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CSDJ - F11001010200020120200800ADJUNTA20120907134103-2012

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Título
CSDJ - F11001010200020120200800ADJUNTA20120907134103-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral acción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones surgido entre el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de la misma ciudad, por el conocimiento de la demanda ejecutiva laboral interpuesta por la señora CARIDAD DEL SOCORRO GONZÁLEZ PÉREZ

contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

Se asigna a la Jurisdicción Ordinaria.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., sies (6) de septiembre de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Rad. No. 110010102000201202008-00 (4582-13) Aprobada según Acta de Sala No. 76 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones surgido entre el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de la misma ciudad, por el conocimiento de la demanda ejecutiva laboral interpuesta por la señora CARIDAD DEL

SOCORRO GONZÁLEZ PÉREZ contra la NACIÓN - MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO.

ANTECEDENTES PROCESALES: República de Colombia 2

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M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 110010102000201202008-00 (4582-13)

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCION

1. La señora CARIDAD DEL SOCORRO GONZÁLEZ PÉREZ instauró demanda ejecutiva laboral contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a través de apoderado judicial, ante los Jueces Laborales de Medellín, con el fin de que se ordenara librar mandamiento de pago en favor de la actora, por la suma de $22.245.022 correspondientes a la indemnización de un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las cesantías parciales, junto con los intereses moratorios.

La presente controversia deviene de la expedición de la Resolución No. 0097418 del 21 de junio de 2010 proferida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad pública que desconoció los términos legales establecidos en la Ley 1071 de 2006 (fl. 1-158 del c.o.).

2. Correspondió por reparto al Juez Catorce Labora del Circuito de Medellín, despacho que mediante auto del 16 de julio de 2012, declaró su falta de competencia para conocer del presente asunto, al considerar que: “ahora bien, considerando que la señora GONZALEZ PEREZ tiene una relación legal y reglamentaria con el ente territorial, además de encontrarse adscrita en

carrera administrativa tal como se evidencia en la Resolución No. 097418 2010, se desprende que no estamos en presencia de un contrato de trabajo ordinario, o la reclamación de un derecho laboral, derivado del contrato de trabajo que rige para los trabajadores oficiales, sino de una acción emanada de la carrera especial docente. En tal virtud, considera esta judicatura que no es la competente para conocer la presente acción, por cuanto las controversias suscitadas entre un docente en carrera y el citado ente territorial, son competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.”. Por lo anterior, remitió la actuación a los Juzgados Administrativos (fl. 159 del c.o.).

3. Recibido el expediente por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín, en providencia del 31 de julio de 2012, manifestó que: República de Colombia 3

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M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 110010102000201202008-00 (4582-13) Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCION “El asunto de la referencia es de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, representada en este caso por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, porque se trata de un proceso de ejecución de una obligación emanada de una relación de trabajo, en la cual no es criterio determinante la naturaleza jurídica de la relación de trabajo (contrato de trabajo o relación legal y reglamentaria), y le fue

asignado expresamente en el número 5° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, en concordancia con el artículo 100 del Código Procesal Laboral. Para los procesos ejecutivo de conocimiento del Juez Laboral, no aplica la regla de competencia prevista en el numeral 1° del asunto 2° del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 2° de la Ley 712 de 2001.”. En consecuencia, ordenó remitir las diligencias a esta Colegiatura para lo pertinente (fl. 162-173 del c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos que por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les

corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: República de Colombia 4 Rama Judicial

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M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 110010102000201202008-00 (4582-13)

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCION

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

1. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros a cerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no halla sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto que ocupa la atención de la Sala, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, que puede generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, con el propósito de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior que a la letra reza: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones

que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, para garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se República de Colombia 5 Rama Judicial

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M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 110010102000201202008-00 (4582-13) Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCION esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor:

“La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” Por otra parte, esta Colegiatura atenderá, desde luego, a las pretensiones de la demanda, pero especialmente a aquellas que resulten viables de cara a la definición del asunto, obviando las de imposible cumplimiento o de equivocada concepción (fondo de pretenciones), y estándose más a la realización de la justicia material que a las simples formalidades de la demanda, siempre que ello no coarte el derecho de acción de los ciudadanos. 2.- Objeto del conflicto: Procede la Sala a conocer del conflicto negativo de competencias suscitado con ocasión de la demanda instaurada por la señora CARIDAD DEL SOCORRO GONZÁLEZ PÉREZ contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, con el fin de que se ordene librar mandamiento de pago en favor de la actora, por la suma de $22.245.022 correspondientes a la indemnización de un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las cesantías parciales, junto con los intereses moratorios. La presente controversia deviene de la expedición de la Resolución No. 0097418 del 21 de junio de 2010 proferida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad pública que desconoció los términos legales establecidos en la Ley 1071 de 2006. En el presente caso se está frente a conflicto negativo de jurisdicciones

suscitado entre la justicia Ordinaria en su especialidad laboral y la Contenciosa Administrativa, con ocasión del conocimiento de la demanda República de Colombia 6 Rama Judicial

