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CSDJ - F11001010200020120201700ADJUNTA20120927144456-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120201700ADJUNTA20120927144456-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diecinueve de septiembre de dos mil doce Registro proyecto el dieciocho de septiembre de dos mil doce Aprobado según Acta Nº. 080 de la fecha.

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD. Nº 110010102000201202017 00

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre el Juzgado Único Administrativo del Circuito y el Juzgado Segundo Civil Municipal, ambos de Cartago, por razón del conocimiento de la acción ejecutiva singular promovida a través de apoderada por la empresa Representaciones de la Salud RP S.A.S. contra el Hospital Departamental de Cartago E.S.E. ANTECEDENTES PROCESALES El Hospital Departamental de Cartago E.S.E. aceptó a favor de la empresa Representaciones de la Salud RP S.A.S., las siguientes facturas de venta: -No. 1782 del 1° de marzo de 2012, pagadera el día 31 de los mismos, por valor de $697.234. -No. 1812 del 8 de marzo de 2012, pagadera el 7 de abril de 2012, por valor de $2.584.342. -No. 1815 del 12 de marzo de 2012, pagadera el 11 de abril de 2012, por valor de $1.316.672. -No. 1835 del 20 de marzo de 2012, pagadera el 19 de abril de 2012, por

valor de $975.487. -No. 1845 del 22 de marzo de 2012, pagadera el 21 de abril de 2012, por valor de $2.148.207. Con fundamento es esas facturas, la empresa Representaciones de la salud RP S.A.S. instauró demanda ejecutiva contra el Hospital Departamental de Cartago E.S.E. POSICIÓN DEL JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGO Mediante providencia del 31 de julio de 20121, rechazó la demanda por falta de jurisdicción al considerar que con fundamento en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la competencia corresponde a la jurisdiccióncontencioso administrativa, por tratarse de un proceso ejecutivo originado en los contratos celebrados por las entidades públicas. POSICIÓN DEL JUZGADO ÚNICO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGO A través de providencia del 10 de agosto de 2012, se declaró sin competencia para conocer del mencionado proceso ejecutivo al considerar lo siguiente: “… Tomando como referente la pauta jurisprudencial fijada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura [110010102000201101084 00] se tiene que no es de recibo que el juez ordinario rechace el conocimiento de una acción ejecutiva, por el hecho de estar dirigida en contra de una entidad de derecho público y le atribuya la competencia a la jurisdicción contenciosa administrativa, cuando la demanda se basa en títulos valores – para el caso facturas de venta – que tienen la calidad de títulos autónomos y plausibles de ser ejecutados individualmente.

Si bien es cierto la providencia traída a colación traída a colación en el numeral anterior se dio antes de la vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), se tiene que el criterio allí expuesto no sufrió ninguna modificación, puesto que el numeral 6 del artículo 104 del CPACA establece de manera expresa que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los procesos ejecutivos derivados de los contratos celebrados por las entidades públicas. 1 El auto tiene fecha del año 2006, lo cual obedece a un error de transcripción si en cuenta se tiene que el acta de reparto es del 24 de julio de 2012. Para el presente caso, se tiene que según el escrito de demanda, la acción ejecutiva es presentada expresa y exclusivamente como un proceso ejecutivo singular (fl. 11), con base en facturas de venta, sin que se mencione o se presuma siquiera su dependencia de un contrato estatal. Es decir, que en el caso que nos ocupa, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartago – Valle del Cauca, debe mantener la competencia de la demanda ejecutiva interpuesta por Representaciones de la Salud RP Ltda. contra el Hospital Departamental de Cartago – Valle del Cauca, hasta la decisión de fondo.”2 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Único Administrativo y Segundo Laboral del Circuito de Cartago

(Valle del Cauca). Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con un conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades arriba anotadas por el conocimiento de la demanda ejecutiva incoada por la apoderadade la empresa Representaciones de la Salud RP S.A.S., contra el Hospital Departamental de Cartago E.S.E., para el cobro de 5 facturas cambiarias. Según el certificado de matrícula mercantil de la empresa Representaciones de la Salud RP S.A.S., su actividad económica es la importación, 2Fols. 16 y 17 C. O distribución, comercialización, compra y venta de productos odontológicos, médico quirúrgicos y veterinarios3. Las obligaciones contenidas en esas facturas fueron aceptadas por el Hospital demandado, mediante la estampación de sendos sellos con la leyenda “Hospital Dptal de Cartago E.S.E. Suministros” y corresponde a la contraprestación por el suministro de elementos tales como: tornillos deslizantes, tornillos corticales, sistemas dinámicos de cadera, placas, kirschners, entre otros. En este punto, se hace necesario definir qué se entiende por título ejecutivo, a fin de clarificar si se reúnen o no, los requisitos consagrados en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “(…) Artículo. 488 Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza

ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias en los procesos contenciosos administrativos o de policía que aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia (…).” Con la entrada en vigencia de la ley 446 de 1998, la cual, en su artículo 42 adicionó el Título 14 del Libro 3º del Código Contencioso Administrativo, contemplando en definitiva el numeral 7º del artículo 134 B del Código Contencioso Administrativo4, el conocimiento a los Jueces Administrativos en primera instancia de los “(…) procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la jurisdicción contencioso administrativa, cuando la cuantía 3 Fol. 8 C. O 4Descripción normativa que fue reproducida por la Ley 1437 de 2011, que en el numeral 6 de su artículo 104 no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales (…)”. Igual sucede con las ejecuciones contractuales, debidamente asignadas a lo contencioso administrativo por la especialidad de la materia como bien reza en el artículo 75 del Estatuto de la Contratación Estatal. En conclusión, las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que se quieran hacer efectivas a través de la vía ejecutiva y la ejecuciones contractuales, son de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, correspondiendo a la jurisdicción ordinaria el resto de pretensiones ejecutivas, pues constituye el género respecto de la distribución de competencia, mientras que las excepciones son las dadas por la misma Ley, en este caso el C.C.A y la Ley 80 de 1993.

Así, vale la pena reiterar lo considerado por esta misma Colegiatura en la providencia del 7 de diciembre de 2011, por medio del cual se resolvió la colisión de competencia correspondiente al radicado 110010102000201102780 00, veamos: “… se torna fundamental hablar de la mano de la Ley de contratación estatal, para identificar qué documentos presentados como títulos ejecutivos, en razón de posibles contratos celebrados con la administración pueden ser de una u otra jurisdicción. A decir del artículo 39 de la Ley 80 de 1993, es de la esencia de los contratos estatales el que consten por escrito, aunque no se exija elevarlos a escritura pública con las excepciones dadas en el mismo artículo para aquellos que impliquen mutación del dominio entre otros. También estimó la norma la no exigencia de formalidades plenas cuando se trata de contratos cuyos valores correspondan a los que enumera el parágrafo del artículo 39 en cita, sólo que “En estos casos, las obras, trabajos, bienes o servicios objeto del contrato deben ser ordenados previamente y por escrito por el jefe o representante legal de la entidad, o por el funcionario en quien hubiese delegado la ordenación del gasto” (se resalta fuera de texto). Quiere decir entonces, que el título debe estar respaldado por el negocio jurídico subyacente, no otro que el contrato mismo, en tanto lo escriturario del convenio o acuerdo de voluntades es tanto de su esencia como de la forma para tenerse como contrato estatal, diferente a las formalidades exigidas, la cuales revisten el contrato de legalidad como en los pasos previos a la suscripción, esto es, la licitación en muchos casos, pliego de

condiciones, adjudicación entre otras, disímil por cierto, como se dijo, formas de formalidades. Pero mientras la Ley permite obviar las formalidades según la cuantía y en casos de urgencia manifiesta, por parte alguna permitió soslayar la forma de ser por escrito. Si en gracia de discusión se aceptara como excepción celebrar contratos estatales como los de suministro de bienes, la ley es imperativa en exigir que el representante de la entidad haya autorizado previamente y por escrito esa relación contractual que lo vincule con el contratista. Ello quiere decir que, en casos de facturas donde se incorpora un derecho autónomo, para que sea entendido como consecuencia de un contrato, siempre deberá estar revestido de la complejidad que implica el aporte del contrato y el título mismo, en su defecto, la aceptación previa del representante de la entidad o quien éste haya delegado para tal efecto, aunque suelen presentarse casos donde la factura expuesta si bien no tiene la autorización previa, la aceptación de la misma por parte de la administración en forma expresa en el mismo documento base de la ejecución bastará para entender el consentimiento y voluntad de vincularse en ese suministro, lo cual incide en la adscripción de competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por lo tanto, cuando la factura no está acompañada del contrato base o negocio jurídico subyacente, la autorización escrita o la aceptación expuesta en el mismo título, mal haría el juez del conflicto en presumir una manifestación de la voluntad del Estado o contrato estatal sin que la misma administración se haya pronunciado expresa o tácitamente. Sobre este punto, bien vale la pena recalcar que la posición de la Sala en

