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CSDJ - F11001010200020120200400ADJUNTA20141023093535-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120200400ADJUNTA20141023093535-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

FUNCIONARIOS / Única Instancia /Mora TERMINACIÓN Y ARCHIVO / prescripción / mora justificada La acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas. La prescripción de la acción empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto. Estado perdió la facultad sancionadora por el transcurso del tiempo. Se ordenó terminación a favor de investigados por cuanto durante el tiempo que el proceso estuvo a su cargo, sus actuaciones fueron diligentes en la medida en que las circunstancias de congestión lo permitieron y si se produjo alguna demora en el trámite fue debido a la gran carga laboral que padecen los despachos judiciales del país.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201202004 00 (4580-13) Aprobado según Acta de Sala No. 89 VVIISSTTOOSS Se decide lo pertinente dentro la investigación disciplinaria adelantada contra

los doctores LUIS ENRIQUE RESTREPO MÉNDEZ, DONALDO MENDOZA

ESCORCIA, VÍCTOR ARTURO POLO SANMIGUEL y LEOVIGILDO

SUÁREZ CÉSPEDES, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. HHEECCHHOOSS YY AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL 1.- Mediante proveído del 25 de julio de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ordenó compulsar copia del proceso disciplinario adelantado contra el doctor Germán Alfonso Santoyo Ávila, Fiscal 20 Local de Nariño (Antioquia) radicado bajo el No. 200800344, con el objeto de investigar la actuación de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia que tuvieron a cargo el aludido asunto por la presunta mora en el trámite del referido proceso que generó la prescripción de la acción disciplinaria (fls. 5 a 9 c. o.). Con la compulsa de copias se allegó copia íntegra de la actuación adelantada dentro del proceso disciplinario No. 200800344 instruido en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. (Anexo). 2.- La Magistrada que funge aquí como ponente, mediante auto del 27 de agosto de 2012, dispuso la apertura de investigación en contra de los doctores Martín Leonardo Suárez Varón y Claudia Rocío Torres Barajas, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por la presunta mora en el trámite del proceso

disciplinario adelantado contra el doctor Germán Alfonso Santoyo Ávila, Fiscal 20 Local de Nariño - Antioquia, radicado bajo el número 050011102000 2008 00344. (fls. 15 a 18 c. o.). 3.- A través de proveído del 23 de enero de 2013, la Sala dispuso la terminación de las diligencias adelantadas contra los Magistrados Martín Leonardo Suárez Varón y Claudia Rocío Torres Barajas, ordenando proseguir las diligencias contra los doctores LUIS ENRIQUE RESTREPO MÉNDEZ, DONALDO MENDOZA ESCORCIA, VÍCTOR ARTURO POLO SANMIGUEL y LEOVIGILDO SUÁREZ CÉSPEDES como Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. (fls. 54 a 69 c. o.). 4.- La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, remitió copia de las estadísticas de producción presentadas por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia entre febrero de 2008 y abril de 2012. (fl. 160 a 167 c. o. y CD). 5.- El Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, remitió copia de los permisos concedidos y situaciones administrativas de los doctores LUIS ENRIQUE RESTREPO MÉNDEZ, DONALDO MENDOZA ESCORCIA, VÍCTOR ARTURO POLO SANMIGUEL y LEOVIGILDO SUÁREZ CÉSPEDES. (fls. 82 a 84 c. o.).

6.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, certificó que los doctores LUIS ENRIQUE RESTREPO MÉNDEZ, DONALDO MENDOZA ESCORCIA, VÍCTOR ARTURO POLO SANMIGUEL y LEOVIGILDO SUÁREZ CÉSPEDES, fungieron para la época de los hechos como Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. (fls. 85 a 109 c. o.). 7.- El Coordinador del Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín, remitió certificación laboral de los

doctores LUIS ENRIQUE RESTREPO MÉNDEZ, DONALDO MENDOZA

ESCORCIA, VÍCTOR ARTURO POLO SANMIGUEL y LEOVIGILDO SUÁREZ CÉSPEDES, como Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. (fl. 110 a 123 c. o.). 8.-, El doctor LUIS ENRIQUE RESTREPO MENDEZ, por medio de escrito signado el 17 de junio de 2013 indicó respecto de la acusación endilgada en su contra que se posesionó el 1 de abril de 2007 como Magistrado de la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a su llegada encontró una carga que superaba los 950 expedientes, efectuando la revisión de cada uno de ellos, con miras a determinar en qué condiciones se encontraba el trámite procesal, actuación

dispendiosa que impidió cumplir sus tareas como Magistrado de la Colegiatura, buscando con ello la buena marcha y trámite de los procesos a su cargo. Aunado a lo anterior, señaló el doctor RESTREPO MÉNDEZ encontró más de 100 proyectos de decisión de su compañero de Sala para revisar, dejados por quien le antecedió ocupando el cargo en provisionalidad. Respecto del proceso que ocasionó la compulsa de copias, adujo que se trató de una queja elevada el 25 de febrero de 2008, repartida en su Despacho el 10 de marzo de 2008, avocando el conocimiento el 7 de abril, calenda en la que se remite el proceso a la secretaría para notificar personalmente al disciplinado de la actuación disciplinaria iniciada en su contra y evacuar las pruebas ordenadas, luego, desconoce el resultado del proceso, pues a mediados del mes de julio de 2008 se posesionó en propiedad como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Señaló el funcionario que si se observaban con detenimiento las actuaciones desarrolladas en el interregno en el que él fungió como Magistrado en dicha Seccional, no se evidenciaba que el expediente permaneciera un largo periodo inactivo, prácticamente sólo estuvo un mes a su cargo. Indicó que como Magistrado del Tribunal Disciplinario practicó versiones libres, declaraciones juramentadas, ampliaciones de denuncia, profirió decisiones que finalizaron la instancia, emitió pliegos de cargos en los procesos contra los funcionarios, autos de impulso, revisó los procesos registrados por su compañero de Sala, dirigió las sesiones de audiencia de

Ley 1123 de 2007, entre otras actuaciones que requerían del mayor cuidado y vigilancia de su parte, pues eran igual de importantes en el normal desarrollo de los procesos a su cargo, haciendo claridad que el radicado 2008-00344 no era el único que requería atención e impulso de parte de la judicatura. Precisó el mencionado operador de justicia que sólo con mirar las estadísticas mensuales y trimestrales rendidas, se colegía de manera clara y concreta, la dedicación, esfuerzo y empeño puesto a los asuntos a su cargo, lo que sumando las decisiones de fondo proferidas por el despacho, arroja un promedio por encima del jurisprudencialmente exigido. Así las cosas y con base en la alta carga laboral que tiene el referido despacho y en la buena producción, no podría endilgársele falta disciplinaria alguna, ya que existiría una causal de exclusión de responsabilidad. Bajo las circunstancias antes anotadas solicitó el archivo de la investigación, pues no le es imputable de ninguna manera la mora o inactividad en el trámite del proceso radicado 2008-00344, ya que no fue negligente, ni indiferente con la congestión que afectaba el despacho a su cargo. (fls. 124 a 137 c. o). 9.- El Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, remitió impresión de la información registrada en el Sistema de Gestión del radicado No. 200800344 y copia íntegra del cuaderno principal del proceso adelantado contra el Fiscal Local de Nariño – Antioquia. (fls. 141 a 143 y anexo I).

10.- La Secretaria Judicial expidió el 9 de octubre de 2013, certificado de antecedentes de los funcionarios investigados, en virtud de los cuales se determinó que en su contra no obra sanción alguna. (fls. 144 a 151 c. o). 11.- El Jefe de la División de Centro de Atención al Ciudadano de la Procuraduría General de la Nación, informó que contra los disciplinados no figura registro de sanciones ni inhabilidades vigentes. (fls. 152 a 155 c. o). 12.- La Magistrada de conocimiento escuchó en declaración al señor Orlando de Jesús Agudelo, quien laboró en el Despacho del doctor LUÍS ENRIQUE RESTREPO MÉNDEZ cuando fungió como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia, desde su llegada en el año 2007 hasta el 2008, precisando que la carga del despacho era muy elevada, existían muchos asuntos para decidir de fondo y otros tantos para revisión del Magistrado con quien se hacía Sala. Señaló el declarante que en el despacho laboraban dos Oficiales Mayores y un Escribiente, y cuando llegó el Magistrado se dedicó personalmente a revisar los procesos y proyectos presentados; también se dio a la tarea de revisar los expedientes más antiguos y junto con los empleados se trató de evacuarlos, pero al entrar a regir el sistema oral de la Ley 1123 de 2007, ocasionó más traumatismo pues había dedicación exclusiva del Magistrado a las audiencias orales. Explicó el testigo que a él le correspondía proyectar las decisiones de fondo de los procesos de la Ley 734 de 2002 y colaborarle al Magistrado en la