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M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 110010102000201202008-00 (4582-13) Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCION ejecutiva de carácter laboral instaurada por la actora, en aras de obtener el pago de la sanción moratoria por el no pago del acto administrativo que le reconoció las cesantías definitivas a la accionante. Como primera medida se tiene, que el artículo 100 del Código Sustantivo de Trabajo, establece: “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme”. Por su parte, el numeral 5 del canon 2° de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2° del Código de Procedimiento Laboral, dispone que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad” Así las cosas, la acreencia laboral reclamada por la actora, deviene del reconocimiento por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

Magisterio quien reconoció el pago de las cesantías a que tenía derecho la actora, y teniendo en cuenta que no se está discutiendo la legalidad de dicho acto administrativo, sino el cumplimiento de la sanción moratoria establecida por la Ley ante el no pago en el término definido para ello, resulta indudable que la competencia para conocer del asunto recae en la Jurisdicción Ordinaria. Independientemente que se esté o no en presencia de un título con capacidad de ejecución para ser reconocido como tal al interior del proceso ordinario, la ejecutividad del mismo no corresponde a las excepciones previstas en el Código Contencioso Administrativo (decreto 1 de 1984) ni en la Ley 80 de 1993, es decir no es precisamente originaria de un contrato estatal ni es producto ejecutivo de una sentencia emitida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siendo las dos única opciones que ligan la competencia en esa jurisdicción. República de Colombia 7 Rama Judicial

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M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 110010102000201202008-00 (4582-13) Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCION Es de resaltar, que teniendo en cuenta que la demanda que originó la presente controversia se presentó en vigencia del Decreto 01 de 1984, advierte la Sala, que el presente asunto se atenderá con lo dispuesto en dicha norma, toda vez que de conformidad con lo señalado en el inciso 3° del Artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso (Ley 1437 de 2011), el legislador dispuso que: “Los procedimientos y actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. Con base en lo anterior, téngase en cuenta que conforme a lo regulado en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial con fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en proceso contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. Y en términos de lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 488 del C. de P. C., la jurisdicción ordinaria es competente para conocer de todos los asuntos contenciosos en que sea parte las entidades públicas referidas anteriormente. En tal orden, es claro que se trata de un asunto que se sale de la órbita de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y en su lugar es de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria, teniendo en cuenta que ésta conoce de la ejecución de obligaciones emanadas del deudor que para el caso en autos, hace referencia a la mora generada por la entidad demandada en el pago de las cesantías solicitadas por la señora

GONZÁLEZ PÉREZ, situación que sin lugar a dudas ubica las pretensiones de la demanda en una acción ejecutiva, encontrando acierto en lo manifestado por el Juzgado Tercero Administrativo del Medellín, al establecer República de Colombia 8 Rama Judicial

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M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 110010102000201202008-00 (4582-13) Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCION que la pretensión principal, del cobro por vía ejecutiva de una obligación insatisfecha por la administración. En consecuencia, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la demanda ejecutiva materia de colisión, es ajena a las regulaciones contenidas por los artículos 32 y 75 de la Ley 80 de 1993 y numeral 7 del artículo 134D del Código Contencioso Administrativo, razón por la cual el competente para conocer de la misma es la jurisdicción ordinaria en aplicación de lo dispuesto en los artículos 14 y 16 del C. de P.C., representada en el presente caso por el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, al cual se le radicará la competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO CATORCE

LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Y EL JUZGADO TERCERO

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y copia de la presente providencia al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE

LA MISMA CIUDAD.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE República de Colombia 9 Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCION

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLVIEROS

Magistrado Magistrado LEONIDAS BELLO AREVALO Secretario Judicial Ad - hoc República de Colombia 10 Rama Judicial

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M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 110010102000201202008-00 (4582-13) Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCION RADICADO 110010102000201202008-00 (4582-13) TEMA CONFLICTO DE JURISDICCION Y COMPETENCIA COLISIONADOS Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de la misma ciudad

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