CSDJ - F11001010200020120199800ADJUNTA20130131095859-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120199800ADJUNTA20130131095859-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 110010102000201201998 00
Registro: 22-01-2013
Magistrado Ponente: Dr.: HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá D.C., Treinta (30) de enero de dos mil trece (2013) Aprobada en Sala Según Acta No. 005 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el Conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria y la Indígena, representadas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guachucal, Nariño y el Resguardo Indígena de Guachucal con ocasión del proceso Rad. No. 2012-00042-00 para la regulación de cuota alimentaria iniciado por la señora ADRIANA PATRICIA DELGADO en contra del señor RENÉ FERNANDO TARAPUES, progenitores de una niña menor de edad. ANTECEDENTES Consta en el expediente allegado a la Sala, correspondiente al proceso para regulación de cuota alimentaria de la referencia, una solicitud calendada veintiocho (28) de junio de los corrientes suscrita por el señor SEGUNDO ABSALÓN CALPA, Gobernador del cabildo Guachucal, mediante la cual requiere al Juez Promiscuo Municipal de Guachucal (Nariño) para que le envíe las diligencias cumplidas hasta ese momento con ocasión de la demanda interpuesta por la señora ADRIANA PATRICIA DELGADO en contra del señor RENÉ FERNANDO TARAPUES, ambos integrantes de esa
comunidad indígena, frente a lo cual el funcionario judicial requerido, en providencia del diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012) afirma su propia competencia para conocer del asunto, resolviendo en consecuencia la remisión de lo actuado a esta Corporación a fin de ser resuelto el conflicto suscitado entre jurisdicciones. TRÁMITE PROCESAL De conformidad con la foliatura del expediente remitido a la Sala por el Juez Promiscuo Municipal de Guachucal, tenemos como piezas relevantes para la solución de la controversia: 1.- Escrito de demanda suscrita por la señora ADRIANA PATRICIA DELGADO RUANO, dirigida al señor Juez Promiscuo Municipal de Guachucal (Nariño), en procura de que se ordene judicialmente al señor RENE FERNANDO TARAPUES, el pago de una cuota alimentaria igual o superior a la fijada por la Comisaría Única de Familia del municipio de Guachucal a favor de su menor hija. (Fls. 2-4) 2.- Copia del acta de conciliación fracasada de fijación de cuota de alimentos a favor de la menor de edad, correspondiente a diligencia adelantada ante la Comisaría de Familia del municipio de Guachucal, Nariño, en la que consta la imposición de una cuota provisional de alimentos equivalente a la suma de noventa mil pesos ($90.000), tres mudas completas de ropa al año, más el cincuenta por ciento (50%) de los gastos en educación de la menor, así como el mismo porcentaje de los gastos médicos no cubiertos por el sistema de salud al cual estuviera afiliada la menor beneficiada. (Fls. 7-8)
3.- Auto del veintitrés (23) de abril de dos mil doce (2012), suscrito por el Juez Promiscuo Municipal de Guachucal, mediante el cual ADMITE la demanda interpuesta por la madre de la menor de edad en contra del señor RENÉ FERNANDO TARAPUES, disponiendo del trámite previsto en el articulado del decreto 2737 de 1989 y la ley 1098 de 2006. (Fl.12) 4.-Escrito de contestación de la demanda presentado en nombre propio por el señor RENÉ FERNANDO TARAPUES, recibido en el despacho el dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012), en el que manifiesta su oposición a lo pretendido por la demandante, entre otras cosas, por imposibilidad económica de cumplir con la cuota provisional fijada por la Comisaría Única de Guachucal. (Fls. 16-17). 5.- El despacho de conocimiento da por contestada la demanda, mediante auto del veinticinco (25) de mayo de dos mil doce (2012), disponiendo de la celebración de la audiencia de que trata el artículo 145 del Código del Menor. (Fl.24). 6.- Solicitud presentada por el señor SEGUNDO ABSALON CALPA, Gobernador del Cabildo de Guachucal, dirigida al Juez Promiscuo Municipal que adelanta el proceso en mención, tendiente a que le sea remitido el mismo a esa autoridad indígena para su solución, afirmando ser el competente para “justicia propia” y a que “los señores RENÉ FERNANDO TARAPUES se encuentra legalmente registrados –sicdentro de nuestro