forma reiterada, era reconocer conforme al Código del Comercio y las normas del Procedimiento Civil sobre la autonomía de los títulos valores, independientemente del origen de los mismos, la competencia de la justicia ordinaria civil, por ende, la posición ahora asumida revierte en parte esa disertación jurídica para entrar en nuevos juicios de valor en punto del origen de los mismos, bajo el condicionamiento de Ley 80 de 1993 sobre la forma del contrato, dando con tres factores posiblemente determinantes de la adscripción del asunto a una u otra jurisdicción. De allí que no sea afortunado afirmar en forma tajante, que todos los títulos valores, en tanto incorporan un derecho autónomo y responden a la libre circulación otorgada por el Código del Comercio pueden considerarse suficientes por sí mismos y que no importa el negocio jurídico subyacente, pues en tratándose de ejecuciones de contratos estatales debe por lo menos demostrarse los elementos de ese acto complejo según se explicó, de lo contrario, estará el juez del conflicto en presencia de un acto simple, que por serlo, dicho título puede tomarse como consecuencia de la prestación y contentiva de una obligación preciso de ejecutarse autónomamente ante el juez competente. En cuyo caso le correspondería a la justicia ordinaria, de acuerdo con las reglas generales y especiales de competencia avocar el conocimiento, por entenderse como obligación propia y autónoma, sin dependencia de ningún acto jurídico subyacente. Al respecto, de antaño la Sala ha precisado: “En los títulos ejecutivos, que no títulos valores, la obligación no se puede predicar independiente del negocio antecedente o fundamental que los

sustenta, siendo así, a las facturas deberá anexarse el acuerdo bilateral existente entre las sociedades comerciales INGENET LTDA y MEGANET LTDA. y el HOSPITAL ISABEL LA CATOLICA DE CACERES, lo anterior deriva en contemplar el titulo ejecutivo aportado al proceso como complejo. La doctrina nacional ha señalado que: los títulos complejos o compuestos se constituyen: “Cuando la obligación se deduce del contenido de dos o más documentos dependientes o conexos. En este caso el mérito ejecutivo emerge de la unidad jurídica del título, al ser integrado éste por una pluralidad de documentos ligados íntimamente”, exigiéndose además, que consten en “documentos auténticos (título complejo) que emanan del deudor ... y que constituye plena prueba contra él. Es evidente que, con base en tales documentos se produce objetivamente, con la simple lectura de ellos, sin razonamientos colaterales o externos a ese título complejo, una certeza de la obligación dineraria cuyo pago, pues, puede pretenderse ejecutivamente, sin que exista razón válida alguna para someterlo a un proceso contencioso de conocimiento.” (JUAN GUILLERMO VELÁSQUEZ G. “Los Procesos Ejecutivos”. Señal Editora. Novena Edición 1997. MedellínColombia. Pag. 45 y 60). Se concluye entonces que las facturas de venta aportadas no son títulos valores, por no reunir el requisito exigido en el artículo 774 No. 1 del C. de Co., a lo que se suma que para su ejecución debe acudirse a otro documento como el contrato de suministro existente entre las sociedades comerciales

INGENET LTDA y MEGANET LTDA, de las cuales el demandante es endosatario en propiedad en las facturas referidas y el HOSPITAL ISABEL LA CATOLICA DE CACERES , en consecuencia estamos frente a títulos valores complejos; factor determinante al establecer la competencia para conocer de la demanda impetrada, atendiendo a la naturaleza del negocio jurídico antecedente o fundamental que origino las facturas. Como se trata de documentos ejecutivos originados en contrato de suministro existente entre el HOSPITAL ISABEL LA CATOLICA DE CACERES y las sociedades comerciales INGENET LTDA y MEGANET LTDA., al tenor de lo dispuesto en el artículo 75 del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública “el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa”, la competencia es de la Jurisdicción Contencioso Administrativa” En el caso de autos, se aportaron 5 facturas cambiarias con sello de aceptación por parte del Hospital demandado, sello en el cual se indica que corresponde a “suministro”, de dónde se puede inferir que efectivamente las facturas derivan de un contrato de suministro celebrado entre las partes. De acuerdo a tales sellos de aceptación, el Hospital Departamental de Cartago E.S.E., reconoció obligaciones, claras, expresas y exigibles por la vía ejecutiva, es decir, si bien no anexa a la misma el contrato que por escrito exige la ley (art. 39), lo cierto es que dicho título –facturassí cuentan con la aceptación de la entidad expresa en los sellos allí estampados, lo cual hace

manifiesto el consentimiento de la administración y la existencia, como fuente del título, de un acuerdo de voluntades propios de la contracción estatal, razón por la cual se remitirá el expediente para el conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para su conocimiento. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- Dirimir el conflicto suscitado declarando que la Jurisdicción que debe conocer el presente asunto es la Contencioso Administrativa, representada en este caso por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Cartago - Valle, Despacho judicial al cual se remitirá este expediente. SEGUNDO.-Envíese las presentes diligencias al citado Juzgado y copia de esta providencia al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago, para su información.

COMUNIQUESE y CUMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

LEONIDAS BELLO ARÉVALO

Secretario Judicial Ad hoc

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