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CSDJ - F11001010200020120200000ADJUNTA20120925074008-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120200000ADJUNTA20120925074008-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110010102000201202000 00 / 1825C Aprobado según Acta N° 80 de la fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo surgido entre las Jurisdicciones Ordinaria y la Contencioso Administrativa, representadas por el Juzgado Primero Laboral y el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión, ambos del Circuito de Bogotá, quienes se niegan a decidir, aduciendo falta de jurisdicción, respecto de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado por intermedio de apoderado por el señor JESÚS MARÍA PARDO DE LA OSSA contra

el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES – SECCIONAL CUNDINAMARCA.

HECHOS El señor JESÚS MARÍA PARDO DE LA OSSA, actuando por intermedio de apoderado, instauró ante el Juez Administrativo de Circuito de Bogotá –Repartoacción de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES – SECCIONAL CUNDINAMARCA, para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “1. Que se declare nulo la resolución 038516 de octubre de 2011(sic) expedida por el INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL PENSIONES, concepto de pensión de vejez del señor JESÚS MARÍA PARDO DE LA

OSSA. 1 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°110010102000201202000 00 / 1825C

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Laboral vs Administrativa

2. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL PENSIONES, restablezca el derecho mediante nueva resolución ajustando el monto de la mesada pensional, a CINCO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIUN MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS PESOS $5.821.152. valor real de la mesada pensional para el 22 de noviembre de 2007. del señor JESÚS MARÍA PARDO DE LA OSSA. (sic)

3. Que se ordene el reconocimiento del retroactivo de las mesadas desde el 22 de noviembre de 2007 al 5 de marzo de 2012 por concepto de pensión vejez por valor de CIENTO NOVENTA Y SIETE MILLONES CIENTO OCHENTA MIL CIENTO TREINTA Y UNO $197.180.131 a mi poderdante JESÚS MARÍA PARDO DE LA OSSA, este valor será indexado hasta que se produzca dicho reconocimiento legal mediante sentencia.

4. Al reconocimiento y pago de intereses generados por las mesadas desde 22 de noviembre de 2007, hasta la fecha de pronunciamiento mediante sentencia, por dichos conceptos a favor de mi poderdante JESÚS MARÍA

PARDO DE LA OSSA.

5. Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los

intereses comerciales moratorios.

6. La condena respectiva será actualizada, aplicando los ajustes de valor

(indexación) desde la fecha de la desvinculación hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.”. (Fls.2-10 del c.o.) El fundamento fáctico de la demanda, se concreta en que el demandante laboró para la empresa PELDAR S.A., durante 37 años, cotizando durante su historial laboral 1850 semanas en pensión. Afirmó el apoderado del demandante que el Seguro Social Pensiones mediante la Resolución No. 060529 del 13 de diciembre de 2007, le reconoció la pensión de vejez en el régimen solidario de prima media, para lo cual la entidad se basó en un 2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°110010102000201202000 00 / 1825C Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Laboral vs Administrativa ingreso base de liquidación de $3.106.802, suma a la cual le aplicaron una tasa de reemplazo equivalente al 90.00%, cuyo resultado determinó la mesada pensional en $2.796.122. Señaló que el demandante al no estar de acuerdo interpuso varios derechos de petición en diferentes épocas para que se reliquidara la mesada pensional por estar mal calculado el ingreso base de liquidación y se actualizara con base en el IPC, sin que la entidad le contestara dichas solicitudes y tampoco realizara las actualizaciones correspondientes.

Aseguró que finalmente el ISS reliquidó la mesada pensional por intermedio de la Resolución No. 038516 de 2011, pero de nuevo cometió errores aritméticos en su liquidación, por lo que frente a este acto administrativo se procedió a agotar la vía gubernativa. CONCEPTO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL BOGOTÁ El Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá, manifestó que a folio 3 del expediente obra la Resolución No. 060529 de 2007 del ISS, en la que se reconoció la pensión de vejez al demandante, se observó que el último patrono fue la empresa PELDAR S.A., por lo tanto entiende que la relación laboral surgió del cumplimiento de un contrato laboral. Así las cosas, el Juzgado Administrativo señaló que teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la vinculación del demandante al momento del retiro, resulta claro que la jurisdicción competente para conocer el asunto es la Ordinaria en su competencia Laboral y de Seguridad Social, en atención a los artículo 134 B del Código Contencioso Administrativo y 2º de la Ley 712 de 2001, por lo tanto decidió remitir el proceso a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá – Repartopara que asumieran su conocimiento. (Fls. 39-40, c.o.) 3 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°110010102000201202000 00 / 1825C

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Laboral vs Administrativa CONCEPTO DEL JUZGADO PRIMERO LABORAL DE BOGOTÁ El Juzgado Primero Laboral de Bogotá, señaló que revisada la demanda se advirtió que ésta versa sobre una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que sin lugar a dudas su conocimiento no le corresponde a la Justicia laboral Ordinaria, de acuerdo al artículo 2º del CPTSS.

Manifestó que no obstante la vinculación del trabajador por contrato de trabajo, la demanda verdaderamente recae es sobre la Resolución que reconoció la pensión de vejez del demandante, conforme a lo dispuesto en los artículos 134 B numeral 2o del Decreto 01 de 1984 vigente para la época del pronunciamiento y el 155 del Nuevo Código Contencioso Administrativo. Concluyó el Juez Laboral, manifestando que la competencia para conocer el asunto debe ser de la Justicia Contencioso Administrativa, razón por la cual resulta conveniente promover el conflicto negativo de competencia ante esta Superioridad. (Fls. 43-44 del c.o.) CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 256.6 de la Carta Política indica que le corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, dispone que son funciones de esta Colegiatura: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones

jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114 numeral segundo de esta ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional”. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el legislador al distribuir los asuntos de los 4 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°110010102000201202000 00 / 1825C Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Laboral vs Administrativa cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente

establecer la competencia en un Juez u órgano judicial, remite a la Sala en el ejercicio de su función a las reglas generales que el legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del Juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así que, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Asunto a resolver.- Discuten el conocimiento en este asunto, el Juzgado Primero Laboral y el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión, ambos del Circuito de Bogotá, quienes se niegan a decidir, aduciendo falta de jurisdicción, respecto de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado por intermedio de apoderado por el señor JESÚS MARÍA PARDO DE 5 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°110010102000201202000 00 / 1825C

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Laboral vs Administrativa LA OSSA contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES – SECCIONAL CUNDINAMARCA, tendiente a que se le reliquide la pensión de vejez reconocida por ésta entidad.

Solución del mismo.- Se tiene que por la materia o naturaleza del asunto, la demanda propuesta, lo es en ejercicio de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en procura de obtener, según las pretensiones, la reliquidación de la pensión de vejez que le fue reconocida por parte de la Instituto del Seguro Social mediante Resolución No. 038516 del 13 de diciembre de 2007, con base en la normatividad vigente para la época de dicho reconocimiento. Así las cosas, se ha establecido que a partir de la reforma al Código Procesal Laboral introducida por la Ley 362 de 1997, la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral conoce de las controversias inherentes al Sistema de Seguridad Social Integral, tal como lo previno su artículo 1º, cuya competencia se mantuvo con la reforma luego implementada al mismo Estatuto Procesal por la Ley 712 de 2001. En efecto los numerales 1 y 4 del artículo 2o. de la Ley 712 establecen lo siguiente: “Artículo 2º. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.

(…)

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la

relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.” 6 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°110010102000201202000 00 / 1825C Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Laboral vs Administrativa Ahora bien, de la observancia del plenario se puede establecer con claridad que el demandante laboró durante 37 años en la empresa PELDAR S.A. a la cual estuvo vinculado por un contrato de trabajo, por lo cual se entiende que corresponde a la Justicia Laboral Ordinaria, Por otra parte, para dar un grado de certeza a la decisión que ha de tomar esta Sala, es necesario mencionar que los jueces administrativos sólo conocerán de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un “contrato de trabajo”, de conformidad con lo normado en el artículo 155 de la Ley 1437 de 2011. (Nuevo Código Contencioso Administrativo) Así las cosas, la competencia para conocer el presente asunto se adscribirá al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, al cual se le enviará el expediente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR EL CONFLICTO DE JURISDICCIONES trabado entre el Juzgado Primero Laboral y el Juzgado Tercero Administrativo de

Descongestión, ambos del Circuito de Bogotá quienes se niegan a decidir, aduciendo falta de jurisdicción, respecto del proceso ordinario laboral de única instancia, instaurado por el apoderado del señor JESÚS MARÍA PARDO DE LA OSSA contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES – SECCIONAL CUNDINAMARCA en el sentido de DECLARAR que la autoridad competente para el conocimiento del presente asunto, es la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá. 7 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°110010102000201202000 00 / 1825C Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Laboral vs Administrativa SEGUNDO: Como corolario de ello, se ordena remitir a ese estrado judicial el expediente en mención y copia de esta providencia se enviará al Juzgado Primero Laboral del circuito de Bogotá, para su conocimiento.

CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

LEONIDAS BELLO ARÉVALO

Secretario Judicial (Ad Hoc) 8

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