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CSDJ - F11001010200020120200101ADJUNTA20121211173228-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120200101ADJUNTA20121211173228-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 110010102000201201621 01

Registro: 10-12-2012

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá, D.C. Once (11) de diciembre de dos mil doce (2012) Aprobado en Sal de Conjueces Según Acta N°: 104 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Aceptados los impedimentos de los Magistrados ANGELINO LIZCANO RIVERA, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Y MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el doctor DANIEL ARANGO GÓMEZ, en nombre y representación del señor JORGE SÁNCHEZ COY, contra la sentencia del 5 de septiembre de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,1 por medio del cual declaró 1 Folio 260 a 267 c.o. improcedente el amparo solicitado dentro de la Acción de Tutela promovida contra del Juzgado 22 Laboral del Circuito Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Consejo Superior de la Judicatura y la Empresa Social del Estado Luís Carlos Galán Sarmiento. FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN Manifiesta el accionante que se vinculó al Instituto de los Seguros Sociales

mediante contrato de prestación de servicios a término indefinido y que posteriormente paso a La EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO, en liquidación, cumpliendo así desde el día 5 de abril de 1978 hasta el día 9 de mayo de dos mil ocho más de treinta años de servicio. Aseguró, que por tratarse de un trabajador oficial y en atención a que fue despedido sin justa causa, tiene derecho a la pensión sanción previo el cumplimiento del requisito objetivo que hace referencia a la edad de 50 años señalada en el artículo 9 de la Ley 171 de 1961. Fundamento que a bien tuvo para presentar demanda laboral ante el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá, el cual inicialmente acepó la demanda empero después y tras haber corrido traslado a la parte demandada para que ésta contestara, como en efecto lo hizo, procedió a declararse incompetente para conocer del asunto.2 Contra la citada decisión interpuso el respectivo recurso de apelación ante el Tribunal de Bogotá, Sala Laboral, donde por considerar que el proceso correspondía a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se declaró Magistrada Ponente Dra. Paulina Canosa Suárez, quien hizo Sala Dual con la Dra. Luz Helena Cristancho Acosta. 2 Audiencia del 5 de abril de 2010 inadmisible y ordenó remitir la actuación a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.3 El Juzgado 25 Administrativo también declaró carecer de competencia para asumir el asunto y lo remitió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.4

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante decisión adiada el día 27 de abril de 2011, asignó el conocimiento de las presentes diligencias a la jurisdicción Contenciosa Administrativa.5 El Juzgado 25 Administrativo asumió el conocimiento y ordenó devolver el expediente a fin de que fuera reiniciada la demanda. Considera entonces el libelista que se desconocieron los principios que rigen la jurisdicción y competencia de los contratos de trabajo, la cual aduce que se encuentra asignada a la jurisdicción ordinaria y sin embargo no fue admitida por el Juzgado 22 laboral del Circuito de Bogotá, el Tribunal Superior de Bogotá y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, situación que en su sentir constituye una flagrante violación al principio del debido proceso, al trabajo, a la asociación, a la seguridad social y a la igualdad ante la ley, respecto de los cuales solita su amparo por vía de tutela.6 Aunado a lo anterior, señaló que el magistrado del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en vía de hecho en cuanto desatendió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión del día 23 de junio de 2010.7 3Folios 143 a 144 c.co. 4 Folio 147 a 149 c.o 5Folio 152 a 160 c.o. 6Foio 186 a 193 c.o. 7Folio 143 a 144 c.o. ACTUACIONES PROCESALES 1.- Acta individual de reparto por medio de la cual se le asigna el conocimiento de la presenta acción de tutela a la Doctora PAULINA CANOSA SUAREZ,

Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura.8 2.- Auto fechado el día 28 de agosto de 2012, por medio del cual se admite el conocimiento de la presente acción de tutela por parte de la Dra. PAULINA CANOSA SUAREZ, en su condición de Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura, y ordena comunicar a las partes y terceros con interés legítimo en el asunto, la iniciación del respectivo trámite tutelar.9 INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El doctor MILTÓN MEDINA SÁNCHEZ, Juez 25 Laboral del Circuito, procedió a dar la respectiva respuesta del caso, asegurando que las actuaciones desplegadas dentro del proceso ordinario laboral instaurado por el señor JORGE DANIEL SÁNCHEZ, contra la E.P.S. LUIS CARLOS GALAN SAMINENTO en liquidación, radicado 2009-446, se efectuaron conforme la normatividad vigente al respecto, sin que se evidencia que en su trámite se hayan vulnerado derechos fundamentales. menos aún, los que se aluden en la acción interpuesta puesto que se dio curso a la demanda con sujeción a los deberes impuestos en la constitución y la ley. Por su parte el ANGELINO LIZCANO RIVERA, en su condición de presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, 8Folio 223 c.o. 9Folio 225 a 225 c.o. manifestó que la pretensión del libelista incumple el principio de inmediatez propio de la acción de tutela por cuanto la ésta fue interpuesta el 27 de agosto

de 2012 contra la decisión proferida el 27 de abril empero de 2011, situación que en su sentir desvirtúa la urgencia e inminencia de la vulneración invocada. Luego explicó, que si bien es cierto la acción de tutela puede ser interpuesta en cualquier tiempo, ello no significa que se pueda desnaturalizar su carácter esencial de mecanismo inmediato de protección de derechos fundamentales, pues la finalidad última de la misma, es la intervención urgente del juez constitucional en orden a evitar o hacer cesar la afectación de un derecho fundamental. De otro lado preciso que una vía de hecho se presenta cuanto el juzgador, en forma arbitraria y con fundamento en su voluntad, actúa en franca y absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico, defecto que no advierte en sub examine, toda vez, que la decisión que es motivo de inconformidad guarda relación entre lo probado y lo decido, siendo diferente que su conclusión no haya sido la esperada por el libelista, circunstancia que no admite controversia en sede de tutela y que en consecuencia no puede ser tenida en cuenta como vulneradora de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la asociación al a seguridad social y a la igualdad ante la ley. Así, solicita que se declare la improcedencia de la acción o en su defecto se niegue el amparo a los derechos incoados como conculcados, PRUEBAS RECAUDADAS  Copia de la sustentación del recurso de apelación interpuesto contra la providencia dictada pro el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá en el curso de la audiencia del 5 de abril de 2010, mediante la cual se

declaró incompetente para conocer de la demanda presentada por el libelista, tras considerar que corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.10  Copia de la decisión fechada el día 23 de junio de 2010, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, declaró inadmisible el recurso de apelación.11  Copia del recurso de reposición contra el auto calendado el 23 de junio de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal superior del Distrito Judicial de Bogotá.12  Copia de la decisión fechada el día 04 de marzo de 2011, por medio de l al cual el Jugado 25 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, declaro carecer de competencia para conocer de la demanda presentada.13  Copia de la decisión fechada el día 27 de abril de 2011, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, con ponencia del Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA, asignó la competencia 10Folio 140 a 142 c.o. 11 Folio 143 a 144 c.o. 12Folio 145 a 146 c.o. 13 Folio 147 a 150 c.o. de las diligencias a la jurisdicción administrativa representada por el Juzgado 25 Administrativo Del Circuito de Bogotá. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 5 de Septiembre de 2012, la Sala a quo declaró improcedente la acción de tutela promovida por el señor JORGE SÁNCHEZ COY, fundamentando su decisión en el principio de inmediatez y en consideración a que los hechos datan del27 de abril del año 2011 cuando se

