CSDJ - F11001010200020120201400ADJUNTA20130509085046-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120201400ADJUNTA20130509085046-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 110010102000201202014 00
Registra Proyecto: 06-05-2013
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá D.C. Ocho (08) de mayo de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta No. 033 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Resolver lo que en derecho corresponda dentro de la presente indagación preliminar adelantada contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. LA CONDUCTA INVESTIGADA Dio origen a la presente actuación la solicitud de investigación disciplinaria presentada por el señor Robinson Guevara Ladino a fin de que se investigue a los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta por las presuntas irregularidades en el trámite dado al derecho de petición presentado el día 12 de julio de 2012, en el que solicitaba información acerca del estado de la investigación disciplinaria adelantada en contra del Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio. ANTECEDENTES PROCESALES Recibidas las presentes diligencias esta instancia disciplinaria, mediante auto del 17 de septiembre de 2012, dispuso abrir indagación preliminar contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. Etapa dentro de las cuales se allegaron los siguientes medios probatorios:
- La Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, allegó oficio SSJD-0192 de fecha 3 de octubre de 2012, por medio del cual informó el trámite dado al derecho de petición presentado ante dicha Corporación por el señor Robinson Guevara Ladino, el día 12 de julio de 20121. - Copia del derecho de petición de fecha 12 de julio de 2012 presentado por el señor Robinsón Guevara Ladino ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta2. - Documentación que acredita la condición de funcionaria judicial de la doctora MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta3. - Por oficio PSA 12-1668 de fecha 6 de diciembre de 2012, el Vicepresidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, remitió copia del informe estadístico de producción reportado por el Despacho a cargo de la doctora MARÍA 1 Folios 20 a 21 del c.o. 2 Folios 23 a 24 del c.o. 3 Folios 35 a 37 del c.o.
DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN, correspondiente al trimestre comprendido entre el 1° de julio al 30 de septiembre de 20124. - Constancia de notificación personal realizada a la funcionaria aquí vinculada5. - Se allegaron sendos escritos por la investigada informando los permisos que le fueron concedidos en los períodos de 2012 y 20136.
- Se allegó constancia por la Secretaria de esta Corporación, informando que revisado el Sistema de Gestión “SIGLO XXI” no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria por los mismos hechos en contra de la funcionaria judicial investigada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Es competente esta Colegiatura para pronunciarse en la investigación disciplinaria adelantada contra la doctora MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, atribución que tiene como sustento el contenido de los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. La última de las disposiciones enunciadas establece la competencia de esta Sala para conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales 4 Folios 38 a 43 del c.o. 5 Folio 51 del c.o. 6 Folios 58 a 72 del c.o. de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. De la naturaleza del derecho disciplinario y la entidad requerida de la falta frente al deber subyacente. De tiempo atrás la Jurisprudencia colombiana ha afirmado, en cuanto a su naturaleza y fines, que el derecho disciplinario representa el mecanismo por excelencia de que dispone el Estado para asegurar el correcto funcionamiento de la Administración Pública, por vía de la imposición deberes y prohibiciones al funcionariado, así como a los particulares que
cumplan funciones públicas, y el establecimiento de un plexo de conductas constitutivas de faltas contra los mismos, las cuales traen aparejadas diferentes tipos de sanciones –cuya modulación depende de las circunstancias de cada caso. “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo. Por consiguiente, el sistema normativo que configura dicho derecho regula: a) Las conductas -hechos positivos o negativosque pueden configurar falta juzgable disciplinariamente. Es así, como la violación de los deberes, de las prohibiciones o de las inhabilidades o incompatibilidades, a que están sujetos los funcionarios y empleados públicos, es considerado por el respectivo estatuto disciplinario como falta disciplinaria. b) Las sanciones en que pueden incurrir los sujetos disciplinados, según la naturaleza de la falta, las circunstancias bajo las cuales ocurrió su comisión y los antecedentes relativos al comportamiento laboral. c) El proceso disciplinario, esto es, el conjunto de normas sustanciales y procesales que aseguran la garantía constitucional del debido proceso y regulan el procedimiento a través del cual se deduce la correspondiente responsabilidad disciplinaria.”7 7 Corte Constitucional, Sentencia C-341 de 1996, con ponencia del Honorable Magistrado Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL.
Es evidente, entonces, que el derecho disciplinario que hoy es conocido
–explicado a partir de la relación especial de sujeción que vincula al Estado con sus agentes—8, ostenta una estructura normativa compleja encaminada a asegurar el correcto funcionamiento de la Administración, fincada en la debida probidad de sus agentes. En este sentido, el establecimiento e imposición de deberes y prohibiciones obedece a un fin específico y Superior: el cumplimiento de los fines del Estado. Las consecuencias derivadas de esta afirmación no son menores: En primera instancia, ello permite afirmar sin temor a equivoco alguno que el derecho disciplinario es un elemento dinamizador de la actividad genérica de la organización estatal, que cumple simultáneamente una doble función al servir de: modelo conductual mediante la descripción de deberes y prohibiciones –genéricas y funcionales—, e instrumento correctivo de las desviaciones de comportamiento que afectan aquella. En esta medida, si bien su objeto de regulación es el comportamiento “funcional”9 de quienes fungen, ordinaria o excepcionalmente, como agentes del Estado, la razón de ser del derecho disciplinario no puede ser otra que la efectividad de la actividad con miras al cumplimiento de los fines Superiores del Estado. Vale la pena traer a colación la manera en que lo explica la jurisprudencia constitucional: 8 En sentencia C-280 de 1993, la Corte Constitucional explicó en precisos y prolijos términos el fundamento de la potestad sancionadora del Estado con relación a su funcionariado, identificando las Relaciones Especiales de Sujeción como el elemento que le sirve de base: “(…) la Corte reitera que el cumplimiento de funciones públicas implica la asunción de cargas especiales que hace constitucionalmente legítimo exigir de los servidores públicos ciertas
conductas que no podría la ley exigir de un particular (…) Además, el servidor público tiene una especial sujeción al Estado, la cual deriva del interés general que es consustancial al ejercicio de las funciones públicas (arts. 2º, 123 y 209 C.N.) y se manifiesta también en otras cargas que les impone la Constitución (Arts. 122 y ss. C.N.) En múltiples decisiones, esta Corporación ha estudiado la naturaleza y finalidad del derecho disciplinario y ha concluido que éste es consustancial a la organización política y absolutamente necesario en un Estado. 9 Esto implica la exclusión del reproche disciplinario de aquellos comportamientos del funcionario que hacen parte de su esfera particular y privada. En Auto del 3 de abril de 1997, bajo el Radicado 10813A, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura afirmó que: “…la libre y autónoma interpretación que hagan los funcionarios judiciales de la normatividad sustancial o procesal, en verdad, no es disciplinable, a no ser que se demuestre flagrante y abiertamente contrariedad entre la interpretación y los mandatos legales.” “ Constituye elemento básico de la organización estatal y de la realización efectiva de los fines esenciales del Estado social de derecho la potestad del mismo de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de éstos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función pública; de manera que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se efectúe dentro de una ética del servicio público y con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que caracterizan la actuación administrativa y el cabal desarrollo de la función pública.
En el cumplimiento de esos cometidos estatales y durante el ejercicio de las correspondientes funciones o cargos públicos, los servidores públicos no pueden distanciarse del objetivo principal para el cual fueron instituidos, como es el de servir al Estado y a la comunidad en la forma establecida en la Constitución, la ley y el reglamento;”10 (Subrayado fuera de texto). En segundo y último término, corolario inescindible de lo anterior, las restricciones conductuales que sean impuestas al funcionariado encuentran su justificación, al tiempo que límite, en todo aquel deber o prohibición –y nada más que eso—que es útil y necesario para lograr dicha efectividad de la Administración. Así pues, la razón de que el sistema jurídico imponga, por vía constitucional, legal o reglamentaria un determinado deber excede al deber mismo, implicado, de contera, que la imposición de un correctivo por una desviación conductual de quien está en la obligación de observarlo no puede explicarse en el solo deber, sino en lo que es estrictamente necesario y útil al adecuado funcionamiento práctico de la Administración Pública. Juan Manuel Trayter, en su Manual de Derecho Disciplinario Judicial, afirma idéntica cosa así: “el derecho disciplinario considerará como faltas las conductas que atacan el buen funcionamiento del aparato administrativo, teniendo siempre en cuenta que éste no es un fin en sí mismo sino un medio para conseguir el interés público, el buen servicio a los ciudadanos. De ahí que no todo incumplimiento de los deberes constituya falta disciplinaria”11 O lo que es lo mismo, pero en términos del profesor Carlos Arturo Gómez:
10 Corte Constitucional, sentencia C-769 de 1998, con Ponencia del H. Magistrado Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL. 11 TRAYTER, Juan Manuel. Manual de derecho disciplinario de los funcionarios públicos, Editorial Marcial Pons, Madrid, España, 1992. Página 24. “(…) para entender quebrantado sustancialmente quebrantado el deber se requiere que la conducta enjuiciada haya desconocido no sólo el ropaje jurídico del deber, sino también la razón de ser que el mismo tiene en un Estado social y democrático de derecho. En efecto, al constituirse nuestro Estado en una República (Art. 1º C.N.) se ha querido significar con ello que toda institución que emane de la misma debe responder a criterios de racionalidad y razonabilidad. Ya de por sí ello caracteriza la imposibilidad de existencia de deberes por los deberes mismos, sino que in se de ellos debe encontrarse en los fines que el Estado persiga con su institucionalización. Por tanto todo deber, cuyo quebrantamiento comporte el ilícito disciplinario, impone la constatación que con la conducta indebida se han cuestionado las funciones del Estado social y democrático de derecho. Esto es, la persona no ha obrado conforme a la función social que le compete como servidor público o como miembro de una profesión intervenida. (Subrayado fuera de texto) (…) Cuando se constate que formalmente se quebrantó un deber pero que en lo sustancial no se ha cuestionado la funcionalidad del mismo, la conducta resulta apenas aparentemente ilícita. “12 (Subrayado fuera de texto) Respecto de esto último, y a pesar de no compartir la Sala el planteamiento del profesor Gómez en punto de la estructura bipartita del ilícito disciplinario
–con base en las mismas consideraciones que hace en relación con el alcance práctico del artículo 5º del CDU—, es sumamente valiosa la afirmación que hace acerca del valor intrínseco de los deberes y prohibiciones que supone el desempeño de funciones públicas. Ello implica, ni más ni menos, que todo examen del comportamiento funcional de un sujeto disciplinable no puede desatender la afectación real ocasionada a los fines propios del Estado, por vía del adecuado funcionamiento de la Administración; lo contrario, significaría vaciar de contenido sustancial el deber o la prohibición, lo cual implica de paso la indebida y reprochable instrumentalización del individuo en razón a la intangibilidad simple y llana del sistema normativo. 12 GÓMEZ P., Carlos Arturo. Dogmática del Derecho Disciplinario. Universidad Externado de Colombia, Cuarta Edición, Bogotá 2007, página 285. Todo lo anterior, con miras a resolver el caso que convoca a la Sala, para afirmar lo imperioso que resulta examinar el comportamiento de la investigada a la luz de los principios fundacionales y superiores del Estado de que tratan el Preámbulo y el artículo 1º de la Constitución Política, y los que regentan la Administración Pública de conformidad con el artículo 209 de la misma Carta. No sobra recordar que las dos primeras disposiciones no solo expresan los principios y valores fundacionales del Estado colombiano, así como sus fines esenciales y modelo constitucional adoptado, sino además el privilegiado lugar que ocupa el individuo en relación con la actividad de sus instituciones. De modo que, al irradiar todo el sistema jurídico, la Dignidad que le es
intrínseca a la persona deviene en una insoslayable y, en consecuencia, valiosa en cualquier juicio de responsabilidad personal. Marco Legal. Ahora bien, recordemos que el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, nos habla de la procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar, para indicarnos que: “En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar”. Además que, “la indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad”. Y que, “en caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar”. Indagación preliminar que al tenor del inciso 4º del precitado artículo 150, culminará con decisión de archivo definitivo o auto de apertura de investigación disciplinaria. Y es así como el artículo 73 de la misma norma, dispone que “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. Por su parte el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 establece que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede en cualquier etapa, cuando se
establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Pues bien, hechas las anteriores precisiones, y teniendo en cuenta los resultados de las pruebas obtenidas, es procedente señalar que respecto a las presentes diligencias, se declarará el archivo definitivo de las mismas, por las razones que a continuación se exponen: Tenemos que, el tema que ocupa la atención de la Sala, se refiere al cuestionamiento que se hace a la funcionaria vinculada a las presentes diligencias disciplinarias respecto al trámite dado a la petición presentada por el señor Robinson Guevara Ladino por la cual solicitaba le fuera informado el estado de la investigación disciplinaria adelantada en contra del Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio. Es así, que conforme a lo antes reseñado, y reiterando que el objeto de inconformidad en estas diligencias disciplinarias radica en las presuntas irregularidades en el trámite dado al derecho de petición incoado por el quejoso por parte de la Magistrada aquí encartada, considera menester esta Colegiatura señalar los alcances del precitado derecho y cuando se puede considerar vulnerado por parte de una autoridad administrativa o judicial. El derecho de petición, en su carácter de fundamental y recordando, intrínsecamente tiene un concepto correlativo en cuanto exige al administrado elevar la petición en forma respetuosa, y a la Administración, el deber de responderlo en forma oportuna y acorde a lo solicitado, lo cual equivale a decir, que debe la Administración decidir sobre el fondo del asunto y a más de ello comunicar su respuesta al petente dentro del término concedido para el derecho de petición que se sabe corresponde a 15 días. Si
no es posible satisfacer la petición dentro de dicho lapso, se deberá fijar la fecha y expresar las razones de la demora.13 Aunado a lo anterior, se tiene, que no basta cualquier respuesta, pues se entiende como no resuelta la petición cuando simplemente se emite un pronunciamiento y éste no reúne los requisitos de identidad de lo pedido con lo ordenado, o por el contrario, cuando so pretexto de resolver el pedimento, exige requisitos que no ha previsto el legislador, o lo que es lo mismo, cuando no le comunica decisión alguna al solicitante. Frente al tema, la Corte ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición consagrado en artículo 23 de la Constitución política, precisando, que su núcleo esencial no solo busca una pronta y oportuna resolución, sino que la misma abarque el asunto de fondo de manera clara, 13 Código Contencioso Administrativo. Art. 6°. Término para resolver. Las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta. precisa y congruente, advirtiendo que es obligatorio darle a conocer lo decidido al petente. Al echar de menos estas exigencias, es claro que no se cumple con lo dispuesto por el máximo Tribunal Constitucional. Recordemos lo expuesto para el efecto en la Sentencia T-1160A de 2001, donde estableció: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de
los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. “e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. “f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.
“g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6o del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. “h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. “i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. ” En la sentencia T-1006 de 2001, la Corte adicionó dos reglas jurisprudenciales más: “j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”; “k) “Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su
respuesta al interesado”.14 (Resaltado fuera de texto). Significa lo expuesto en precedencia, NO se vulnera el derecho fundamental de petición empero si resuelve de manera pronta y oportuna la cuestión que le ha sido planteada. Ahora bien, hechas las anteriores precisiones, descendiendo al caso sub examine y sin perder de vista lo que es materia de investigación disciplinaria, contamos con el informe allegado y soportado con prueba documental por parte de la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, el cual da cuenta que contrario a lo afirmado por el quejoso, el Despacho Judicial a cargo de la doctora MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN para la época de los hechos, dio orden para que a través de la Secretaría se le diera respuesta a la petición incoada por el señor Robinson Guevara Ladino. 14 Corte Constitucional, Sentencia 249/01, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. En efecto, se aprecia que conforme a sus funciones y competencias la Magistrada investigada, dio el trámite pertinente a la aludida solicitud, pues tal y como fue informado por la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta: “… la queja disciplinaria con radicado No. 2010 00454 M.S Magistrado Sustanciador, Dra. MARIA DE JESUS MUÑOZ VILLAQUIRAN Quejoso ROBINSON GUEVARA LADINO Disciplinado JUEZ TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VILLAVICENCIO, por tratarse de los mismos hechos; petición que se puso en conocimiento del Despacho el
día 17 de julio de 2012, resolviendo mediante auto calendado 19 de julio de 2012 comunicar al quejoso el estado actual de las diligencias…”. Situación que efectivamente se corrobora con el auto de sustanciación proferido por la investigada de la fecha ya anotada, dirigido a la Secretaria Judicial dentro del proceso disciplinario radicado con el No. 2010-454 adelantado en contra del Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, que en relación con el derecho de petición impetrado por el aquí quejoso, señaló: “ Previo a ingresar el proceso para proceder a la evaluación de la pruebas, ante el derecho de petición impetrado por el actor, comuníquesele el estado en el cual se encuentran estas diligencias, advirtiendo que no es de nuestro dar información de hechos que no son de nuestra competencia, que para ello debe dirigirse a las autoridades correspondientes15. Lo anterior, nos permite señalar que no se avizora irregularidad alguna en relación con el trámite dado al derecho de petición, pues si bien, a la Magistrada aquí investigada le compelía dar respuesta a la solicitud impetrada por el señor Guevara Ladino, la misma debía tramitarse a través de la Secretaria de dicha Corporación, fue así entonces, que en un término perentorio de dos (2) días, por auto de sustanciación, le ordenó que diera respuesta al petente, esto es, que le comunicara el estado en el que se encontraban las diligencias en relación con la investigación disciplinaria adelantada en contra del Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de 15 Folio 26 del c.o.
