CSDJ - F11001010200020120201000ADJUNTA20151022170617-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120201000ADJUNTA20151022170617-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015)
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Radicación No. 11001-01-02-000-2012-02010-00 Discutido y aprobado en sala No. 86 de la misma fecha.
Ref.: Disciplinario contra Magistrado
Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. VISTOS Procede la Sala a resolver el mérito de la indagación preliminar iniciada en contra del doctor FERNANDO LÓPEZ MORA, Magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. SÍNTESIS FÁCTICA El señor JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA, radicó ante esta Superioridad el 24 de agosto de 2012, queja en contra del Magistrado FERNANDO LÓPEZ MORA, quien a propósito de las actuaciones del quejoso dentro de la acción popular No. 2009-00203-02, profirió resolución No. 3 de 15 de mayo de 2012, por medio de la cual se impuso sanción de 5 días de arresto al actor popular, aquí quejoso, invocando los poderes disciplinarios del Juez. A folios 2 a 7, obra la resolución motivo de inconformidad.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CALIDAD DE FUNCIONARIO Mediante constancia OSG – 5923 de 26 de septiembre de 2012, la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, allegó copia de la parte pertinente del acta de la Sesión de Sala Plena en la cual consta el nombramiento, así como el acta de posesión respectiva y tiempo de servicio del doctor FERNANDO LÓPEZ MORA, en calidad de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. (fls 18 a 21).
ACTUACIÓN PROCESAL
I. Con fundamento en la queja antes referida, se dispuso ABRIR INDAGACIÓN PRELIMINAR en providencia adiada 21 de septiembre de 2012, en la cual se ordenó la práctica de pruebas (fls 11 a 13), y se adelantaron las siguientes actuaciones: 1.1. La anterior providencia se notificó personalmente al Ministerio Público el 28 de septiembre de 2012 y mediante funcionario comisionado se notificó al doctor FERNANDO LÓPEZ MORA, el 23 de octubre de 2012. (fls 124). 1.2. Mediante oficio de 8 de octubre de 2012, la Secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, informó el trámite dado en segunda instancia a la acción popular radicado No. 200900203-02, promovida por el aquí quejoso contra el Banco AV VILLAS S.A., y precisó que la resolución 003 de 15 de mayo de 2011, fue recurrida y confirmada mediante resolución 004 de 28 de mayo de la misma anualidad.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Anexó copia de las precitadas resoluciones visibles a folios 78 a 83 y 91 a 94. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-3 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en
relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Se observa que la queja disciplinaria se concreta a la inconformidad frente a la sanción de arresto impuesta al señor JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA, en calidad de actor popular dentro del expediente radicado No. 2009-0020302, por parte del doctor FERNANDO LÓPEZ MORA, Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el caso sub judice, la Sala destaca que las acciones populares están consagradas en el ordenamiento jurídico en el artículo 88 de la Constitución Política y reguladas en la Ley 472 de 1998, norma que autoriza en sus artículos 5 y 44, que en el trámite de las mismas, se de aplicación a los principios generales y disposiciones del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, conforme con el mencionado Estatuto Procedimental Civil, está en cabeza del Juez en su condición de director del proceso la facultad de aplicar los poderes disciplinarios de que trata el artículo 39, para imponer las sanciones correctivas, cuyos presupuestos han sido desarrollados de
manera pacífica por la Jurisprudencia Constitucional. En este orden de ideas, observa esta Colegiatura de la lectura de la Resolución No. 3 de 15 de mayo de 2012, que el Magistrado LÓPEZ MORA, en ejercicio de los citados poderes disciplinarios y previa invocación de la Sentencia C-218 de 1996, emanada de la Corte Constitucional, procedió a analizar los presupuestos para imponer medida correctiva al actor popular. Inició por señalar que obra memoriales del señor ARIAS IDÁRRAGA, con “un trato deshonroso e injurioso, al referirse a esta Corporación en tres ocasiones de Tribunal “bastante ilegal”, “prevaricador” y “exegético”. Además de calificar las actuaciones surtidas en esta instancia de “salvajes” (V. fls. 36, 51 y 54 del cuaderno número 5), afirmaciones que distan de la verdad y que carecen de fundamento alguno, por cuanto las mismas obedecen al descontento que produjo en él, la negación de sus solicitudes, las cuales en lugar de defender con argumentos a través de los mecanismos idóneos para ello, omitió hacerlo y prefirió atacar con escritos indecorosos e insultos a quienes integramos esta Entidad.”
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Seguidamente, se refirió a la relación de causalidad entre los hechos constitutivos de la falta y la actividad del funcionario que profirió la sanción, y
finalmente, analizó el requisito relativo al derecho de defensa y contradicción señalando que en auto de 10 de febrero de 2012 fue citado el actor popular, para el 19 de abril del mismo año, sin que se hiciere presente aduciendo una calamidad doméstica, lo cual no soportó, en consecuencia, el funcionario judicial no encontró justificada su conducta.
Y agrega la citada resolución: “Aunado a lo anterior y teniendo en cuenta el acervo probatorio analizado, se vislumbra la reincidencia, la poca disposición del infractor al igual que el ánimo de dilatar el presente trámite lo cual hace más gravosa su situación, puesto que con su proceder demuestra una actitud carente de probidad dentro del presente trámite.” Concluyo, que en el trámite de la acción popular, se faltó “al debido respeto a esta Corporación mediante agravios materializados en los escritos relacionados, en los que se utilizó una serie de términos inadecuados e ignominiosos para referirse a una Autoridad de la República que ha actuado con total apego a la normatividad vigente.” (fls 2 a 7 y 78 a 83).
