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CSDJ - F11001010200020120200700ADJUNTA20120913143115-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120200700ADJUNTA20120913143115-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201202007 Aprobado Según Acta de Sala No. 79 de la misma fecha

REF. CONFLICTO JURISDICCIONES

JUZGADO CUARTO LABORAL DE

DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO

DE BARRANQUILLA Y EL

JUZGADO CUARTO

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO

DE LA MISMA CIUDAD.

ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones, trabado entre los JUZGADOS CUARTO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y CUARTO ADMINISTRATIVO de la misma ciudad, respecto del conocimiento de la demanda formulada por DORA MATILDE BARRIOS VIUDA DE CEDRES por medio de su apoderado judicial, contra el Consorcio Funlenorte.

ANTECEDENTES

1. Ante el Juzgado Catorce Civil Municipal de Barranquilla, la señora DORA MATILDE BARRIOS VIUDA DE CEDRES, formuló demanda tendiente a que se le reintegrara el valor cancelado al médico especialista particular y a la clínica particular en la cual fue intervenida quirúrgicamente como consecuencia de la extracción de cataratas.

Este Juzgado después de agotar todas las etapas del proceso ordinario hasta alegatos de conclusión que fueron presentados por las partes el 10 y 11 de

octubre de 2007, estando al despacho para proveer desde el 13 de diciembre de 2007, mediante auto del 26 de agosto de 2008 se declaró incompetente para seguir conociendo del mismo y dispuso el envió del expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Barranquilla.1

2. Asignado el conocimiento de la demanda al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, éste el 26 de enero de 2009 admitió la demanda2, pero luego por un incidente de nulidad que fue presentado por el apoderado de la demandante, profirió un auto el 17 de febrero de 2011 dejando sin efectos el auto que admitió la demanda, avoco el conocimiento del diligenciamiento a partir de la etapa en que fue enviado por el Juzgado Civil anteriormente mencionado y fijo fecha para realizar la Audiencia de Juzgamiento.3

3. En cumplimiento del acuerdo PSAA11-7736 de 2011 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura fue enviado el presente asunto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla adjunto, el cual mediante proveído del 15 de abril de 2011 avoco el conocimiento4 y luego por auto del 4 de mayo de 2011 por no estar completo el expediente ordenó 1 Folios 176 a 178 del cuaderno original. 2 Folio 119 del cuaderno dos. 3 Folios 120 a 123 del cuaderno dos. 4 Folio 124 del cuaderno dos. devolverlo al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla para que continuará con el trámite respectivo.5

4. El 24 de enero de 2012 el Juzgado Tercero Laboral de Barranquilla en

acatamiento a lo dispuesto por el Acuerdo No. PSAA11-9008 del 15 de diciembre de 2011 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, ordeno remitir el expediente de marras a la Oficina Judicial de Barranquilla, para que fuesen repartidos a los Juzgados de Descongestión Laboral de la misma ciudad.6

5. Arribado el expediente al Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión de Barranquilla, éste avoco el conocimiento el 27 de abril de 2012 y fijo fecha y hora para la Audiencia de Juzgamiento para el 30 de mayo de 20127, la cual no se pudo realizar, fijando nueva para el 14 de junio de la misma anualidad8, la cual tampoco se llevo a cabo y mediante auto del 21 de junio de 2012 se procedió a la fijación de otra fecha para tal fin.9

6. Finalmente ese Juzgado -Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla-, mediante providencia del 28 de junio de 2012, se declaró incompetente para conocer del asunto al fundamentar que: “la demandante en virtud de su calidad de beneficiaria cónyuge del causante JUAN VALENTIN CEDRES HERNANDEZ, recibe servicios médicos por parte del CONSORCIO FUNLENORTE, 5 Folio 125 y 126 del cuaderno dos. 6 Folio 129 del cuaderno dos. 7 Folio 131 del cuaderno dos. 8 Folio 134 del cuaderno dos. 9 Folio 136 del cuaderno dos. entidad esta que presta dichos servicios al Magisterio del Departamento del Atlántico. Igualmente se puede determinar que

la actora sustituyo pensionalmente a su fallecido esposo JUAN VALENTIN CEDRES HERNANDEZ, quién otrora se desempeño como docente” Es por lo anterior que enfatizó que como quiera que la demandante es afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud, en el régimen de excepción de salud del magisterio y el artículo 2º numeral 4º le otorga competencia a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral para que asuma la competencia de los asuntos relacionados únicamente con el Sistema de Seguridad Social Integral, en consecuencia, ordenó remitir el diligenciamiento a los Juzgados Administrativos de Barranquilla.10

7. Correspondiéndole por reparto el presente asunto al Juzgado Primero Administrativo Oral de Barranquilla, éste mediante auto del 25 de julio de 2012 declaró su falta de competencia ya que la demanda de marras fue presentada el 6 de abril de 2005 cuando se encontraba vigente el Decreto 01 de 1984, por lo cual en virtud del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 ese asunto continuaba rigiéndose por el sistema escritural anterior, y ordenó remitirlo a los Juzgados Administrativos que no fueron seleccionados para la implementación de la oralidad conforme al Acuerdo PSAA 12-9437 del 22 de mayo 2011.11

8. Asignado el conocimiento de la demanda al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Barranquilla, en providencia del 10 de agosto de 2012, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y dispuso la remisión de las diligencias a esta Colegiatura para su conocimiento.