Villavicencio. Cabe destacar que fue ésta la única actuación de la Funcionaria Judicial, la cual, no amerita reproche disciplinario alguno, pues al dar traslado de la solicitud a quien debía contestarla, cumplió así con el deber de dar cabal trámite, tal y como lo ha establecido en estos casos, la Honorable Corte Constitucional, así16: “La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea el derecho de petición no la exonera del deber legal de responderlo. En ese caso, la respuesta válida del derecho de petición obliga a re mitir la solicitud al funcionario competente y a cumplir con el deber de así comunicárselo al peticionario dentro del término legal.” En el mismo sentido ver sentencias T454 de 1995, T-129 de 1996 y T-131 de 1996. Lo anterior, para significar, que la doctora MUÑOZ VILLAQUIRAN si dio respuesta a la petición incoada, dando traslado de la misma a la dependencia que le correspondía, se itera, a la Secretaria de la Corporación de que hace parte la investigada, por lo que en este orden de ideas y sin más consideraciones, habrá de ordenarse el archivo de las presentes diligencias a favor de quien fue vinculada a éstas preliminares, esto es, a la doctora MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en razón a que ha quedado claro que las afirmaciones expuestas por el quejoso no están soportadas bajo consideraciones fácticas o probatorias que merezcan reproche disciplinario alguno, pues conforme a las copias allegadas al libelo,
se ha logrado acreditar–como se dijo anteriormenteque el hecho atribuido no existió, siendo ésta situación una precisa causal de terminación de la presente actuación disciplinaria y consecuencialmente del archivo definitivo en aplicación de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. Ahora bien, como se advierte que el alcance del derecho de petición también se circunscribe a la respuesta, frente a esto tópico señalemos, que la orden 16 Corte Constitucional T219 de 2001. dada por la Magistrada investigada fue acatada por la Secretaria del Seccional del Meta, el día 30 de julio de 2012, la cual le fue remitida al señor Guevara Ladino por telegrama No. 1007 a las instalaciones de la Metropolitana de Villavicencio tal y como consta con la planilla de envíos por correo certificado 472 y de la cual se extrae: “… mediante informe secretarial de fechado 25 de octubre de 201, correspondió por reparto el proceso en cita a la Magistrada MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRAN, INDAGACION PRELIMINAR, solicitando la práctica de algunas pruebas que conlleven al esclarecimiento de los hechos materia de investigación. Posteriormente con auto 13 de Octubre de 2011, se ordena ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA, decretándose algunos testimonios de Patrulleros de la Policía …, así mismo ampliación de la queja por parte del señor Robinson Guevara, testimonios que no fueron posibles recepcionar teniendo en cuenta la no comparecencia de los mismos.
Seguidamente en auto 20 de Abril hogaño se le reconoce personería para actuar a la doctora Diana Marcela Vélez, en calidad de abogada de confianza del disciplinado, y se declara cerrada la investigación, toda vez que para el despacho se han recaudado las pruebas necesarias para proseguir a tomar una decisión de fondo. De otro lado, respecto a la investigación penal, no es de resorte de esta Corporación dar información de hechos que no son de nuestra competencia, para ello diríjase a las autoridades correspondientes”17. Pero es más, se advierte un nuevo oficio de fecha 29 de agosto de 2012, expedido por la precitada Secretaria en la cual indicó que como nuevamente el señor Guevara Ladino radicó la precitada petición, se le informaba que con telegrama No. 1007 del 30 de julio de 2012, se le había enviado respuesta a la dirección que él había aportado en su escrito, oficio que fue enviado por co
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