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CSDJ - F1100101020002012020120020170426185703-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F1100101020002012020120020170426185703-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, Diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 110010102000201202012 00 Aprobado según Acta No. 32 de esta misma fecha Procede la Sala a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor ANTONIO MARÍA TORO RUÍZ, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. ANTECEDENTES 1.- De la queja: El señor ARISTIDES BETANCUR CIUFFETELLI, a través de correo electrónico adiado 9 de agosto de 2012, presentó queja contra el doctor ANTONIO MARÍA TORO RUÍZ, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, por cuanto en su sentir el funcionario pudo incurrir en conductas trasgresoras que afectan la administración de justicia, pues el mencionado Magistrado presuntamente de manera temeraria compulsó copias en su contra por haber solicitado el aplazamiento de una audiencia, a pesar de haber justificado su petición; además informó que el doctor TORO RUÍZ lo llamó en horas de la noche requiriéndolo por esa solicitud, por lo cual adujo haberse sentido acosado y maltratado como abogado litigante. (v. fl. 2)

ACTUACIÓN PROCESAL

República de Colombia Rama Judicial

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Radicación No 110010102000201202012 00

Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria Identificado como se encuentra el posible autor de la falta disciplinaria, mediante proveído del 7 de julio de 2015, se abrió investigación disciplinaria en contra del doctor ANTONIO MARÍA TORO RUÍZ, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, a fin de verificar la posible conducta en la que pudo incurrir el funcionario, en virtud a las presuntas irregularidades trasgresoras de la administración de justicia, al haber compulsado copias al quejoso por la solicitud que éste efectuara respecto al aplazamiento de la audiencia; así mismo, porque de acuerdo a los argumentos del inconforme, el Magistrado lo llamó en horas de la noche realizándole un reclamo por la petición efectuada en esa diligencia, sintiéndose por esa situación acosado y maltratado.

Dentro del citado proveído se ordenaron como pruebas las que se consideraron legalmente conducentes y pertinentes para efectos de verificar los hechos materia de la queja, igualmente se dispuso la notificación al funcionario de la citada decisión, conforme lo ordena el artÍculo 101 de la Ley 734 de 2002

1. El Magistrado investigado, fue notificado de manera personal el 6 de agosto de 20151, quien dentro del término legal guardó silencio. 2 Dentro de la presente etapa de investigación, se allegaron las siguientes

pruebas:

3. Oficio emanado del Jefe de Área Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales – Caldas, por medio del cual informan el tiempo de servicio y salarios del investigado. (v. fls. 18 a 24)

1 V. fl. 34 2 República de Colombia Rama Judicial

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No 110010102000201202012 00

Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria

4. Testimonio rendido por el quejoso el día 12 de agosto de 2015, en donde se ratificó de la queja por él incoada en contra del Magistrado TORO RUÍZ, y arguyó haberle parecido injusto y por qué no decir temeraria la actitud del funcionario, al no acceder a su pedimento elevado en la audiencia y compulsar por ese hecho copias y más irrespetuoso aun cuando lo llamó en horas de la noche a su celular sin su autorización, a hacerle un requerimiento sobre tal aspecto.

Refirió que el funcionario nunca aceptó sus excusas cuando realizó el pedimento en la audiencia; además que es tanta la razón que tiene, que en la investigación disciplinaria seguida en su contra fue absuelto de cualquier cargo de carácter disciplinario, siendo archivado el caso en su momento; además indicó hacer sido siempre respetuoso con el disciplinable dado el cargo ostentado, pero también aspiraba que su dignidad como abogado litigante también fuera recíproca en cuanto al respeto que se merece. Manifestó que si le preocupa esa situación por sus negocios que pudieran llegar a segunda instancia y que fueran de conocimiento del funcionario, en el sentido que de pronto no se declare impedido al interior de los mismos. Sostuvo no acordarse el proceso en el cual se suscitaron los hechos porque ya han pasado muchos años e indicó creer que era un caso de segunda instancia; además esgrimió no

acordarse cuales fueron los motivos por los cuales el doctor TORO RUÍZ le negara su petición de suspensión de audiencia y le compulsara copias. Frente a la pregunta que le hiciera el Magistrado del Seccional al quejoso respecto a qué se refería cuando indica que el funcionario lo requirió telefónicamente, sostuvo no acordarse detalladamente la hora, aludiendo que fue un reproche con el animus de un poco llamado de atención; asimismo que el 3 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria doctor TORO RUÍZ nunca le manifestó cuál era su interés para no aplazar la audiencia. (v. fls. 35 a 39) Individualización funcional, identificación del Funcionario y Antecedentes

Disciplinarios: a. Oficio emanado de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, en donde remite los acuerdos y actas de posesión del funcionario investigado en su calidad para la época de los hechos de Magistrado del Tribunal Superior de Manizales – Sala Penal, informando además la dirección y teléfono reportados en su hoja de vida. (v. fls. 14 a 17)

b. Certificado de antecedentes disciplinarios de funcionarios y abogados expedidos por la Secretaría Judicial de esta Sala, en donde señala que el Magistrado investigado, en los últimos 5 años no tiene ninguna sanción disciplinaría ni como funcionario ni como abogado. (v. fls. 47 y 48) c. Certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General

de la Nación, en donde indica que el querellado no registra sanciones ni inhabilidades vigentes. (v. fl. 46)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De la competencia: La Sala es competente para conocer los procesos disciplinarios contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales, en virtud de lo previsto en los numerales 3 del artículo

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Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria 256 de la Constitución Política, 3 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y los artículos 3 y 156 de la Ley 734 de 2002.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio

de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, 5 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme

las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Caso Concreto La presente investigación disciplinaria tuvo su origen en la queja presentada por el abogado ARISTIDES BETANCUR CIUFFETELI, el día 9 de agosto de 2012, por medio de la cual solicitó se investigara las presuntas irregularidades que generaron conductas trasgresoras que afectan la administración de justicia, por cuanto en forma temeraria el funcionario TORO RUÍZ le negó una petición de suspensión de audiencia y le compulsó copias por esa situación; además en las horas de la noche lo llamó haciéndole el reclamó del por qué peticionó la suspensión, arguyendo que se sintió acosado y maltratado. Con el fin de establecer si el inculpado incurrió en alguna falta disciplinaria, al haber negado la solicitud de aplazamiento y compulsarle por ese hecho copias en contra del quejoso, llamándolo en la noche reclamándole por tal pedimento, lo que en sentir del inconforme le generó sentirse acosado y maltratado; esta Sala dirigirá su estudio 6 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria hacia tal fin, con el objeto de poder determinar si es necesario imputarle cargos o por el contrario archivarle las diligencias.

En este orden de ideas, una vez surtida la etapa de la investigación disciplinaria, el material probatorio arrimado a estas diligencias permite concluir, desde ya, que ninguna irregularidad, puede atribuírsele al doctor ANTONIO MARÍA TORO RUÍZ, dentro de la actuación que como Magistrado desplegó al interior de una actuación en donde el quejoso peticionó suspender la audiencia y éste le negó tal pedimento compulsándole copias y llamándolo en horas de la noche a requerirlo por tal suceso, de acuerdo a los argumentos que pasan a exponerse: - Tenemos que del material probatorio allegado a las presentes diligencias, dentro del cual está el mismo testimonio del quejoso, se observa que no se le puede atribuir ninguna irregularidad al funcionario, pues la misma queja, su ampliación y ratificación no es clara y por el contrario genera varias dudas, al indicarse en su gran mayoría no acordarse del radicado del proceso penal ni las partes intervinientes dentro del mismo, pues arguyó haber pasado muchos años de tal suceso; de igual forma tampoco recuerda las razones esgrimidas por el doctor TORO RUÍZ para negarle la petición de suspensión de la audiencia y la compulsa en su contra, ni las fechas de los hechos. Además, se denuncia disciplinariamente, al Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, doctor ANTONIO MARÍA TORO RUÍZ, sin

demasiados datos o material probatorio que permita inferir alguna irregularidad merecedora de continuar con la investigación disciplinaria en su contra, es decir, el escrito no precisa en relación con qué actuación o tipo de proceso se presenta la supuesta conducta contraria a los deberes funcionales, ni las circunstancias de 7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria tiempo, modo y lugar en que se habrían presentado los hechos presuntamente constitutivos de falta disciplinaria.

Y, aunque podría pensarse que la ambigüedad, vaguedad e inconcreción del escrito contentivo de la querella, podría removerse a través de la diligencia de ratificación y ampliación de la queja, analizados los términos del escrito, así como el testimonio rendido por el inconforme, este exterioriza su inconformidad basado en un proceso penal en donde el día de una audiencia solicitó un aplazamiento de la diligencia y por ese hecho y de forma temeraria, le compulsó copias el funcionario en su contra; quien además, aduce el quejoso, lo llamó en horas de la noche para reclamarle por esa petición, sintiéndose acosado y maltratado; sin embargo, sus argumentos no son concretos, ya que no hace referencia en sí al tipo o radicado del asunto, la forma en que se suscitaron los sucesos, entre otros, o por lo menos haber allegado algún medio probatorio de donde se pudieran extractar esos datos; pero, se insiste, no aportó elementos que pudieran orientar o

continuar con una investigación encaminada a esclarecer el sentido de la queja, pese a que se dio oportunidad para ello. De acuerdo a lo precedente, con la investigación iniciada no se logró esclarecer los hechos materia de inconformidad, aun cuando el mismo quejoso, quien es abogado de profesión y sabe que con su queja debía demostrar sus argumentos o por lo menos ser más concreto, rindió declaración para ampliar la misma, pero las explicaciones allí expuestas conllevaron a que los hechos no fueran más claros, precisos y concretos, concluyéndose que los sucesos se tornen en hechos de suyo presentados de manera genérica e imprecisa, en disciplinariamente irrelevantes respecto al servidor público de cuya conducta pueda conocer esta Sala; esto es, para el presente caso, del doctor ANTONIO 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria MARÍA TORO RUÍZ en su calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal

Superior de Manizales. Por todo lo anteriormente expuesto y dado que no se observa proceder anómalo, es obvio concluir que hay ausencia de falta disciplinaria, y ante la presencia de uno de los presupuestos dados en el artículo 73 del Código Disciplinario Único, se procederá a terminar las presentes diligencias y en consecuencia ordenar su archivo. En consecuencia, con lo hasta aquí probado se puede establecer que el comportamiento del citado funcionario se encuentra justificado, al no evidenciarse

irregularidad alguna en su proceder, pues no se allegó material probatorio que compruebe el dicho del quejoso, haciendo que su proceder no lo haga responsable de falta disciplinaria, por lo cual, la decisión a proferir no puede ser otra distinta que decretar la terminación del procedimiento, según lo dispone el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, y archivar definitivamente las diligencias, conforme a lo ordenado en el artículo 164 ibídem. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

R E S U E L V E PRIMERO: DECRETAR la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y en consecuencia el archivo definitivo de las presentes diligencias adelantadas contra el doctor ANTONIO MARÍA TORO RUÍZ, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, conforme a las motivaciones consignadas en el presente proveído.

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Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria SEGUNDO: No obstante que contra la presente providencia no procede recurso alguno, se dispone la notificación de la misma.

TERCERO: Líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado 10 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 11

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