asignó la competencia para conocer de la demanda presentada por el prenombrado a la jurisdicción contenciosa administrativa. Luego señaló que a la fecha de conocerse la presente acción han transcurrido más de 16 meses contados a partir de aquel 27 de abril, situación por la que pasó a declarar la improcedencia de la misma, argumentado que la aludida acción no debe ser entendida como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales, siendo en consecuencia obligación de la parte interesada el deber de interponerla con la mayor diligencia, pues de no ser así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que sin limite del tiempo pudiera iniciar cualquier persona, como entiende que ocurrió en el presente evento. IMPUGNACIÓN DEL FALLO Contra la decisión de fecha y origen comentado el doctor DANIEL ARNAGO GÓMEZ, interpuso recurso de apelación, aduciendo que la negativa de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá a declararse competente para conocer de éste proceso violando los artículos 211 del Código de Procedimiento Laboral, 133 y 134B del Código Contencioso Administrativo y la jurisprudencia de la misma Sala para situaciones idénticas en los procesos 2004-021 y 20081-650 de Virgilio Rodríguez Junco y Marco Antonio Grajales, desconociendo de paso el artículo 13 Constitucional, configura las causales específicas de “Defectos Orgánicos”, procedimental absoluto, fáctico, suficientes para conceder el amparo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, en virtud del principio de jerarquía funcional la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido dentro del radicado de la referencia. 2.- Problema jurídico del caso en concreto: Como se ha venido destacando, el actor interpuso acción de tutela contra el Juzgado 22 Laboral del Circuito Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Consejo Superior de la Judicatura y la Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento, por considerar que la decisión fechada el día 27 de abril de 2012, proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura vulnera el derecho fundamental al debido proceso en cuanto asignó a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de la demanda presentada mediante apoderado por el señor JORGE

SÁNCHEZ COY.

Del estudio del caso se puede determinar los siguientes problemas jurídicos a saber: 1.- De acuerdo a las circunstancias en que ocurrieron los hechos, ¿procede la acción de tutela sin el requisito de inmediatez? 2.- ¿El accionante debió antes agotar antes otros medios judiciales para la defensa de sus derechos fundamentales al trabajo, a la asociación, a la seguridad social y a la igualdad ante la ley, en virtud del principio de subsidiaridad? 3.- Oportunidad para interponer la acción de tutela: De conformidad con reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional y de

esta Sala, el presupuesto de inmediatez de la acción de tutela constituye un requisito básico de procedibilidad de la misma, lo cual significa, que la acción debe ser formulada dentro de un plazo razonable y oportuno para que ella proceda como mecanismo de protección inmediata. Tal condición viene dada específicamente por el carácter de inmediatez de la acción de tutela definido en el artículo 86 de la Carta Política, así: “ART. 86. —Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)” (Se subraya). Desde antaño la jurisprudencia constitucional ha venido considerando la inmediatez como aspecto consustancial a la acción de tutela, y en este sentido son prolijos los pronunciamientos de los jueces constitucionales que enseñan que esta acción pública debe entablarse dentro de un término que en cada caso particular se exprese como razonable. Es decir, el carácter de inmediatez y de razonabilidad del término de interposición de la acción de tutela debe analizarse en cada caso en concreto para posibilitar la protección inmediata de los derechos fundamentales y justifique el ejercicio de la misma como mecanismo alternativo de protección de derechos fundamentales. En este sentido vale la pena citar la jurisprudencia constitucional, que sin duda sintetiza la hermenéutica tradicional respecto de este puntual tema: “Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional entre la

ocurrencia del hecho generador de la violación o amenaza del derecho fundamental y la interposición de la tutela debe transcurrir un tiempo razonable 3.- El presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela. De acuerdo con éste, la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo14. Esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la 14Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-575/02 M.P. Rodrigo Escobar Gil. omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley. Desde sus primeras sentencias la Corte ha considerado la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-542 de 1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, expresó: “(...) la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: ...la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de

instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”. Posteriormente, en la sentencia SU-961 de 1999, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, se dijo que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó que “la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’. (...) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la

interposición oportuna y justa de la acción”. En dicha sentencia de unificación se concluyó que “Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión”. En una decisión más reciente se retomó el tema en los siguientes términos: “(...) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la decidía. Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de

los derechos. Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos”15. Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la 15 Corte Constitucional. Sentencia T-575-02, M.P. Rodrigo Escobar Gil. desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. 4.- En el presente caso, la acción de tutela no cumple con el requisito de la inmediatez. Desde el 27 de mayo de 1998 se informó a la peticionaria que había sido declarada insubsistente en el cargo que venía ocupando en la FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN.