10 Folios 137 a 144 del cuaderno dos. 11 Folios 148 a 152 del cuaderno dos. Sustentó su decisión afirmando que: “la demanda va dirigida contra CONSORCIO FUNLENORTE, entidad conformada por personas jurídicas de derecho privado, que cumplen funciones o prestan los servicios contemplados en el sistema de seguridad social y sus pretensiones están dirigidas a que se reintegre el valor de unos dineros cancelados en una intervención quirúrgica de extracción de cataratas. En este punto y en aras de fijar la jurisdicción competente en este tipo de controversias jurídicas, es pertinente recordar que el artículo 134B del C.C.A. estableció la competencia de los Jueces Administrativos… Así las cosas…el conflicto jurídico que aquí se presenta, no se puede ventilar ante esta jurisdicción, y no es el Juez Administrativo según las reglas de competencia fijadas por el legislador el llamado a entrar a resolver sobre éste” 12 CONSIDERACIONES En virtud de lo dispuesto por el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala es competente para dirimir los conflictos que se presenten entre distintas jurisdicciones. La señora DORA MATILDE BARRIOS DE CEDRES formuló demanda en contra de Consorcio Funlenorte E.P.S. con el fin de obtener el reembolso de los gastos médicos y hospitalarios que debió cancelar a un médico particular ya la clínica igualmente privada para la extracción de cataratas.

12 Folio 154 del cuaderno dos. Pues bien, para dirimir el conflicto planteado, debemos recurrir a las normas que regulan la competencia en cada una de las jurisdicciones entre las que fue trabado el mismo, encontrando que el artículo 2º de la Ley 712 de 2001, que reformó el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, dispone que la jurisdicción del trabajo está instituida para decidir las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan, que tengan origen en una relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral, que no correspondan a otra autoridad. Así, el numeral 4º de la citada norma textualmente dispone: “La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: … 4º. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan“. Por su parte, el artículo 134B del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) establece la competencia de los jueces administrativos así: “1. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos

administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales.

2. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, cuando se trate de controversias que se originen en una relación laboral legal y reglamentaria o cuando se controviertan actos administrativos de carácter laboral expedidos por autoridades del orden nacional, con excepción de los actos referentes a la declaratoria de unidad de empresa y a la calificación de huelga cuya competencia corresponde al Consejo de Estado en única instancia.

3. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales.

4. De los procesos que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales.

5. De los referentes a contratos de las entidades estatales en sus distintos órdenes, y de los contratos celebrados por entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, cuando su finalidad esté vinculada directamente a la prestación del servicio, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.

6. De los de reparación directa cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.

7. De los procesos ejecutivos originados en condenas

impuestas por la jurisdicción contencioso-administrativa, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales.

8. De las acciones de repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex-servidores públicos y personas privadas que de conformidad con la ley cumplan funciones públicas, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales, y cuya competencia no estuviere asignada al Consejo de Estado en única instancia.

9. De los relativos a la acción de nulidad electoral de los Alcaldes y miembros de los Concejos de los municipios que no sean Capital de Departamento, como también de las Juntas Administradoras Locales de cualquier Municipio y demás elecciones celebradas dentro del respectivo territorio municipal.

Igualmente de los relativos a la acción de nulidad electoral que se promuevan con motivo de las elecciones o nombramientos hechos por las Corporaciones o funcionarios de que trata el inciso anterior o por cualquier organismo o servidor de los citados municipios.

10. Modificado. Ley 1395 de 2010, art. 58. De las acciones populares y de cumplimiento que se interpongan contra entidades de carácter departamental, distrital o municipal.” Ahora bien, las pretensiones de la demanda ordinaria laboral que dio origen a este asunto, consisten en obtener de una entidad de carácter privado – Consorcio Funlenorte -, el reembolso del dinero que el demandante debió cancelar para sufragar los gastos médicos y hospitalarios en que incurrió, haciéndose evidente conforme al artículo anteriormente descrito que el objeto de la controversia escapa a la competencia de la jurisdicción de lo

contencioso administrativo al ser una controversia propia del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pues no nos encontramos frente al cuestionamiento de la legalidad de un acto administrativo o a peticiones que se demanden ante una entidad de carácter público o con funciones públicas. Así las cosas, la competencia para resolver la demanda a juicio de esta Colegiatura, corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, pues los derechos reclamados tienen origen en una controversia propia del Sistema de Seguridad Social en Salud, y por ello la competencia será asignada al Juzgado 4º Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla. Es de anotar que esta Sala en acta No. 60 del 15 de junio de 2011 de quién cumple la misma función, aprobó la providencia en el mismo sentido en el radicado 2011-01268 00. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre los JUZGADOS CUARTO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y CUARTO ADMINISTRATIVO de la misma ciudad, declarando que el conocimiento de la presente actuación corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Envíese el expediente al JUZGADO CUARTO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, para lo de su cargo, y copia de esta providencia al Juzgado colisionante.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA

OLIVEROS

Magistrado Magistrado LEONIDAS BELLO ÁREVALO Secretario Judicial ad hoc

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