CSDJ - F11001010200020120201601ADJUNTA20121218115157-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120201601ADJUNTA20121218115157-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 110010102000201202016 01
Registro: 11-12-2012
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá, D. C., Dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala Según Acta No. 107 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Aceptados los impedimentos presentados por los honorables Magistrados PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, ANGELINO LIZCANO RIVERA y negado el de JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ1, procede esta Sala de Decisión a resolver la impugnación formulada por el ciudadano JOSÉ HERIBERTO VERA, contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,2 mediante la cual se resolvió denegar la solicitud de la tutela 1 Auto del _________de 2012 2 Magistrada Ponente Dra. MARTHA INES MONTAÑA SUAREZ promovida contra LAS SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DEL
CONSEJO SECCIONAL DE BOGOTÁ y DE ESTA SUPERIORIDAD.
ANTECEDENTES Se invocan como vulnerados los derechos fundamentales al Debido Proceso, igualdad, denegación de justicia, presunción de inocencia, pacto de derechos políticos y sociales contemplados en el artículo 10 de la Declaración de
Derechos Humanos. Los hechos, actuaciones e intervenciones relevantes para esta decisión, pueden sintetizarse así: 1.- El accionante manifestó que, el señor JOSÉ GABRIEL CASTILLO RODRÍGUEZ formuló queja en su contra, en la que puso en conocimiento de la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de Bogotá, en la que fue sancionado en sentencia del 28 de febrero de 2012, con suspensión en el ejercicio de la profesión por violación en el numeral 4 del artículo 37 y 9 de de la Ley 1123 de 2007; providencia que fue confirmada en segunda instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura3. Por lo que solicitó a través del presente amparo constitucional, revocar las sentencias de primera y segunda instancia, levantando la sanción disciplinaria a él impuesta. Para argumentar la violación de los derechos fundamentales alegados, afirmó que la impugnación a que hacia alusión la basaba de conformidad al artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 y acorde con lo establecido en el decreto 306 de 1992 artículo 4,donde señaló que el presente recurso sería sustentado ante ésta Sala Plena de conformidad al artículo 360 del C.P.C., 3 Conformada según las pruebas aportadas, por el Doctor Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Jorge Armando Otálora con la asistencia del Ministerio Público de acuerdo con los informes presentados ante el señor Procurador quien esta convocado; así mismo, como el Alto Comisionado para los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos.
2.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante su Presidente4, se pronunció solicitando despachar de manera adversa las pretensiones del actor, en tanto la decisión cuestionada y emitida por la Sala que representa, es producto de un análisis ponderado de los presupuestos de hecho y derecho, luego en forma alguna constituye afectación de los derechos fundamentales invocados en la solicitud de amparo. Aunado a lo anterior, esgrimió que para llegar a la conclusión de que el profesional disciplinado era responsable se debió al estudio y valoración de lo elementos de juicios que obraban dentro del expediente, y por tanto se hacia acreedor a la correspondiente sanción. Adicionalmente enunció que la tutela no resulta procedente para remplazar las oportunidades que el legislador ha dispuesto en cada procedimiento para la defensa de los intereses de los que se ven sometidos a la potestad punitiva del Estado, ni menos aun puede ser tenida como una instancia adicional a las señaladas en la normatividad. Finalmente, concluyo manifestando que el actor por este excepcional medio pretende revivir un debate que ya se dio ante el Juez normal, circunstancia que ciertamente desvirtúa la naturaleza y alcance de la acción de Tutela.
4 HM. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído del 17 de septiembre de 2012 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá denegó el amparo constitucional deprecado por el actor. Consideró el Juez Constitucional de primera instancia, que en el Sub judice
la sanción adoptadas por las Salas de primera y segunda instancia se encuentra ajustada a los preceptos legales, mas cuando dentro del proceso disciplinario, el actor no logro demostrar su ajenidad a los hechos acusados y menos que no obro con desconocimiento del deber de lealtad y cumplida administración de justicia y los fines del Estado. Adicionalmente, sostuvo el ad quo que si el querellado observó o consideró que estaba siendo objeto de trato imparcial por el funcionario que estaba adelantando el juicio disciplinario, debió hacer uso de los mecanismos con que contaba para apartarlo del conocimiento del asunto, pero no esperar a que el asunto culminara incluso con fallo de segunda instancia en el que se confirmó el sancionatorio de primera, para tardíamente y dentro de este escenario constitucional alegar tal situación. IMPUGNACIÓN DEL FALLO El ciudadano JOSE HERIBERTO VERA, en su condición de accionante, en escrito adiado el 25 de septiembre de 2012, impugnó la sentencia que le fue adversa, sin ofrecer argumentos para respaldar tal posición, por lo que, deprecó fijación de fecha, día y hora ante esta Colegiatura para sustentar la alzada. CONSIDERACIONES Competencia. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política; el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir en segunda instancia de la presente solicitud de amparo constitucional. De la procedencia de la acción de Tutela. Sin lugar a dudas, la tutela es el
mecanismo con el que cuentan las personas para acudir en defensa de sus derechos fundamentales constitucionales cuando estos sean vulnerados o teman que puedan llegar a ser amenazados por la acción u omisión de las autoridades, entiéndase judiciales y administrativas, significa entonces, que la tutela no tiene por objeto desplazar las competencias ordinarias o especiales que fueron creadas por el Legislador, porque no busca decidir el fondo los conflictos jurídicos, toda vez que no es de su esencia, ya que su verdadero objetivo es el de ser garante de los derechos fundamentales de los asociados. Se tiene entonces, que la acción de tutela no puede asumirse como un sistema de justicia paralela al que ha consagrado el ordenamiento jurídico en rigor, ni menos adicional o complementaria, acumulativa ni alternativa; tampoco es una instancia ni un recurso, de donde se infiere, que la acción de tutela no desplaza las acciones ordinarias; por ello las personas tienen el deber de acudir primero ante los escenarios jurídicos naturales que el Legislador previó en cada caso, pues es evidente que la tutela es eminentemente subsidiaria, de lo contrario, nos veríamos avocados a que pudieran existir pronunciamientos encontrados entre las distintas jurisdicciones y la constitucional. Ahora bien, en términos generales se debe precisar, que la acción de tutela por regla general no procede contra providencias judiciales; excepcionalmente se convierte en mecanismo idóneo para su ataque, bajo aquellos presupuestos señalados jurisprudencialmente por la Corte Constitucional. En punto a lo anterior, la citada Corporación expuso de manera didáctica en
la sentencia T-022 de 25 de enero de 2010, con ponencia del H. M. NILSON PINILLA PINILLA, lo siguiente: “Como es bien sabido, mediante sentencia C-543 del 1° de octubre de 1992 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo), la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, normas que contemplaban la posibilidad de interponer acción de tutela contra decisiones judiciales y establecían las reglas relacionadas con el trámite de tales acciones. De esta decisión se desprende claramente que, por regla general, no procede tutela contra decisiones judiciales. Sin embargo, a partir de algunas advertencias que la misma Corte hizo en dicha decisión, entre ellas la alusión a “actuaciones de hecho” y a que los jueces de la República están obviamente comprendidos dentro de la noción de “autoridad pública” incluida en el artículo 86 de la Constitución, fue conformándose de manera paulatina la doctrina de la “vía de hecho”, a partir de la cual, de manera excepcionalísima, se permite el uso de la acción de tutela para cuestionar y remover aquellas “decisiones” que formal y materialmente contrarían, de manera evidente, grave y grosera, el orden constitucional, de modo que no pueden en realidad reputarse como verdaderas providencias judiciales, pues sólo son arbitrariedades con apariencia de tales. (…). Excepcionalmente se permite la intervención del juez de tutela en ese ámbito de autonomía judicial, cuando por ejemplo, la interpretación o aplicación de la norma en el caso concreto desconoce sentencias con
efectos erga omnes de control abstracto de constitucionalidad, que han definido su alcance y también cuando la aplicación e interpretación es contraevidente o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes, es irrazonable o desproporcionada. (…) En el mismo sentido ha considerado que la mera divergencia interpretativa del juez constitucional con el criterio del fallador no constituye irregularidad que haga procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, como tampoco el hecho de contrariar el criterio interpretativo de otros operadores jurídicos o de los sujetos procesales, pues se trata de una manifestación que es inmanente al ejercicio de la función del juez de otorgarle sentido a las disposiciones que aplica, en desarrollo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial previstos en los artículos 228 y 230 superiores. Al respecto esta Corte ha señalado: “[Es] improcedente… la acción de tutela cuando se trata de controvertir la interpretación que los jueces hacen en sus providencias de una norma o de una institución jurídica. // La interpretación de un precepto no puede considerarse como un desbordamiento o abuso de la función de juez (vía de hecho), por el sólo hecho de no corresponder con aquella que se cree correcta u ofrece mayor beneficio para la parte que la plantea (Sentencias T-094 de 1997 y T-249 de 1997, entre otras).// Se desconocería el principio de autonomía e independencia judicial, si se admitiese la procedencia de la acción de tutela por la interpretación o aplicación que de un precepto o figura jurídica se hiciera en una
providencia judicial, cuando esa interpretación o aplicación responde a un razonamiento coherente y válido del funcionario judicial.” También ha establecido esta corporación que no cualquier discrepancia sobre el entendimiento de la norma aplicable puede ser objeto de examen por el juez constitucional, sino solamente aquella que desconozca abiertamente valores, principios y derechos constitucionales: … Por último, de acuerdo con lo previsto por esta Corte en sentencia C590 de 2005 (M. P. Jaime Córdoba Triviño), para que proceda la acción de tutela contra decisiones judiciales, además de demostrar el cumplimiento de los presupuestos generales, es necesario acreditar los siguientes requisitos: (i) que la cuestión que se discuta tenga clara relevancia constitucional; (ii) que los medios -ordinarios o extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada se hayan agotado, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que se identifiquen tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, poniendo además de presente que los mismos fueron alegados en el proceso judicial en que se produjo la violación, siempre que ello hubiese sido medianamente posible; y finalmente, (vi) que el amparo no se
promueva contra una providencia proferida en el trámite de la acción de tutela”. La misma providencia determinó que verificado el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia, debe el tutelante entrar a demostrar la ocurrencia de al menos una de las causales especiales de procedibilidad o vicios en que pudo incurrir el juez al proferir la decisión, que a su vez, fueron así clasificadas: “a. Defecto orgánico. Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto. Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico. Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo. Son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido. Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación. Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente. Esta hipótesis se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un
derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos, la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.” Acogiendo el precedente constitucional en cita, nos adentraremos a establecer si se dan las causales genéricas y especiales que hagan procedente la acción de tutela objeto de estudio.
Al respecto debe manifestarse que, en efecto el tema que se discute es de relevancia constitucional, como quiera que en el caso particular se reclama la protección de derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital, buen nombre y presunción de inocencia; asimismo, se tiene que el requisito de procedibilidad respecto del agotamiento de los recursos judiciales disponibles en el caso del aquí actor (el procedimiento disciplinario) se encuentra cumplido en tanto que dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra y respecto del cual se predica la vulneración de los derechos fundamentales invocados, ya se agotaron las etapas de primera y segunda instancia ante el Juez natural. Ahora, en lo que corresponde al principio de inmediatez, dígase que se tiene probado que la sentencia de segunda instancia proferida en trámite de apelación con la cual precisamente se agotó el precitado trámite disciplinario, fue proferida el 12 de julio de 20125, habiéndose presentado la tutela 27 de agosto del mismo año en curso, es decir, que solo transcurrió algo más de un (1) mes, término que resulta razonable y acorde a lo sentado por la
jurisprudencia, por consiguiente se cumple con el requerimiento de la inmediatez. 5 Conformada según las pruebas aportadas, por los Honorables Magistrados doctor Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Jorge Armando Otálora Gómez Hecho lo anterior, pasaremos a continuación a revisar las causales especiales, con énfasis en los defectos fácticos y sustanciales que asevera el actor se dieron en la actuación tutelar, estimando se actuó al margen de la normatividad aplicable al caso concreto para su solución. Para la Corte Constitucional (véase sentencia T – 361 d e 2011), varios son los motivos que configuran los derroteros conceptuales del “defecto sustantivo” al cuál se arriba, entre otros, por los siguientes senderos: 1-Cuando la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente, b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la constitución, e) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional , “no se adecua al a situación fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador”. 2-Cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o
claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes. Ilustrando algunos de dichos canales de expresión del defecto sustantivo, en la sentencia T – 189 de 2005 M. P. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, la Corte concluyó la existencia de dicha falencia en éstos términos: “(…)En efecto el Tribunal omitió aplicar a norma que se ajustaba al caso y, en su lugar, empleó otra que no era pertinente”. A su vez, la Corte, con ponencia de la Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ en la sentencia T – 205 - 2004 infirió la vía de hecho “por cuanto el juez se basó en una norma legal que había perdido su vigencia”. Así mismo, en la sentencia T1101 - 2005 fungiendo como Magistrado Ponente el Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL, la Corte estableció que para que se configuraran vías de hecho por interpretaciones judiciales contrarias a la Constitución debía “aparecer probado que la aplicación de la norma se hizo (i) contraviniendo o haciendo caso omiso de los postulados, principios y valores constitucionales, (ii) imponiendo criterios irracionales o desproporcionados, (iii) sin respetar el principio de igualdad y (iv) en desmedro de los derechos sustantivos en litigio”. Igualmente, en la Sentencia T – 001 de 1999, el Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO, tomando la vocería de la Corte mediante ponencia, manifestó:”(…) Diferente es el caso de la ostensible aplicación indebida de
una norma, en cuya virtud se pretende lograr que los hechos quepan en ella, aun contra toda evidencia. Allí puede darse la vía de hecho, como lo ha admitido esta Corte, si por haberse forzado arbitrariamente el ordenamiento jurídico se han quebrantado o se amenazan derechos constitucionales fundamentales (…)”. Pues bien, la Sala observa en primer lugar, que el actor pese a impugnar la decisión de primera instancia, no ofreció argumentos que sustentaran el mismo, no obstante esta Colegiatura procederá con el análisis de las decisiones de primera y segunda instancia supuesto de hecho de la presunta vulneración de derechos del actor, esto, de conformidad con lo planteado en auto 114/08 por parte del H. Magistrado de la Corte Constitucional -Dr. Rodrigo Escobar Gilen donde sostuvo: “(…) En materia judicial, el principio de la doble instancia consiste específicamente en la posibilidad de que las decisiones adoptadas por los jueces sean evaluadas y revisadas por su superior jerárquico, de manera que éste adopte una decisión definitiva, bien sea confirmando o revocando la sentencia adoptada en primera instancia[2]. Dicha garantía constituye un elemento fundamental del debido proceso, dirigido a garantizar la recta administración de justicia y el ejercicio del derecho de contradicción; de allí que la Constitución Política establezca que el principio de la doble instancia debe aplicarse en todos los trámites que se sigan ante las autoridades judiciales y administrativas, salvo las excepciones que consagre la ley[3]. En relación con la acción de tutela, la posibilidad de impugnar la decisión adoptada por el juez de primera instancia se encuentra
establecida en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. De acuerdo con las normas en mención, la parte que se encuentre inconforme con el fallo puede impugnarlo dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia respectiva. En aplicación del principio de informalidad que rige la acción de tutela y con fundamento en las normas señaladas, esta Corporación ha sostenido que este término de tres días es en realidad el único requisito que debe observarse para su presentación, sin que sea exigible ningún otro tipo de formalidad, como por ejemplo la sustentación del recurso. En este sentido, el juez de tutela debe verificar si la impugnación fue presentada en el término correspondiente y, de ser así, deberá darle el trámite que corresponde. (…)” (Negrilla fuera de texto original). Así las cosas, revisado el proveído que resolvió el recurso de amparo promovido por el ciudadano José Heriberto Vera, considera la Sala que la decisión está conforme a derecho, pues nótese que no se probó que al accionante se le haya desconocido el derecho al debido proceso y por eso no quedó demostrada la vía de hecho endilgada a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y Consejo Superior de la Judicatura. A contrario sensu, los entes de control disciplinario de primera y segunda instancia, respectivamente, no incurrieron en una vía de hecho, pues se apreciaron las pruebas presentadas y se fundamentaron en ellas para justificar sus decisiones. En consecuencia, al no establecerse que hubo un defecto fáctico en la valoración de las pruebas,
que se constituya en una vía de hecho, no le corresponde al juez constitucional intervenir en controversias que fueron definidas por quien era competente según las normas que regulan el debido proceso en la respectiva materia. Se reitera, finalmente, que las simples diferencias de interpretación que puedan existir con respecto al análisis del material probatorio con base en el cual se sustenten los cargos que se formulan a un sujeto disciplinable –para el caso concreto a un abogadoy por los cuales se termina emitiendo fallo sancionatorio, no pueden ser la base para que se considere que existe una violación del debido proceso. Esta debe surgir, como se ha dejado sentado de manera clara, porque admitir la acción de tutela en forma indiscriminada contra cualquier providencia podría conducir a obstaculizar o a enervar la acción del juez natural y para el sub examine, de los órganos titulares del poder disciplinario. En este orden de ideas, para esta Colegiatura lo considerado en precedencia constituye razón suficiente para CONFIRMAR la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, proferida el 17 de septiembre de 2012 por medio de la cual se denegó el amparo solicitado por el ciudadano JOSÉ HERIBERTO VERA, conforme los argumentos puntualizados en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Una vez notificada esta providencia, envíese a la Corte
Constitucional para su eventual Revisión.
COPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
PRESIDENTE VICEPRESIDENTE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA
MAGISTRADA MAGISTRADA
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA
OLIVEROS
MAGISTRADO MAGISTRADO
Continúan Firmas……………..
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
NCRS