CSDJ - F11001010200020120200300ADJUNTA20130531163715-2013
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120200300ADJUNTA20130531163715-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013) Aprobado según Acta Nº 040 de la fecha Registro de proyecto. Veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD. Nº 110010102000201202003 00 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Aceptado el impedimento manifestado por el Magistrado WILSON RUÍZ OREJUELA, corresponde a la Sala resolver lo pertinente respecto de la indagación preliminar seguida contra los doctores JHON JAIRO BOTERO MESA y CARLINA MIREYA VARELA LORZA, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por la presunta incursión en mora durante el trámite de la acción disciplinaria No. 2007-00942 seguida contra el señor Hernando Galindo, en su condición de Juez de Paz de la comuna 18 de Cali. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos: Génesis de la presente actuación es la compulsa de copias ordenada por esta Sala en la providencia proferida el 30 de mayo de 2012 dentro del proceso disciplinario número 760011102000200700942 02, mediante la cual se declaró la prescripción de la acción disciplinaria seguida contra el señor Hernando Galindo, en su condición de Juez de Paz de la
comuna 18 de Cali. La orden de compulsa estuvo fundamentada en la mora advertida durante el trámite de la primera instancia del mencionado proceso disciplinario. Actuación procesal. Mediante auto del 29 de agosto de 2012, se avocó conocimiento de las diligencias y ordenó indagación preliminar, oportunidad en la cual se dispuso la práctica de algunas pruebas1. De la condición de funcionaria. Se acreditó la condición de sujeto disciplinable de la doctora CARLINA MIREYA VARELA LORZA en el cargo de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, de conformidad con la constancia expedida por la secretaria judicial de esta Sala Superior. Versión libre. Fue rendida por la Magistrada VARELA LORZA, en diligencia realizada el 3 de octubre de 2012, oportunidad en la cual aclaró que entre el 14 de febrero de 2007 y el 13 de febrero de 2008, estuvo disfrutando de un año sabático, período en el cual fue remplazada por el doctor JHON JAIRO BOTERO MESA, siendo a éste a quien inicialmente le correspondió por 1 Fols. 34 y 36 C. O: Identificar el nombre de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca que tuvieron a cargo el proceso No. 760011102000200700942, solicitar la certificación del trámite impartido al mismo, escuchar en versión libre a dichos Magistrados y acreditar su condición de funcionarios.
reparto el 11 de julio de 2007, el 22 de agosto dicho funcionario avocó conocimiento, el 9 de noviembre se abrió investigación disciplinaria y el expediente regresó al Despacho el 2 de mayo de 2008, es decir, cuando ya ella se encontraba de nuevo a cargo. A continuación se refirió al trámite que le impartió al proceso así: 09/07/2008: formula pliego de cargos. 17/09/2008: Se reconoce personería al abogado defensor. 22/09/2008: Presenta descargos. 23/09/2008: Al Despacho. 06/11/2008: Decreta pruebas. 15/12/2008: Auto disponiendo traslado para alegar de conclusión. 17/02/2009: Al Despacho. 04/03/2009: Fallo. 22/04/2009: Se concede recurso de apelación. 18/05/2011: Regresó del Superior donde se dispuso la nulidad de lo actuado a partir del pliego de cargos. 27/05/2011: Auto dando cumplimiento a lo dispuesto por el superior. 25/07/2011: Niega declaratoria de prescripción de la acción disciplinaria. 06/09/2011: Al Despacho. 09/09/2011: Auto corriendo traslado para alegatos de conclusión. 28/09/2011: Al Despacho. 07/10/2011: Auto variando la calificación. 10/11/2011: Auto designando defensor de oficio. 13/12/2011: Descargos. 23/01/2012: Al Despacho. 03/02/2012: Fallo. Considera la indagada que no existe mora injustificada que pueda serle
imputada, puesto que profirió las decisiones de manera oportuna, en tanto que la tardanza en la definición del asunto se ocasionó por instancias ajenas a su voluntad. La Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca certificó el trámite impartido al proceso No. 2007-009422. CONSIDERACIONES DE LA SALA Descontado el hecho según el cual esta Superioridad tiene la competencia para conocer y decidir en única instancia las averiguaciones disciplinarias seguidas contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros funcionarios, según el artículo 256-33 de la C. P. y 1122 Fols. 47 – 50 C. O 3 Art.256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:.3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 34 de la Ley 270 de 1996, procede de conformidad a decidir lo que en derecho corresponde. Lo anterior por cuanto en esta oportunidad procesal le corresponde a la Sala evaluar la indagación preliminar seguida contra los doctores JHON JAIRO BOTERO MESA y CARLINA MIREYA VARELA LORZA, a fin de determinar si se abre o no investigación disciplinaria por la mora ocurrida durante el proceso radicado con el número 760011102000200700942 02. Sobre el particular, obra copia del expediente contentivo de dichas
diligencias, es decir, tiene la Sala conocimiento de todo el trámite allí surtido. Así las cosas, se tiene que el asunto de marras correspondió por reparto inicialmente al despacho del doctor JHON JAIRO BOTERO MESA, quien lo impulsó desde el momento de su reparto hasta el 13 de febrero de 2008, cuando dejó de ocupar el cargo de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, siendo su última actuación, el auto de apertura de investigación proferido el 9 de noviembre de 2007. Es decir, respecto de este funcionario la acción disciplinaria ha caducado, pues desde entonces a la fecha han transcurrido más de 5 años. En efecto, el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, dispone: “La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día 4 Art. 112. “…Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.” de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.” En tal virtud, respecto del doctor BOTERO MESA, no queda opción distinta
que la decretar la caducidad de la acción disciplinaria por haberse superado el término de 5 años, de que trata la norma en cita. Ahora bien, respecto de la doctora CARLINA MIREYA VARELA LORZA, es necesario aclarar que estuvo a cargo del referido proceso disciplinario en lo sucesivo a partir febrero de 2008, cuando regresó de su año sabático, no obstante, es pertinente resaltar desde ya, que la actuación disciplinaria en trámite de segunda instancia fue declarada nula, siendo precisamente esa la razón por la cual debió rehacerse el trámite y en consecuencia, se prolongó en el tiempo su definición. Precisamente, en la primera oportunidad, la Magistrada formuló pliego de cargos mediante proveído del 9 de septiembre de 2008, el día 17 de los mismos, reconoció personería al abogado defensor, regresando el expediente al Despacho el día 23 siguiente, y en consecuencia, a través de auto del 6 de noviembre de esa anualidad decretó pruebas, el 15 de diciembre ordenó correr traslado para alegar de conclusión, retornando la diligencias al Despacho el 17 de febrero de 2009, se emitió fallo el 4 de marzo de ese año. Quiere decir lo anterior, que entre la formulación de los cargos y la sentencia, transcurrieron aproximadamente 6 meses, lapso en el cual operó la vacancia judicial de fin de año, y en el que además se surtieron actuaciones a cargo de la secretaría judicial.
Es más, el artículo 169 de la Ley 734 de 2002, dispone el término de 20 días para fallar, y como quiera que el expediente pasó al Despacho de la doctora VARELA LORZA, el 17 de febrero de 2009 y fue emitido el fallo el 4 de marzo siguiente, no se superó el término previsto normativamente para proferir esta decisión, puesto que si las diligencias se encontraban surtiendo trámites secretariales no es posible imputarle tal término como mora en definir el asunto, en tanto que una vez pasó al Despacho para el efecto se emitió el fallo correspondiente. Ahora bien, habiéndose enviado a esta Superioridad para surtir la segunda instancia, se dispuso la nulidad de lo actuado a partir del pliego de cargos, en consecuencia, regresado el expediente al Seccional el 18 de mayo de 2011, el día 27 de los mismos en cumplimiento de lo dispuesto por el ad quem, se profirió nuevo pliego de cargos, el 25 de julio se resolvió negar la prescripción de la acción disciplinaria. El expediente volvió al Despacho el 6 de septiembre de ese año, el día 9 de los mismos se emitió auto dando traslado para alegatos de conclusión, retornando las diligencias el día 28 siguiente y el 7 de octubre se varió la calificación, el 10 de noviembre se realizó designación de defensor de oficio, y luego de lograr su posesión, presentó descargos el 13 de diciembre, el 23 de enero de 2012, pasó el expediente al Despacho y el 3 de febrero de esa anualidad se profirió fallo.
Es decir, tal como aconteció en la primera oportunidad, habiendo recibido el expediente para proferir fallo, no transcurrió un término superior al previsto por el Legislador para el efecto, y si bien, desde que se emitió el pliego de cargos a la sentencia, transcurrieron aproximadamente 8 meses, no puede imputársele mora injustificada a la doctora VARELA LORZA, puesto que durante ese lapso el proceso estuvo en constante movimiento, incluso se realizó una variación en la calificación, debiéndose surtir adicionalmente el trámite pertinente para la designación y posesión de un abogado defensor, sumado a que durante ese interregno operó la vacancia judicial de fin de año y la secretaría estuvo a cargo del expediente durante el tiempo que le tomó realizar las actuaciones de su competencia, sin que éste pueda imputársele a la funcionaria quien cada vez que recibía las diligencias en su Despacho, actuaba con celeridad en el impulso de las mismas. Esa permanencia en el trámite del proceso es fácilmente apreciable al revisar el historial de actuaciones surtidas en el mismo, de las cuales se advierte que cuando pasaba al Despacho de la funcionaria para decidir sobre aspectos de sustanciación o de fondo, tardaba un término razonable en proferir las providencias correspondientes. Es más, debe tenerse en cuenta que la acción disciplinaria contra el Juez de Paz investigado, prescribió el 16 de mayo de 2012, es decir, después de haberse proferido el segundo fallo sancionatorio5. En este orden de ideas, lo que se observa es que si bien, los términos
previstos legalmente para adelantar el trámite disciplinario de marras fueron superados, tal circunstancia para nada puede ser imputada a la Magistrada VARELA LORZA, no solo porque al revisar una a una las actuaciones allí surtidas aparece manifiesto que dicha funcionaria impulsó de manera constante el trámite del mismo, sino porque además, se trató de un asunto complejo respecto del cual se profirieron dos providencias decretando la nulidad de lo actuado desde el pliego de cargos y luego se debió variar la 5 Según el Sistema de Justicia Siglo XXI, la consulta de esa sentencia arribó a esta Sala Superior el 24 de abril de 2012 y se resolvió en Sala 46 del 30 de mayo de esa anualidad. calificación, precisamente dada la naturaleza del sujeto disciplinable en esa causa y la constante discusión respecto al régimen jurídico aplicable a los Jueces de Paz. En efecto, no solo la responsabilidad objetiva se encuentra proscrita sino que además, la tardanza en la decisión de los asuntos para constituirse en falta disciplinaria del funcionario judicial, al tenor de lo establecido en el artículo 154-3 de la Ley 2706 - Estatutaria de la Administración de Justicia-, debe ser injustificada. En punto de la justificación de la mora ha considerado de tiempo atrás esta Sala: “La figura de la justificación obedece al criterio de que los deberes legales que establece el Estado no pueden constituir gravámenes de absoluto e ineludible cumplimiento por parte de los individuos, porque en el mundo fáctico pueden presentarse situaciones imprevistas o irresistibles que razonadamente impiden su
cumplimiento, no obstante la voluntad del sujeto enderezada a satisfacerlos. Las causas que justifican o excusan la responsabilidad, tienen que aparecer comprobadas plenamente, como todo lo que tiene que producir efectos en la vida del derecho, carga que le incumbe al imputado. (…) Las imputaciones hechas a los Fiscales, no han sido generadas por la irresponsabilidad o la negligencia de estos servidores judiciales, sino por un factor irresistible como lo es la agobiante carga laboral de asuntos que se ventilan en sus Despachos, que estructura la causal de fuerza mayor prevista en el numeral 1 del artículo 23 del Código Disciplinario Único; o sea la de impotencia física para despacharlas dentro de los plazos legales, a pesar del 6 Art. 154 Ley 270 de 1996: A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido: (…) 3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados. demostrado esfuerzo para conseguir este propósito, "impotentia excusat legem". (Se resalta) En conclusión, al examinar la estadística de la labor que realizaron los Fiscales durante el tiempo que permanecieron las diligencias preliminares multicitadas en sus Despachos, se deduce que lejos de mostrar un comportamiento decidioso, es reveladora de sus intenciones de cumplir con eficiencia la delicada función que se les ha asignado.”7 Lo anterior por cuanto, si bien los términos legales son de obligatorio cumplimiento, no puede desconocerse por ésta Sala que tal disposición
resulta de difícil acatamiento debido a la carga laboral soportada por los despachos judiciales, dentro de la cual se incluyen asuntos con trámite preferente. Así las cosas, no se advierte que pueda imputarse responsabilidad alguna a la Magistrada indagada, pues si bien el proceso disciplinario tuvo un trámite que se prolongó entre el 2007 y el 2012, lo cierto es que no sólo debe apreciarse la conducta objetivamente, por cuanto la labor del Juez disciplinario debe ejercerse a través de un estudio integral de las circunstancias que rodean el hecho presuntamente desconocedor de los preceptos legales, por ejemplo, las múltiples actuaciones que se surtieron en dicha causa disciplinaria, que incluyen –entre otrasuna segunda instancia donde se resolvió decretar la nulidad desde el pliego de cargos8, lo cual redujo notablemente el tiempo con que contaba el a quo para decidir, porque además debió rehacerse lo actuado. 7 Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Rad. No. 20001279-A381/00, Aprobado en Sala No. 79 del 12 de octubre de 2000; M.P Dr. FERNANDO CORAL VILLOTA. 8 Según el Sistema de Justicia Siglo XXI, el proceso fue repartido en el Consejo Superior de la Judicatura el 12 de junio de 2009, se decretó la nulidad en providencia aprobada en Sala 96 del 25 de agosto de 2010 y luego de surtir trámites para salvamentos de voto y notificaciones, se remitió al Seccional de origen el 5 de mayo de 2011.
Corolario de lo anterior, la Sala no puede calificar como indiligente y descuidada a la doctora VARELA LORZA, pues no existe mérito alguno en éste sentido, como quiera que si bien hubo un retardo, éste no trasciende a la esfera del derecho disciplinario como para activar todo el aparato jurisdiccional con ocasión del mismo, pues, se insiste, tal circunstancia se encuentra justificada. Es más, en coyunturas o períodos de congestionamiento judicial, que inclusive han demandado por parte del Estado, agresivas políticas y programas de depuración, es muy útil, sano y eficaz el filtro en que se constituye el pronunciamiento de terminación y archivo en la medida en que, no solo racionaliza el uso de uno de los muy importantes mecanismos de control social9 del Estado --la intervención disciplinaria-- sino que evita el desgaste institucional innecesario del aparato sancionatorio y los efectos que le son colaterales: la eventual deslegitimación del propio sistema y hasta del propio Estado, cuando empieza a barruntarse en el colectivo y en los destinatarios de la potestad disciplinaria, los inocuos resultados que suelen arrojar los procesamientos inoficiosos . Así las cosas, ante la no comisión de la falta disciplinaria no es posible abrir investigación disciplinaria contra la doctora CARLINA MIREYA VARELA LORZA, en aplicación de lo normado en los artículos 7310 y 21011 de la Ley 734 de 2002, por lo tanto se ordenará la terminación de la actuación y el 9 En general y en perspectiva criminológica, son los instrumentos que el Estado tiene para hacerse obedecer. 10 “Art. 73.“Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria
en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.”. 11 Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” archivo definitivo de las presentes diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA CADUCIDAD de la acción disciplinaria a favor del doctor JHON JAIRO BOTERO MESA, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: TERMINAR EL PROCESO DISCIPLINARIO seguido contra la doctora CARLINA MIREYA VARELA LORZA en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, de conformidad con las motivaciones de esta providencia.
TERCERO: En consecuencia de lo anterior ARCHIVAR de manera definitiva las presentes diligencias.
CUARTO: Por la Secretaría de la Sala, notifíquese la presente decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial