los auxiliares de policía como miembros de la institución policial y como vemos, si bien es cierto el auxiliar MURIEL QUEVEDO para la 24 Folio 193 C.O 25 Folio 197 C.O 26 Folio 231 C.O 27 Folios 237 a 243 C.O fecha de los hechos se encontraba prestando el servicio militar obligatorio en la estación de
policía de Andagoya, también lo es en el momento de presentarse la pelea entre éste y el auxiliar PALACIOS, no se encontraba de servicio, pues en ese preciso momento iba a ser informado que debía prestar tercer servicio en el parque y ante tal manifestación de parte de PALACIOS, es que se presentan los hechos que originaron esta investigación, sin que se avizore en el acontecer procesal alguna relación de los mismos con el servicio que deben prestar los auxiliares en la institución policial, a contrario sensu lo que se vislumbra es que los mismos ocurrieron fuera de la órbita del servicio, siendo competencia de la Justicia Ordinaria conocer de éstos hechos por carecer esta jurisdicción castrense de competencia para ello28. Advirtió además, que si bien el AR. MURIEL MURILLO hacia parte de la Policía Nacional, como Auxiliar de Policía, el hecho de agredir verbal y físicamente al AP. PALACIOS MURILLO, no constituye un acto relacionado con el servicio ni con las funciones a él encomendadas como prestador del servicio militar obligatorio, circunstancias que indican que el miembro de la Fuerza Pública no inició la actividad propia de la Policía Nacional, cuando incurrió en la conducta punible atribuida. 20.- Por asignación del 21 de junio de 201129, le correspondió continuar con las diligencias del presente asunto a la Fiscal 5ª Local Delegada de Istmina, Chocó, quien en resolución del 5 de julio de 201230, manifestó que la Fiscal 158 Penal Militar desconoció lo planteado por el Superior al declarar el conflicto negativo de competencias, por tanto, su despacho aceptó la colisión negativa de competencias y remitió la investigación a su Superior Jerárquico,
para que dirima el conflicto, ante las siguientes consideraciones: 28 Folio 237 C.O 29 Folio 250 C.O 30 Folios 255 y 256 C.O “Al revisar minuciosamente la investigación observa el despacho que el Tribunal Superior Militar a través de su Magistrado ponente, Teniente Coronel CAMILO ANDRES SUAREZ ALDAN, al resolver el recurso de apelación presentado por el AR. MURIEL QUEVEDO; hace mención a la inconformidad o critica que sobre el juez natural o la competencia de la justicia penal militar hiciera el Procurador 315 Judicial II Penal, y sobre ello indicó: “(…) La actuación procesal muestra con meridiana claridad que para el momento de los hechos el procesado era miembro activo de la policía nacional y se encontraba disponible en la estación de Andagoya, motivo por el cual su comandante le envío razón con el AR. Palacios Murillo que debía dirigirse al parque a prestar tercer turno de seguridad, para el cual estaba previamente nombrado como se evidencia en la minuta de vigilancia obrante a folio 12 del cuaderno principal, y en cumplimiento de esta orden fue que se presentó el altercado entre los auxiliares, con las consecuencias ya conocidas. Situación que por el momento admite predicar que la conducta tiene su génesis en una orden del servicio, en un acto administrativo con el servicio31” 21.- En auto interlocutorio del 8 de agosto de 201232, el Fiscal 11 Delegado de la Fiscalía General de la Nación, se abstuvo de conocer sobre la presente investigación y por economía procesal la remitió a la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior para lo pertinente. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir conflictos como el que aquí se plantea, en virtud del mandato consagrado en el artículo 256 numeral 6 de la Carta Política, en 31 Folio 255 C.O 32 Folios 261 al 265 C.O armonía con lo dispuesto en el artículo 112 numeral 2 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). Así las cosas, el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política33 atribuye exclusivamente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la facultad para dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones; de la misma manera el numeral 2° de la Ley 270 de 199634, asigna a esta Corporación la función de dirimir los conflictos de competencia que ocurranentre las distintas jurisdicciones. “...Concepto jurídico de jurisdicción. En sentido propio se define como la soberanía del Estado, ejercida por conducto de una de sus ramas del poder público, destinada a la administración de justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, en particular, de aplicar el derecho material a un caso particular y concreto, caracterizándose por ser general, exclusiva, permanente e independiente; dividiéndose para su funcionamiento de acuerdo a la pretensión reclamada. Entonces tenemos que, el conflicto se presenta cuando dos o mas funcionarios investidos de competencia de distinta jurisdicción, se disputan el conocimiento de un
proceso, bien por considerar, que no les corresponde, evento en el cual será negativa o por que estiman ambas que es de su incumbencia, caso en el cual será positiva, es así como para su configuración es preciso que se den varios presupuestos. 33Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
342. ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.<Ver Notas del Editor> Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce y otro u otros acerca de quien debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es que no haya sido fallado.
4. Que los funcionarios entre quienes se disputan formen parte de distinta jurisdicción”35.
Conforme a lo anterior resulta claro que el conflicto se encuentra debidamente trabado, en virtud de lo normado en el artículo 273 del Código Penal Militar, (ley 522 de 1999), que establece:
“Hay colisión de competencias cuando dos (2) o más jueces de conocimiento o fiscales, reclaman que a cada uno de ellos corresponde exclusivamente el conocimiento o tramitación de un proceso penal, o cuando se niegan a conocer de él por estimar que no es de la competencia de ninguno de ellos.” Problema Jurídico.- Se circunscribe a establecer: I) Si en atención a la investigación penal adelantada contra el Auxiliar JHON DARÍO MURIEL QUEVEDO, por la presunta comisión del delito de lesiones personales al también auxiliar de la policía JHONY PALACIOS MURILLO, debe ser investigada dicha conducta por la Justicia Penal Militar o por la Justicia Penal Ordinaria.- y II) Qué delitos se realizan con relación, en conexidad o con ocasión del cargo o del servicio y cuáles de ellos son de competencia de la Justicia Castrense. Para resolver estos problemas jurídicos debe esta sala abordar los siguientes aspectos: 35 Providencia del Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria M.P. Rubén Darío Henao Orozco, Rad 20032928 01 09 Aprobada en Acta 127 del 17 de septiembre de 2003. Como punto de partida vemos que en el proceso de formación y desarrollo de las instituciones en el país, la Policía Nacional por ejemplo se ha ido convirtiendo en un modelo que le ha imprimido con el tiempo el reconocimiento al servicio que presta como ciencia y carrera; posicionamiento dado a través de su diligencia relacionada con la convivencia y seguridad ciudadana, dicha institución ha sido clave en la ordenación del Estado y esta direccionada por una serie de pautas que facilitan su actividad adecuada, encauzada a garantizar los derechos
constitucionales de los colombianos. Encontramos instituidas en nuestra Constitución algunas entidades consideradas en Colombia como carreras de carácter especial de origen constitucional, entre ellas: el de la Fuerza Pública, integrada por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional (artículos 217 y 218); el de la Fiscalía General de la Nación (artículo 253); el de la Rama Judicial del poder público (artículo 256, numeral 1°); el de la Contraloría General de la República (artículo 268 numeral 10°) y el de la Procuraduría General de la Nación (artículo 279). Entonces, en atención a la noción que de esta entidad estableció la Constitución Política de Colombia como cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, del que su misión principal es el sostenimiento de las condiciones indispensables para que los ciudadanos colombianos puedan desplegar en paz sus derechos y libertades legales y públicas, y para garantizar que los mismos cohabiten en armonía, entramos a desarrollar los lineamientos establecidos también por la Carta para el cumplimiento de los preceptos prescritos, y como lo ha sostenido la jurisprudencia la doctrina y la misma Constitución reiteradamente éste es un organismo civil con funciones fundamentalmente preventivas, y esta encauzado a evitar la alteración del orden público, y en cuyas dinámicas no opera el método militar. Además, es claro que para la idónea ejecución de las tareas a cargo de la precitada entidad, el Legislador previó un sistema exclusivo de carrera ordenado en el artículo 218 de la Carta Magna, de acuerdo a la particular naturaleza del referido organismo policial.