proyección de decisiones que podría darse en las audiencias y también en muchas ocasiones lo asistía; al auxiliar correspondía radicar todos los procesos que llegaban, tratar de impulsarlos lo máximo, estar atenta a la rendición de las estadísticas y demás informes que frecuentemente había que enviar al Superior. Concluyó que durante el tiempo que el doctor LUÍS ENRIQUE laboró como Magistrado de la Sala Disciplinaria de Antioquia, su labor se vio reflejada en las estadísticas, donde se puede observar el cúmulo de expedientes que existían en el despacho al momento de su llegada. (fls. 180 y 181 c. o). 13.- De la misma manera la Magistrada de instrucción recibió el 12 de noviembre de 2013, la declaración de la señora Carmelita Hincapié Cardona, quien prestó sus servicios en el despacho del Magistrado LUIS ENRIQUE RESTREPO MÉNDEZ, manifestó que allí se manejaba una carga laboral de aproximadamente 2500 a 3000 asuntos, para el cual sólo eran cuatro empleados, todos encargados de la proyección, debiendo cumplir las metas impuestas por el Magistrado y recordó que la auxiliar de nombre Margarita estaba con problemas de depresión, llevando a que la carga asignada a ella fuese repartida entre los otros empleados. (fls. 182 y 183 c. o). 14.- La funcionaria sustanciadora, escuchó en declaración a la señora Mariana Ayala Becerra, la cual sostuvo haber prestado sus servicios como escribiente en el despacho del Magistrado LUÍS ENRIQUE RESTREPO

MÉNDEZ, época para la cual recuerda que tenía muchísimos procesos; precisó que cuando éste llegó se implementó la oralidad en la Ley 1123 de 2007, por lo que uno de los oficiales mayores debió dedicarse al trámite de esos procesos y acompañar al Magistrado en las audiencias. Explicó que el Magistrado les recomendó o instruyó respecto a los procesos más viejos, pues había procesos con radicados muy antiguos, ella era la encargada de dar impulso a los procesos de Ley 734 y del Decreto 196, en ese entonces no había descongestión así que el volumen de expedientes era muy grande para el poco personal de la Sala. (fls. 184 y 185 c. o). 15.- Obra en el expediente copia de las actas y avisos de citación a Salas a las cuales fueron convocados los disciplinados. (fls. 2 a 5 c. o). 16.- Atendiendo la decisión a proferir no se ordenó el cierre de la investigación, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, que introdujo el artículo 160 A del Código Disciplinario Único este será procedente solamente “Cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos, o vencido el término de la investigación…” lo cual no ocurre en este caso. CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay el Código

Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. 2.- De los inculpados Se estableció que los doctores LUIS ENRIQUE RESTREPO MÉNDEZ, DONALDO MENDOZA ESCORCIA, VÍCTOR ARTURO POLO SANMIGUEL y LEOVIGILDO SUÁREZ CÉSPEDES, fungieron como Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, pues se allegaron copias de la resolución de nombramiento, actas de posesión, certificaciones laborales, de las estadísticas de producción y copia de la actuación adelantada en el proceso disciplinario No. 200800344 (fls. 85 -109 110-123 cuaderno anexo I). 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

4.- Caso concreto. La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la compulsa de copias del proceso disciplinario adelantado contra el doctor Germán Alfonso Santoyo Ávila, Fiscal 20 Local de Nariño - Antioquia, radicado bajo el número 2008 00344, decisión proferida por esta Sala, para investigar la actuación de

los doctores LUIS ENRIQUE RESTREPO MÉNDEZ, DONALDO MENDOZA

ESCORCIA, VÍCTOR ARTURO POLO SANMIGUEL y LEOVIGILDO SUÁREZ CÉSPEDES, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por la presunta mora en el trámite del referido proceso, en el cual debió decretarse la prescripción de la acción disciplinaria. La investigación realizada permitió establecer que fueron varios los funcionarios a cargo del referido proceso disciplinario, además de los ya vinculados a esta investigación, razón por la cual se analizará por separado la actuación de cada uno de ellos. De las pruebas allegadas al plenario, específicamente del expediente correspondiente al proceso disciplinario adelantado contra el doctor Germán Alfonso Santoyo Ávila, Fiscal 20 Local de Nariño - Antioquia, radicado bajo el número 200800344 01, se advierte la siguiente actuación:  Queja de Martha Irene Franco Tobón remitida al Seccional de Antioquia el 25 de febrero de 2008 por la Procuraduría Provincial de Rionegro (fls. 1 y 2 c. proceso disciplinario)  Por auto del 7 de abril de 2008, el doctor LUIS ENRIQUE RESTREPO

MÉNDEZ asumió el conocimiento de las diligencias y se envió el proceso a Secretaría para trámite, donde se libraron las respectivas comunicaciones el 17 de octubre de esa anualidad (fls. 4 y 5 c. proceso disciplinario)  El 15 de diciembre de 2008, el Magistrado DONALDO MENDOZA ESCORCIA dispuso notificar personalmente de la actuación al Fiscal investigado (fl. 13 c. proceso disciplinario)  Las diligencias regresaron al despacho el 9 de marzo de 2009 (fl. 17 c. proceso disciplinario).  Mediante auto del 19 de marzo de 2009, el doctor VÍCTOR ARTURO POLO SANMIGUEL dispuso librar despacho comisorio al Juzgado Promiscuo de Puerto Boyacá, para escuchar en diligencia de versión libre al disciplinable (fl. 19 c. proceso disciplinario).  Por medio de constancia expedida el 21 de mayo de 2009, el expediente ingresó al despacho con informe de cumplimiento de la comisión (fl. 42 c proceso disciplinario).  Luego, en auto del 31 de enero de 2011, el Magistrado LEOVIGILDO SUÁREZ CÉSPEDES dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el Fiscal 20 Local de Nariño-Antioquia, proveído para cuya notificación personal, ordenó en auto del 2 de marzo de 2011 librar despacho comisorio al Juzgado Promiscuo de Puerto Boyacá (fls 43 a 49 c. proceso disciplinario).  El 15 de septiembre de 2011 se emitieron los oficios para la práctica

de las pruebas, entre ellas, se libró despacho comisorio al Juzgado Promiscuo de Puerto Boyacá (fl. 69 c. proceso disciplinario).  Cumplida la comisión, el expediente ingresó al Despacho del Magistrado SUÁREZ CÉSPEDES el 21 de noviembre de 2011.  Luego, aparecen actuaciones del Magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARON, en decisión del 30 de abril de 2012, respecto de quien la Sala ya emitió pronunciamiento. Definido lo anterior, se procederá a examinar por separado la conducta de cada uno de los funcionarios inculpados frente a la situación fáctica enunciada, conforme se pasa a exponer. 4.1.- De la actuación del doctor LUIS ENRIQUE RESTREPO MÉNDEZ y del doctor DONALDO MENDOZA ESCORCIA De acuerdo a los hechos que son materia de investigación, se evidencia por parte de esta Colegiatura que la actuación fue avocada por el doctor LUIS ENRIQUE RESTREPO MÉNDEZ quien fungió como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia hasta el 13 de julio de 2008, y así mismo de la prueba documental allegada a las presentes diligencias, se estableció que el doctor DONALDO MENDOZA ESCORCIA fungió como Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia del 16 de julio de 2008 al 15 de enero de 2009, lo anterior significa, que en relación a estos dos funcionarios operó el fenómeno de la prescripción, por cuanto han

transcurrido más de cinco años desde el momento hasta el cual se desempeñaron como Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, es decir, el Estado perdió la potestad disciplinaria en relación con la presunta falta en la cual estarían incursos los mencionados funcionarios, no quedándole otra alternativa a la Sala que así declararla En efecto, el artículo 29 del Código Disciplinario Único, al respecto de las causales de extinción de la acción disciplinaria, establece lo siguiente: “Artículo 29. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…) 2. La prescripción de la acción disciplinaria.” Así las cosas, en razón a haber transcurrido más de cinco (5) años, el Estado ha perdido competencia para continuar con la investigación adelantada contra los doctores LUIS ENRIQUE RESTREPO MÉNDEZ y DONALDO MENDOZA ESCORCIA ante el advenimiento del fenómeno jurídico de la prescripción, de que trata el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, vigente para la época de los hechos, que a la letra dice: “Artículo 30. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto”. La Corte Constitucional en sentencia C 566 de 2001, con ponencia del Magistrado Álvaro Tafur Galvis, se refirió frente a la prescripción en materia disciplinaria: “La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por

virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. “La Corte con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad de una norma que pretendía ampliar el término de la prescripción, en ciertas circunstancias, tuvo oportunidad de precisar el significado de esta figura frente a la potestad disciplinaria de la administración. Al respecto expresó: “La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. “Este fenómeno tiene operancia en materia disciplinaria, cuando la Administración o la Procuraduría General de la Nación, dejan vencer el plazo señalado por el legislador, -5 años-, sin haber adelantado y concluido el proceso respectivo, con decisión de mérito. El vencimiento de dicho lapso implica para dichas entidades la pérdida de la potestad de imponer sanciones, es decir, que una vez cumplido dicho periodo sin que se haya dictado y ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la actuación disciplinaria, no se podrá ejercitar la acción disciplinaria en contra del beneficiado con la prescripción. “El fin esencial de la prescripción de la acción disciplinaria, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación. Si la acción disciplinaria tiene como objetivo resguardar el buen nombre de la administración pública, su eficiencia y moralidad, es obvio que ésta

debe apresurarse a cumplir con su misión de sancionar al infractor del régimen disciplinario, pues de no hacerlo incumpliría una de sus tareas y, obviamente, desvirtuaría el poder corrector que tiene sobre los servidores estatales. "La defensa social no se ejerce dejando los procesos en suspenso, sino resolviéndolos.... Si el proceso no se resuelve, no será por obra del infractor, sino, ordinariamente, por obra de la despreocupación o de la insolvencia técnica de los encargados de juzgar". “El término de cinco años fijado por el legislador, en el inciso primero del artículo 34 de la ley 200 de 1995, para la prescripción de la acción disciplinaria, fue considerado por éste como suficiente para que se iniciara por parte de la entidad a la cual presta sus servicios el empleado o la Procuraduría General de la Nación la investigación, y se adoptara la decisión pertinente, mediante providencia que ponga fin al proceso. “Así las cosas, no encuentra la Corte justificación razonable para que se extienda dicho término de prescripción, más allá de los cinco años señalados, para los casos en que se haya notificado fallo de primera instancia, como se hace en el parágrafo 1o. objeto de demanda, disposición que configura una clara violación de los artículos 29 y 13 de la Constitución, como se verá enseguida. (...) “Es que si el Estado no ejercita su potestad disciplinaria dentro del término quinquenal señalado por el legislador, no puede después, invocando su propia ineficacia, desinterés o negligencia, ampliar

dicho lapso prescriptivo sin violar el derecho del infractor, de exigir una pronta definición de su conducta. Es que la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta, hasta cuando la autoridad respectiva la quiera ejercer, de ahí que el legislador haya establecido un límite en el tiempo -5 años-.(..:)” “Es decir que al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan”. Por consiguiente, esta Colegiatura decretará la terminación de procedimiento en favor de los doctores LUIS ENRIQUE RESTREPO MÉNDEZ y DONALDO MENDOZA ESCORCIA, por cuanto la acción disciplinaria no puede proseguirse al haber acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción. 4.2.- De la actuación del doctor VÍCTOR ARTURO POLO SANMIGUEL. En lo que respecta al doctor POLO SANMIGUEL, de las copias de las resoluciones de nombramiento, obrantes en el expediente, se puede establecer que se desempeñó como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia entre el 20 de enero de 2009 y el 4 de abril de 2010, lapso durante el cual profirió auto el 19 de marzo de 2009, ordenando librar

despacho comisorio al Juzgado Promiscuo de Puerto Boyacá, para escuchar en diligencia de versión libre al disciplinable. Luego, aparece que el expediente ingresó el 21 de mayo de 2009 al despacho, con informe de cumplimiento de la comisión, sin más actuaciones del funcionario judicial. Siendo evidente entonces que del 21 de mayo de 2009 al 4 de abril de 2010, data hasta la cual estuvo en ejercicio del cargo, el mencionado Magistrado no imprimió trámite alguno a las diligencias, evidenciándose que efectivamente hubo una mora de 195 días hábiles en el aludido proceso disciplinario, lo que objetivamente podría constituir falta disciplinaria, imputable, en principio, al funcionario aquejado. Sin embargo, conforme la prueba allegada al plenario se estableció por parte de esta Corporación como el funcionario tenía una carga laboral bastante alta, quien además debía presidir las audiencias programadas en procesos disciplinarios contra abogados conforme a la Ley 1123 y decidir acciones de tutela. Ahora bien, para que se pueda hablar de falta reprochable disciplinariamente, ha de analizarse si se está frente a una conducta que subjetivamente involucre referentes propios de tener en cuenta a fin de excluir responsabilidad, o mejor, que permita afirmar la existencia de causal excluyente, para no caer en la proscrita responsabilidad objetiva, como lo ha señalado la Corte Constitucional en su jurisprudencia: “Es precisamente a partir de ese principio de hermenéutica constitucional en que ha de comprenderse el alcance de los derechos constitucionales fundamentales al acceso a la administración de justicia y a un debido proceso sin dilaciones

injustificadas. Con suficiencia la Corte ha diseñado una línea de jurisprudencia según la cual ( i ) el vencimiento de los términos dentro de un proceso judicial no es per se una razón para considerar que existe una violación al principio de acceso a la administración de justicia; la mora que está justificada en la culpa de un tercero o en situaciones imprevisibles no es violatoria del debido proceso y finalmente (ii ) “la no resolución en forma oportuna de un asunto sometido al conocimiento de un funcionario por parte de este, genera violación al debido proceso siempre y cuando se analicen y tengan en cuenta las circunstancias especiales de cada caso, a saber: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia, (iii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iv) complejidad del caso sometido a su conocimiento y (v) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal.” 1 Es así como el órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional ha revaluado su posición frente al incumplimiento de los términos procesales, pues ha señalado que en principio la garantía efectiva del derecho a un debido proceso sin dilaciones indebidas, implica el deber de adoptar todas las medidas pertinentes para lograr su cumplimiento, pero se ha resaltado además, como el mero retardo no genera una afectación a los fines de la justicia y la seguridad jurídica, por cuanto debe producirse una infracción de los términos procesales con tenga un origen injustificado, es decir, producto de la indiligencia del administrador de justicia en el cumplimiento de su función. La Corte Constitución ha resaltado que:

“la sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la situación deberá estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia… razonable…”2 1 Sentencia T 747 de 2009. 2 Sentencia T 747 de 2009. Así las cosas, para lograr justificar la mora, se debe demostrar que surgieron situaciones imprevisibles que no le permitieron al funcionario judicial cumplir con los términos judiciales señalados en la ley, a pesar de haber actuado con toda la diligencia y celeridad en el ejercicio de sus funciones. En cuanto a la producción laboral del doctor VICTOR ARTURO POLO SANMIGUEL, durante el periodo de mora comprendido entre el 21 de mayo de 2009 y el 4 de abril de 2010, evidencia la Sala que de acuerdo con las estadísticas allegadas a la actuación, el referido funcionario profirió 223 autos interlocutorios y 106 sentencias, en 195 días hábiles laborados, para un promedio de 1.68 decisiones diarias, producción que evidencia el esfuerzo y compromiso en el ejercicio de sus funciones por parte del inculpado. Así las cosas, encuentra la Sala que si bien objetivamente el Magistrado incurrió en mora en el trámite del asunto de mayo de 2009 al mes de abril de

2010, como quedó señalado en precedencia, la misma se justifica porque su producción laboral era significativa. Por lo anterior, no se remite a dudas la justificación de la conducta reprochable en el presente caso, toda vez que el retardo en el trámite del mencionado proceso disciplinario no se causó por su desidia, sino por la congestión que padecen los despachos judiciales de

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