censo indígena la vereda la victoria –sicy ADRIANA PATRICIA DELGADO identificada con C.C No. 1.088.649.528, se encuentra registrada dentro de nuestro censo indígena en la vereda común de juntas, en ningún tiempo ha abandonado su territorio se encuentra a paz y salvo con el cabildo y demás comunidad en general.” (Fls. 28-29) 7.- Una vez surtido el traslado de la solicitud de suspensión de la Audiencia ordenada por el juez de la causa y el requerimiento presentado por el señor CALPA, en su condición de Gobernador del Cabildo Guachucal, la parte demandante expuso su oposición a lo arguido y lo pretendido por esta autoridad; contra afirmando que: “…ha sido el demandado René Tarapues, quien desde los inicios de la actuación procesal, acudió primeramente ante la comisaria de familia de esta localidad, y para aquel momento, no tuvo en cuenta la Jurisdicción especial indígena, acto seguido, descorrió el traslado de la demanda sin que en su momento se solicitara ningún cambio de jurisdicción, y que solo tres días antes de la diligencia programada por su despacho acude ante las autoridades tradicionales a fin de procurar beneficios a su favor” “…en la actualidad en razón a las profundas dificultades que atraviesa las comunidadaes indígenas no están preparadas para resolver con base en la ley natural, este conflicto que por el contrario, con el debido respeto, desconfío de la imparcialidad que las autoridades tradicionales puedan predicar en el presente asunto.” Refiriendo expresamente al interés superior de su niña, termina afirmando
que “prevalece el interés superior del menor, antes que los intereses del padre en sustraerse de sus obligaciones, y de la misma comunidad indígena.” (Fls. 37-39) Termina la demandante por solicitar al despacho que se rehusé a entregar el proceso, tal cual fue solicitado por el representante de la jurisdicción indígena. 8.- Mediante auto calendado diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012), el Juez Promiscuo Municipal de Guachucal, resuelve remitir las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura en virtud de su oposición a lo requerido por el señor CALPA, habida cuenta del incumplimiento de los presupuestos previstos para que la jurisdicción indígena asuma el conocimiento del caso (Personal, Territorial, Objetivo e institucional). (Fls. 42-44) Por su parte, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación, en ejercicio de sus facultades derivadas de lo dispuesto en el artículo 256 Constitucional allegó al trámite incidental las siguientes las siguientes piezas probatorias: 1.- Certificación del registro del señor SEGUNDO ABSALON CALPA como Gobernador Indígena del Resguardo Guachucal, expedida por la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior. (Fl.8) 2.- Copia del acta de posesión del señor CALPA como Gobernador del Resguardo Indígena de Guachucal (Fl.10) 3.- Copia del acta de posesión de reconocimiento del nuevo Cabildo Indígena del Resguardo de Guachucal, ante el señor Alcalde del municipio del mismo
nombre. (Fls.15-17) 4.- Relación de sanciones previstas por el Resguardo Indígena interesado en asumir la competencia del proceso (Fls. 24-31).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996, para dirimir el conflicto en cita, por cuanto el mismo se ha suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Penal y la Indígena, representadas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guachucal, Nariño, y el Gobernador del Resguardo Guachucal, con ocasión de la demanda interpuesta por la señora ADRIANA PATRICIA DELGADO en contra del señor RENÉ FERNANDO TARAPUES para la fijación de cuota alimentaria a favor de su menor hija1.
II. Configuración del conflicto entre jurisdicciones.
Consistentemente la Sala ha sostenido en sus providencias que, por regla general, la configuración del conflicto entre jurisdicciones se logra en la medida en que ambas reclamen para sí la competencia de un caso o la rechacen simultáneamente. Lo primero se conoce como conflicto de competencia positivo, en tanto que el segundo conflicto de competencia negativo. Así ha sido afirmado: 1 La Corte Constitucional ha sido prolija en afirmar esta facultad de la Corporación para determinar la ley del proceso: “El órgano competente para dirimir los conflictos entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción especial indígena es la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura. Cuando un juez de la jurisdicción ordinaria decide sobre un conflicto de competencias positivo entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena incurre en una vulneración al debido proceso ya que su obligación es remitir el caso al Consejo Superior de la Judicatura para que éste, como órgano competente para ejercer dicha función, dirima el conflicto.” (Sentencia T-009 de 2007) “...Concepto jurídico de jurisdicción. En sentido propio se define como la soberanía del Estado, ejercida por conducto de una de sus ramas del poder público, destinada a la administración de justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, en particular, de aplicar el derecho material a un caso particular y concreto, caracterizándose por ser general, exclusiva, permanente e independiente; dividiéndose para su funcionamiento de acuerdo a la pretensión reclamada. Entonces tenemos que, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia de distinta jurisdicción, se disputan el conocimiento de un proceso, bien por considerar, que no les corresponde, evento en el cual será negativa o porque estiman ambas que es de su incumbencia, caso en el cual será positiva, es así como para su configuración es preciso que se den varios presupuestos.
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce y otro u otros acerca de quien debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es que no haya sido fallado.
4. Que los funcionarios entre quienes se disputan formen parte de distinta
jurisdicción”2. Para el caso que ocupa a la Sala en esta ocasión, es evidente que en virtud del reclamo de competencia manifiestos por los dos representantes de las jurisdicciones enfrentadas por el conocimiento del caso, nos encontramos ante un evento de aquellos, esto es, un conflicto positivo de competencia. En seguida procederá a determinar el problema jurídico en ciernes y la solución a la controversia suscitada.
III. Problema Jurídico 2 Providencia del Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria M.P. Rubén Darío Henao Orozco, Rad 20032928 01 09 Aprobada en Acta 127 del 17 de septiembre de 2003.
Se presta la Sala a abordar el estudio de las siguientes cuestiones jurídicas: i) contenido y alcance de la jurisdicción especial indígena en materia civil; ii) Pueden las Entidades Territoriales Indígenas y sus autoridades jurisdiccionales desconocer los principios fundamentales consagrados en el artículo 1º de la CP, que contempla que “Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.” ; y el de la Soberanía, consagrado en el artículo 3º, cuando pretenden organizar un Estado dentro del mismo Estado Colombiano, organizando su propia fuerza pública y su propia forma de funcionamiento y organización del aparato judicial?;iii) Tensiones entre
el pluriculturismo y la vigencia prevalente de los derechos de los niños, niñas y adolescentes en Colombia; iv) Alcance de la normativa ordinaria relativa a la protección y promoción de los derechos de la niñez colombiana –Ley 1098 de 2006 y decreto 2737 de 1989; v) Posibilidad de renunciar a la jurisdicción especial por parte del aforado. a) Alcance genérico de la jurisdicción indígena frente a la organización constitucional del Estado colombiano – una mirada a las cuestiones penales. Se puede afirmar que el Estado Colombiano ha reconocido, fortalecido y financiado la existencia de autoridades indígenas tradicionales y origina precisamente el reconocimiento de la competencia jurisdiccional de las mismas, con aplicación de sus propias normas y procedimientos (Arts. 246, 286, 329 Constitución Política de Colombia), en aras a garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo3, pero, esa competencia no puede entenderse como una patente de corso para invalidar o limitar peligrosamente el contenido de los valores y principios que reglan el ordenamiento jurídico nacional, de incontrovertible raigambre Constitucional; lo mismo ha de afirmarse que, en tanto que, la cultura aborigen, la posesión de una cosmovisión y unos valores culturales propios de los pueblos indígenas, no pueden, ni podrán estar por encima de los intereses generales del pueblo Colombiano y menos aún desconocer principios como el de la dignidad humana o de la soberanía del Estado o el de su seguridad institucional, en tanto que la democracia y el Estado social
del Derecho son principios fundamentales igualmente protegidos y amparados por el Sistema de Justicia Nacional e Internacional. Las autoridades de los pueblos indígenas ya sean unipersonales o colectivas, ejercerán funciones jurisdiccionales al interior de sus propios y respectivos territorios, siempre que ello no suponga o derive en una contradicción a la Constitución Política y leyes de la República, por lo tanto, en principio estas autoridades tienen competencia para juzgar ciertas conductas punibles –para referir a cuestiones de orden penal—que ocurren bajo su jurisdicción, pero, esta competencia jurisdiccional penal, estará circunscrita a aquellos asuntos que afecten su entorno socio cultural4 en el de sus tradiciones, usos y costumbres, hasta tanto, con la expedición de norma positivas, se reglamente la materia. 3 .-Corte Constitucional, sentencia T496 de 1996 4 Quién aquí Aclara Voto, ha considerado que la facultad punitiva de las autoridades indígenas, hasta tanto la ley que deba expedirse por el Legislador, delimite la coordinación que debe existir entre la jurisdicción especial indígena y el sistema judicial nacional, se circunscribe al conocimiento de los delitos querellables, es decir, aquellos que admiten desistimiento. Así lo he expresado en varias aclaraciones y salvamentos de voto, entre ellos cabe citar: radicados 110010102000201201764 00, Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y radicado 11001010200020120178600, Magistrado Ponente Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, entre otros