Ahora bien, en razón a la importancia que para un sistema democrático como el nuestro implican las funciones que desarrolla la Policía Nacional, como cuerpo armado, de carácter preventivo, el Constituyente ha definido un sistema de carrera que avale los derechos que de ella emanan a cada uno de sus integrantes, entre estos derechos están: la vinculación, la promoción o ascenso en la carrera por méritos, aptitudes y capacidades, y el retiro de la misma por las causas determinadas en la Carta, entre las que se pueden considerar la calificación insatisfactoria en el desempeño del empleo, por violación del régimen disciplinario, o por las demás causales previstas por la ley. Además, la carta de navegación de los colombianos en su artículo 2, inciso segundo, declara que las autoridades han sido establecidas para "proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares", así las cosas, a la Policía Nacional, definida como un cuerpo armado de naturaleza civil, la misma Carta le atribuye el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz (C.P., art. 218). En nuestra carta magna, también se establece, en el artículo 221 que las cortes marciales o tribunales militares son las encargadas de conocer acerca de los delitos en que incurran los miembros de la fuerza pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio de conformidad con las
disposiciones del Código Penal Militar. Con base en lo antes precitado, esta Corporación comparte la posición amparada por la Corte Constitucional36 en relación con el pretérito Código Penal Militar (Decreto 2550 de 1998) al excluir de dicho ordenamiento las expresiones “con ocasión del servicio” o “por causa de éste”, que extendían el fuero penal militar a episodios que no tuvieran precisa relación con el servicio de la fuerza pública. En ese sentido se ha pronunciado la Corte, advirtiendo que quienes establecen el conocimiento de determinado asunto en la justicia castrense son las circunstancias temporales, espaciales y modales de la conducta desplegada por miembros activos de la fuerza pública, siempre y cuando de ellas se pueda concluir razonablemente que tal comportamiento tiene correspondencia efectiva con la prestación que les concierne hacer. Queda claro entonces, que la simple vinculación a este organismo no soporta infaliblemente la situación en comento, y que para otorgar el discernimiento del juzgamiento castrense de sus integrantes se debe examinar si la falta tiene correlación con el servicio siempre y cuando su ejecución se despliegue dentro de las asignaciones ajustadas de las labores que cumplen tanto las Fuerzas Militares, como la Policía Nacional. Efectuadas las precisiones que anteceden, corresponde ahora absolver satisfactoriamente dos interrogantes fundamentales: ¿Qué clase de duda es la que se debe alegar al momento de suscitar un conflicto de competencias entre la jurisdicción penal militar y la jurisdicción penal ordinaria?¿En el caso concreto por resolver, la riña entre dos auxiliares de policía, en la que uno de
36 Corte Constitucional sentencia C-358 del 5 de agosto de 1997 ellos resultó agredido física y verbalmente y con incapacidad física determinada por Medicina Legal de 35 días, y si este hecho se produjo como consecuencia de una orden de un superior y guarda relación con el servicio, o existe duda de ello?. Debe recordarse, que la Corte Constitucional a través de varios pronunciamientos ha fijado su posición frente a cuáles son los criterios a tener en cuenta al momento de asignar la competencia a alguna de las dos jurisdicciones en conflicto, a saber: “La corte precisó dos aspectos de suma importancia que han de tenerse en cuenta a la hora de definir la aplicabilidad o no del fuero militar. El primero hace referencia a que en ningún caso los delitos denominados de lesa humanidad podrán ser de conocimiento de la justicia penal militar, por la evidente contradicción que se presenta entre estos y las funciones asignadas por la Constitución a la fuerza pública, por cuanto su ocurrencia a más de no guardar ninguna conexidad con estas, son, en si mismas, una transgresión a la dignidad de la persona y vulneración evidente de los derechos humanos. Por tanto, se dejó sentado que un delito de esta naturaleza, siempre ha de ser investigado por la justicia ordinaria, so pena de vulnerarse la naturaleza misma del fuero militar y, por ende, el texto constitucional. El segundo, tiene que ver mas con la dinámica del proceso, pues se determinó que en el curso de este, deben aparecer pruebas claras sobre la relación existente entre la conducta delictiva del agente de la fuerza pública y la conexidad de ésta con el servicio que cumplía. En caso de no existir aquella, o duda sobre en qué órgano debe
radicarse la competencia, siempre habrá de discernirse esta en favor de la justicia ordinaria.”37 En otro pronunciamiento, dijo: 37 Sentencia T-806 de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. “No obstante lo anterior, en torno a la exigencia de conexidad o de proximidad que debe existir entre la conducta y el acto de servicio, la Corte ha precisado que la misma no tiene ocurrencia en los siguientes eventos: (i) cuando se trata de punibles que revistan una gravedad inusitada, como es el caso de los delitos de lesa humanidad y (ii) cuando la relación con el servicio no surge claramente de las pruebas que obran en el proceso. A juicio de la Corte, en los anteriores supuestos no se crea una verdadera relación de conexidad material, sino una relación ocasional que descarta cualquier aproximación con la competencia especial asignada por la Constitución a la justicia penal militar. Frente a la primera hipótesis, por cuanto los delitos de lesa humanidad constituyen conductas punibles totalmente extrañas a las funciones constitucionales asignadas a la Fuerza Pública. Y frente a la Segunda, porque la duda que se genere en torno a la apreciación o valoración de los elementos de juicio allegados al proceso, desnaturaliza la exigencia de rigidez que debe acompañar la relación entre el delito y la función militar o policial. En estos dos eventos, y por las razones expuestas, aclaró la Corte, es determinante que la competencia deba radicarse en el juez ordinario y no en el juez militar.”38 Así las cosas, y a partir de lo delimitado por la Corte Constitucional, cobra
especial importancia el instituto de la duda, la cual sirve de regla para resolver cualquier conflicto de competencia entre la justicia ordinaria y la justicia penal militar. Para el caso que nos ocupa, quiero advertir, que el tema de la duda está limitado al aspecto de si los hechos, al parecer de connotación delictual, sucedieron dentro de una actividad que guarda o no relación directa con el servicio militar o policial; esto es, se trata de una duda sobre la relación de conexidad funcional, que se presume prima facie, de una actividad institucional cumplida por cualqu
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