No obstante lo anterior, la accionante deja transcurrir más de 6 años para acudir en acción de tutela e invocar la protección inmediata de sus derechos fundamentales alegados en esta oportunidad como vulnerados. En el expediente tampoco se evidencia una justa causa que explique los motivos por los cuales el actor no acudió a la acción de tutela de manera oportuna, dentro de un término razonable, prudencial y adecuado, ni se infiere la ocurrencia de hechos nuevos que impongan la protección del derecho fundamental invocado. Siendo ello así, en el presente caso es improcedente el amparo invocado por la accionante, pues no cumple con el presupuesto de la inmediatez. Es oportuno

aquí reiterar, por su pertinencia, lo dicho por el a quo en lo referente a la inmediatez: “La actora cuando fue enterada de su desvinculación o declaración de insubsistencia del cargo ejercido en la entidad demandada mediante la Resolución 1159 de 27 de mayo de 1998, no ejerció la acción constitucional, a fin de evitar el posible perjuicio irremediable, que para entonces era factible considerar los elementos de actualidad e inminencia, de manera que para la procedencia de la acción de tutela el perjuicio como tal ya había sido causado, cuya eventual indemnización o restablecimiento del derecho puede reclamarse por la vía de la jurisdicción laboral administrativa, como así lo hizo la accionante al interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca”.16 16 Folio 84 del expediente. Es más, la actora hizo uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. De suerte que la acción de tutela, no puede tampoco entrar a reemplazar esos mecanismos ordinarios de defensa por impedirlo el artículo 86 de la Constitución Política.”(Negrillas y subrayado fuera del texto). Comoquiera que la hipótesis planteada en el asunto citado se adviene perfectamente al caso que ocupa en esta oportunidad la atención de la Sala, en el que no se cumple el requisito de inmediatez por cuanto la decisión cuestionada mediante tutela y que asignó a la jurisdicción contenciosa el conocimiento de la demanda presentada por el apoderado del señor JORGE SÁNCHEZ COY, data del 27 de Abril de 2011, fecha desde la que

transcurrieron aproximadamente quince (15) meses antes de la interposición de la acción de tutela que ahora es objeto de impugnación, según se deduce del oficio fechado el día 19 de julio del año que avanza, suscrito por la señora FANNY E. VELÁSQUEZ CAMACHO, mediante la cual la misma fue remitida a ésta jurisdicción,17 obligado resulta en deber jurídico afirmar que indudablemente se encuentra desvirtúa el mencionado requisito de la inmediatez, situación que no deja otra solución posible que la de impone la confirmación del fallo impugnado, máxime cuando en este evento, no se exhibe, y menos se demuestra, una justa causa que desde el punto de vista de tales referentes, justifique las razones por las cuales no se acudió a la acción de tutela de manera oportuna, dentro de un término razonable, prudencial y adecuado, así como tampoco se advierte la ocurrencia de hechos nuevos que hagan necesaria la protección del derecho fundamental invocado. 17 Folio 194 c.o. Lo anterior releva la obligación de hacer consideraciones de fondo acerca de los fundamentos de la impugnación y que no sean relativos al tópico de la inmediatez abordado en precedencia. 4.- Acción de Tutela en virtud del principio de subsidiaridad: Tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Constitucional y lo ha aceptado la doctrina, no puede olvidarse que la tutela no es más que un mecanismo que tienen las personas para acudir en defensa de sus derechos fundamentales constitucionales cuando estos sean vulnerados o teman que

puedan llegar a ser amenazados por la acción u omisión de las autoridades, entiéndase judiciales y administrativas. Y para poder analizar este mecanismo es necesario tener en claro, que nuestro Estado Social de Derecho18 lleva implícito el concepto previo de legalidad, pues de no ser así estaríamos en presencia de decisiones al arbitrio del funcionario judicial, de ahí que el Juez de tutela, al igual que cualquier servidor judicial, está sometido al imperio del mandato legal, situación distinta es, que en aplicación de ésta haga uso del ejercicio de la autonomía judicial de que fue investido por el Constituyente primario, luego es una verdad cierta que no admite discusión, que el Juez al administrar justicia debe partir del contenido de las leyes tanto de orden sustantivo como procedimental. Se tiene entonces, que la tutela no tiene por objeto desplazar las competencias ordinarias o especiales que fueron creadas por el Constituyente y desarrolladas por el legislador, luego no busca decidir el fondo de los conflictos jurídicos, porque no es de su esencia, ya que su verdadero objetivo es el de ser garante de los derechos fundamentales. 18Tiene componentes de un Estado de Derecho, Social, Democrático y Social. Es así como dentro de la distribución de nuestro nuevo ordenamiento jurídico, el estudio de la tutela quedó establecida como una función perteneciente a la Jurisdicción Constitucional, y los jueces cuando en tal condición actúan, lo hacen como integrantes de esta Jurisdicción más no dentro de las facultades ordinarias de competencia que le asignó el legislador, de tal manera, que la máxima autoridad en ésta materia es la

Corte Constitucional. Lo anterior nos lleva a concluir que la acción de tutela no puede asumirse como un sistema de justicia paralela al que ha consagrado el ordenamiento jurídico en rigor, pues de lo contrario, nos veríamos avocados a que pudieran existir pronunciamientos encontrados entre las jurisdicciones ordinarias o especiales y la constitucional. De esta manera, la acción de tutela no es simultánea con las acciones ordinarias; tampoco paralela ni menos adicional o complementaria, acumulativa ni alternativa; tampoco es una instancia ni un recurso, de donde se infiere, insistimos, que la acción de tutela no desplaza las acciones ordinarias; por ello las personas tienen el deber de acudir primero ante los escenarios jurídicos naturales que el legislador previó en cada caso, pues es evidente que la tutela es eminentemente subsidiaria. Siendo coherente con ello, el Legislador dispuso en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, las causales de improcedencia de la acción de tutela, que a letra reza:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. (…)

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.

3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela

de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable

4. Cuando se evidencie que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.

5. Cuando se trae de actos de carácter general, impersonal y abstracto.

Nota: Los numerales 1 y 3 declarados exequibles condicionalmente de acuerdo a las consideraciones de la Sentencia C-18 del 25 de Enero de

1993. M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero Y cuando centramos nuestra atención en la causal primera, paralelamente acudimos al artículo 8o de la norma en cita, porque allí se hace alusión al uso de la tutela como mecanismo transitorio, toda vez que la medida que se adopte por el Juez de Tutela, lo será en el entre tanto la autoridad competente decide de fondo, porque se insiste, en virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela sólo opera frente a la ausencia de mecanismos judiciales o cuando los mismos no resultan idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Respecto de la inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial como requisito de procedencia de la acción, la Corte Constitucional ha establecido en su jurisprudencia que para que dicho requisito se entienda cumplido, el afectado debe haber utilizado todos los mecanismos legales puestos a su alcance para impugnar el acto que pretende debatir en vía de tutela19. Consciente de este carácter subsidiario, previó las causales de

improcedencia a que hicimos alusión, por ello es un imperativo de todo Juez de tutela estudiarlas so pena de que si no lo hace, esté desatendiendo un mandato legal y desfigurando el verdadero alcance de la acción de tutela, de ahí que el propio Legislador consagró excepcionalmente la procedencia de esta cuando a pesar de existir un mecanismo de defensa, el actor estuviere 19En sentencia T1017 de 2006 se advirtió: “Para la Corte la necesidad de preservar el carácter subsidiario y residual de la tutela reside en la conservación del orden regular de asignación de competencias a las jurisdicciones, en un esfuerzo por evitar la paulatina desarticulación de sus organismos y de asegurar el principio de seguridad jurídica. Y en esa oportunidad la Corte pasó a citar otra decisión en la que precisamente se habían ocupado del tema: “(…) la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias por el uso indiscriminado e irresponsable de la acción de tutela entraña (i) que se desfigure el papel institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2 Superior)? y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garantía reforzada en que consisten los procedimientos ordinarios ante la

subversión del juez natural (juez especializado) y la transformación de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento (no sumarios).” (Sentencia T514 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett) frente a

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