Por ello, de esta forma queda claramente establecido que Colombia como Estado Social de Derecho se encuentra organizado en forma de República unitaria, y por ende las jurisdicciones que operan en el sistema judicial nacional, no pueden considerarse una rueda suelta dentro de dicho engranaje sistémico, creando una desestabilización para la sociedad colombiana, so pretexto de la cultura y de la cosmovisión de dichos pueblos, para desde allí atentar, desconocer y vulnerar bienes jurídicos trascendentales, importantes y del resorte exclusivo de la jurisdicción ordinaria penal, en tanto ello sería atentar contra la soberanía del Estado Colombiano, quien, ha instituido, organizado, financiado y capacitado toda una jurisdicción ordinaria para garantizar la paz y la convivencia pacífica del Pueblo Colombiano. La autonomía de que gozan las entidades territoriales indígenas - como la han venido igualmente disfrutando las demás entidades territoriales (municipios, departamentos y las regiones) - no puede confundirse con la entrega parcial de la soberanía del Estado, en tanto ella, solo está radicada en esa República unitaria, desarrollada en la forma de estructura del Estado, debidamente regulada en la Constitución Política de Colombia. Entendida esa República unitaria como la forma de gobierno que se caracteriza por la centralización política y la competencia legislativa está asignada y reservada al Congreso de la República (Senado y Cámara de Representantes) pero que aplica las técnicas de la descentralización y la desconcentración administrativa para la ejecución de su actividad; con un Poder judicial debidamente organizado y regulado (Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Consejo Superior de la
Judicatura, Jurisdicción Penal Militar y Jurisdicción Indígena) que debe aplicar el derecho y administrar justicia para todo el territorio Colombiano; con un Poder ejecutivo fuerte, organizado jerárquicamente, pero autónomamente dentro del límite de sus competencias territoriales asignado por la Constitución Política para poder ejercer la debida administración y manejo del Estado Colombiano. Dicha república unitaria que cohesiona a sus asociados tiene sus concretos efectos en la aplicación de las leyes que la rigen, dando vigencia al apotegma: donde existen los mismos supuestos de hecho, deben obrar las mismas reglas y principios de Derecho y quién las infringe se hará acreedor a la misma sanción. Y es la Corte Constitucional, en sentencia C-790 de 2002, la que nos permite hacer las precisiones que anteceden, en tanto en dicha providencia en relación a este concepto manifestó lo siguiente: Conforme a lo dispuesto en el artículo 1° de la Carta, Colombia es un Estado Social de Derecho organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales. Según lo ha dicho la Corte "República unitaria implica que existe un solo legislador; descentralización consiste en la facultad que se otorga a entidades diferentes del Estado para gobernarse por sí mismas, a través de la radicación de ciertas funciones en sus manos y autonomía significa la capacidad de gestión independiente de los asuntos propios. Etimológicamente, autonomía significa autonormarse, y de ella se derivan las siguientes consecuencias: a. Capacidad de dictar normas; b. Capacidad de la comunidad
de designar sus órganos de gobierno; c. Poder de gestión de sus propios intereses y d. Suficiencia financiera para el desempeño de sus competencias"3. El principio de unidad de la República implica la fijación del orden estructural superior del Estado que rige respecto de la totalidad de éste y por tanto de cualquiera de sus partes. Dicho principio también, determina un orden material o sustantivo único y vinculante para la totalidad de los poderes públicos, con relación tanto al status jurídico de los ciudadanos como al cuadro de principios rectores de las políticas de los referidos poderes públicos. Y, diseña la organización y el funcionamiento del Estado en su conjunto. La autonomía por su parte, segundo principio clave de la organización territorial del Estado Colombiano, permite que las entidades territoriales gocen de autogobierno para la gestión de sus intereses dentro de los límites de la Constitución y la ley, y por ende tienen derecho a gobernarse por autoridades propias, ejercer las competencias que les correspondan, administrar sus propios recursos y participar en las rentas nacionales (CP. Art. 287). Por lo tanto, tales entes territoriales tienen capacidad tanto de autonormación como de acción en el plano ejecutivo, es decir, una aptitud para la definición de una política propia en la elección de estrategias distintas para la gestión de sus propios intereses. Puede afirmarse entonces, que la autonomía de los entes territoriales les permite tener una organización y una capacidad derivada y limitada de autorregulación. Partiendo de todas estas premisas y principios, es claro que todos los ciudadanos colombianos hacen parte del Estado Colombiano, llámense indígenas, negros, mestizos o blancos, hombres, mujeres o niños, y por
ende estamos sometidos a esa soberanía nacional que está representada en el Estado Colombiano, ente creado por el pacto social al cual nos hemos sometido desde nuestro nacimiento mismo, para que seamos regulados en sociedad, por esa estructura organizada que garantice la convivencia pacífica y armónica de un pueblo como el nuestro. En virtud a ello, esa soberanía nunca ha sido delegada en materia jurisdiccional a ningún pueblo o etnia que exista en nuestro país, lo cual implica que la función jurisdiccional que ejercen los pueblos indígenas a través de sus autoridades, dentro de su ámbito territorial, conforme a sus propias normas y procedimientos, no pueden desconocer esa soberanía nacional constituida por el respeto a la constitución y a la ley, es decir, no se puede pretender, que desde esa prerrogativa funcional se construya impunidad en materia penal en Colombia, y, la delincuencia organizada, a manera de ejemplo, utilice a los pueblos indígenas para vulnerar y desconocer los bienes jurídicos tutelados regulados en el código penal, en tanto esa delincuencia organizada sabe y conoce que las sanciones impuestas por la jurisdicción indígena son totalmente diferentes y más benignas que las consagradas en el ordenamiento sustantivo punitivo colombiano. En ese sentido, no se podría desconocer que sus autoridades jurisdiccionales quedarían a merced de esas organizaciones o grupos delincuenciales de poder al margen de la ley; pues, ellas mismas se resisten a que el Estado Colombiano les garantice con sus Fuerzas Militares y de Policía, la protección de sus pueblos, como ocurrió en pasado reciente en el departamento del Cauca. Por ello, no podemos permitir que se estigmatice
al pueblo indígena colombiano y menos a sus autoridades que cumplen una función jurisdiccional; por el contrario, debe ser objeto del Estado la especial protección de esas comunidades, de esas costumbres y de esa cosmovisión, para que sus principios y valores no se vean permeados por la influencia de esos factores exógenos que los distorsionen, desequilibren o erradiquen del entorno natural aborigen; el Estado debe a todas luces propender para que esos pueblos puedan estar aislados de esa contaminación e inversión axiológica a la que pueden ser sometidos por la delincuencia organizada. Precisamente, creemos que la Corte Constitucional, teniendo en mente tan loables y excelsos propósitos, en virtud de la sentencia T – 617 DE 2010, así discurrió: “(I) el fin de la jurisdicción especial indígena es resolver conflictos internos de las comunidades aborígenes para que, en su ámbito territorial interno, se preserve su cosmovisión o forma de vida; (II) el campo de aplicación de un fuero especial se centra en los fines que persigue su consagración. (iii) Haciendo una analogía con la jurisdicción penal militar, si en ese ámbito el fuero debe aplicarse exclusivamente a las conductas que pueden perjudicar la prestación del servicio, en la jurisdicción especial indígena, el fuero debe limitarse a los asuntos que conciernen únicamente a la comunidad. Por lo tanto [IVconcluye la Sala el argumento], el fuero no procede para delitos de especial gravedad que deben ser reprimidos más allá de consideraciones culturales, especialmente tomando en
cuenta que la interpretación de las normas que habilitan la procedencia de las jurisdicciones debe efectuarse de manera restrictiva”. (Resaltado y negrillas fuera de texto). Lo anterior busca indudablemente, proteger a la comunidad indígena colombiana para que no se vea afectada -como en efecto lo pretenden hacer-, por esas fuerzas al margen de la ley, garantizando su supervivencia y el respeto por sus usos, costumbres y cosmovisión, tal como lo ha pregonado la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades. Sin embargo, dichas supervivencia y respeto, se predica en doble vía, del grupo minoritario por la cultura de la mayoría, como de ésta hacia aquella. En ese sentido, las dos deben amoldarse y acatar los principios fundantes de nuestro Estado social de Derecho. Deviene entonces, que la jurisdicción indígena debe tener un marco normativo mínimo que garantice la eficacia de tales valores. Viéndose limitada en su ejercicio por ellos. En otros términos no puede prevalecer si la conducta objeto pasible de juzgamiento atenta contra la dignidad humana, los derechos de género, el principio de legalidad y dosificación punitiva, el mismo pluralismo jurídico, la diversidad étnica y el núcleo esencial de los derechos fundamentales. Asimismo, será inaplicable si sus procedimientos para el juzgamiento implican ultraje, tortura o humillación. Otro tanto debe adverarse si desconoce el derecho a la defensa y los derechos de reparación integral de las víctimas. En igual sentido si las sanciones impuestas violan el principio de legalidad, con penas privativas de la libertad exorbitantes o irrisorias o
impliquen destierro, prisión perpetua o confiscación (art. 34 carta política). b) Contenido y alcance de la jurisdicción especial indígena en materia civil Con anterioridad, la Corporación ha tenido la oportunidad de dirimir controversias del tipo que ahora la convoca suscitadas entre las mismas jurisdicciones ahora enfrentadas; sin embargo, no ha sido común que este tipo de incidente se relacionen con cuestiones extra penales, como el caso que nos ocupa, por lo que se hace menester precisar aspectos importantes que inciden en su correcta solución5. Sea lo primero, entonces, procurar la precisión de los alcances genéricos de la Jurisdicción especial indígena. En ese orden de ideas, obligado es comenzar por aludir a las disposiciones constitucionales que instituyen en nuestra estructura normativa la pluralidad cultural, y en todo caso jurídica, que admite la vigencia de jurisdicciones periféricas a la ordinaria con 5 Algunos de los casos de esta naturaleza resueltos con anterioridad por esta Sala corresponden a los autos del 6 de diciembre de 2001, radicado No. 2001113801167 y del 09 de junio de 2004, radicado No. 200303826 02 144, ambos con ponencia del doctor Rubén Darío Henao Orozco. facultades especiales para resolver controversias en virtud de sus propios procedimientos e instituciones. El artículo 246 Superior instituye esta compleja interrelación competencial en los siguientes términos: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la
Constitución y leyes de la República, La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”. (Subrayado es nuestro) Derivado de lo dispuesto, a su vez, en el artículo 7º constitucional (“El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana”), no cabe duda de que la sola idea de la vigencia coetánea de ámbitos competenciales de este tipo, con la real posibilidad de convergencias que resultan ser fuente de complejas tensiones y eventuales disputas como la que hoy convoca a la Sala, supone un alto grado de complejidad para delimitarlos en el caso especifico. - Principales referentes normativos que reconocen atribuciones jurisdiccionales a las autoridades indígenas. El principal referente normativo con el cual cuenta la Sala para la solución de las cuestiones que componen el problema jurídico es el Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, ratificados por el Estado colombiano mediante la Ley 21 de 1991. Integrado así al ordenamiento nacional, este instrumento contempla disposiciones particulares tendientes a asegurar a los pueblos indígenas su integridad e identidad socio cultural, fincada en una cosmovisión propia de la naturaleza y las relaciones de sus integrantes. De ahí que se ocupe entre los artículos 8 al 12 de fijar derroteros que sirven de garantía de conservación y no intervención del Estado en sus asuntos, a partir del reconocimiento de un ámbito competencial de sus autoridades, facultadas para aplicar sus usos y costumbres en la solución
de controversias. Sin embargo, la autonomía de las comunidades indígenas derivado de dicho reconocimiento ha de entenderse como excepcionalidad necesaria para su conservación socio cultural, más que como una patente de corso para el desconocimiento impune de imperativos normativos superiores contenidos en el ordenamiento nacional o internacional relativos a los Derechos Humanos de las personas. De una y otra cosa da cuenta el articulado convencional: “Articulo 8.
1. Al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario.
2. Dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Siempre que sea necesario, deberán establecerse procedimientos para la solución de conflictos que puedan surgir en la aplicación de este principio.
3. La aplicación de los párrafos 1 y 2 de este artículo no deberá impedir a los miembros de dichos pueblos ejercer los derechos reconocidos a todos los ciudadanos del país y asumir las obligaciones correspondientes.” Se trata entonces de un reconocimiento relativo de la autonomía jurisdiccional de estos pueblos, en función de las disposiciones normativas ordinarias, nacionales e internacionales, contemplativas de intereses o valores que incumben a la comunidad en general y que vienen a ser base estructural de un modelo de Estado respetuoso de la dignidad de todas las personas. De esta forma, se teje una interrelación entre sistemas jurídic
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