Como quiera que la anterior decisión fue recurrida, el Magistrado FERNANDO LÓPEZ MORA, en resolución No. 04 de 28 de mayo de 2015, visible a folios 91 a 94, confirmó la decisión, argumentando que en garantía de los derechos de contradicción y defensa, “se ordenó escucharlo en audiencia para que explicara los motivos por los cuales emitió tales afirmaciones, diligencia a la que no asistió como tampoco justificó en debida
forma su incomparecencia en el plazo de tres días concedido para ello; por lo tanto no le es dable argüir que no se le dio el trámite legal pertinente, si no
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cumplió con la carga que le impone un procedimiento de esta naturaleza, que no es otra que defender sus propios intereses y desvirtuar los cargos existentes en su contra, de los cuales dan fe los escritos obrantes agraviantes allegados; diferente situación acaece si permitiéndole las oportunidades para aclarar sus comportamientos éste lo hace y aporta los documentos que sirvan de soporte para su defensa, verbo y gracia, la atención médica, que le fue prestada en razón a su crisis asmática, que manifestó posteriormente cuando se le requirió por su no comparecencia, entre otras. Así las cosas, no encuentra este operador judicial motivo alguno para reponer la decisión recurrida, por cuanto el señor Javier Elías Arias Idárraga desconoció las oportunidades legales para defenderse pese a haber sido notificado de todas las actuaciones surtidas, desperdiciando igualmente la oportunidad dada para justificar debidamente las desavenencias que pudieron ocurrir en dicha fecha, pues tal como se advierte a folio 911 y 92 del CC. 5, no se adjuntó prueba alguna, burlando una vez más lo ordenado por esta Sala, negándose con ello a su vez, la oportunidad para exponer las razones por las cuales pronunció tan indignas afirmaciones contra este
Tribunal, tratando con su conducta dilatar la respectiva decisión.” El anterior panorama fáctico, jurídico y procedimental, permite concluir que tanto la resolución que impuso sanción al actor popular como la que lo confirmó al desatar el recurso de reposición, encuentra fundamento en el artículo 39 del C. de P. C., y en la jurisprudencia que de manera pacífica se ha desarrollado respecto de los poderes disciplinarios del Juez, cuyos presupuestos se observan cumplidos en el caso sub judice, pues quedó establecido que se dio la oportunidad al actor sancionado de ejercer su derechos de defensa y contradicción, empero no concurrió a la audiencia
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO fijada para tal fin, lo cual no justificó en debida forma sino que se limitó a hacer alusión a problemas domésticos relacionados con la salud, sin acreditar lo pertinente. La pluri mencionada decisión sancionatoria cuestionó las manifestaciones realizadas por el actor popular en sus escritos a través de los cuales se habría referido a la Corporación que integra el Magistrado aquí investigado, como “Tribunal “bastante ilegal”, “prevaricador” y exegético”; llamando la atención de esta Colegiatura, principalmente las dos primeras aseveraciones, las cuales infortunadamente para el señor ARIAS IDÁRRAGA, conllevaron a que el Funcionario Judicial, ejerciera sus poderes disciplinarios. Frente a la situación fáctica descrita, esta Sala no observa que exista
conducta que pueda implicar responsabilidad o cuestionamiento disciplinario alguno. Lo anterior, como quiera que el Magistrado sustanciador, en su condición de director del proceso, en el sub lite, la acción popular, valoró dentro de su leal saber y entender, los escritos del actor popular los cuales encontró deshonrosos e injuriosos, pues la Corporación Judicial de la que hace parte, habría sido fue tildada de “bastante ilegal y prevaricadora” arribando a la decisión motivo de inconformidad la cual está amparada por los principios de autonomía e independencia funcional en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, consagrado en el artículo 228 de la Carta Política, norma que expresa: “ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. Al respecto esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria ha dicho: “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los
principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria”1. Así mismo, la Corte Constitucional ha precisado que la sujeción de los funcionarios judiciales al poder disciplinario: “…no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial… esta corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos”2. Así las cosas, se deduce que no existió irregularidad alguna en la decisión por medio de la cual el Magistrado LÓPEZ MORA, decidió en su condición de director del proceso y conforme con los poderes sancionatorios que el 1 Rad.20010364A aprobado en Sala No.71 del 2 de agosto del 2001. 2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-238 de 2011. M.P: Nilson Pinilla Pinilla.
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Rad. No. 11001-01-02-000-2012-02010-00 10 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ordenamiento jurídico prevé, impuso sanción y la confirmó al resolver el recurso de reposición que fuera instaurado por el interesado, máxime que no se observa un comportamiento grosero en la interpretación de las normas aplicables, como tampoco una protuberante o abierta arbitrariedad, toda vez que precisamente el funcionario judicial investigado se limitó a aplicar las normas jurídicas y jurisprudencia al caso concreto. A manera ilustrativa, esta Superioridad destaca que la actuación no permiten abrir debates jurídicos ya clausurados ante el Juez natural, como si se tratara de una tercera instancia, máxime que para ello existen los medios y recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico. En este orden de ideas, no es posible encauzar acción disciplinaria en contra del doctor FERNANDO LÓPEZ MORA, en su condición de Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en cuyo favor se decretará la terminación y archivo de la diligencias, conforme con lo dispuesto en los artículos 73 del C.U.D., en concordancia con el artículo 210 Ibídem; como quiera que procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Lo anterior, máxime quiera que no se evidencia elementos de juicio que
orienten a inferir y muchos menos que ofrezcan certeza de un comportamiento antiético como tampoco vulnerador del ordenamiento jurídico, contrario sensu, es palmaria la ausencia de fundamentos de
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO convicción que conduzcan a endilgar falta disciplinaria al mencionado funcionario judicial. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR el procedimiento disciplinario a favor del doctor FERNANDO LÓPEZ MORA, Magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, disponiendo su archivo conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con los argumentos expresados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.
TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial