CSDJ - F11001010200020120202100ADJUNTA20130417164034-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120202100ADJUNTA20130417164034-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 110010102000201202021 00
Registra Proyecto: 15-04-2013
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá D.C. Diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta No. 029 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a calificar el mérito de la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. LA CONDUCTA INVESTIGADA Dio origen a la presente actuación,el traslado que del oficio remitido por el Fiscal 35 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá (Dr. Néstor Armando Novoa Velásquez), se hiciere a la Presidencia de esta Corporación, donde se solicita al doctor JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, proferir fallo dentro del proceso penal No. 200700902 adelantado contra Luís Francisco Araque en su condición de Fiscal Especializado de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de ponente del 28 de agosto de 2012 se ordenó apertura de investigación disciplinaria contra el doctor JORGE ELIECER CABRERA JIMÉNEZ, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Etapa dentro de la cual se recaudaron los siguientes medios probatorios: - La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla allegó informe indicando que el 22 de junio de 2012 con ponencia del doctor JORGE ELIECER CABRERA JIMÉNEZ, fue proferida sentencia condenatoria contra el procesado dentro del asunto penal No. 2007000902 adelantado contra Luís Francisco Becerra Araque1. - Documentación con la cual se acreditó la condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla del doctor JORGE ELIECER CABRERA JIMÉNEZ, para la época de los hechos. - Informe allegado por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, donde se detallan los procesos entregados el 3 de noviembre de 1 Folios 26 y ss del c.o. 2011 al doctor JORGE ELIECER CABREARA JÍMENEZ cuando se posesionó como Magistrado de esa Sala2. - Inspección judicial practicada al proceso penal No. 2007000902 y de la cual se estableció que la audiencia pública de juzgamiento finalizó el 25 de mayo de 2010, pasó al despacho del entonces Magistrado el 1º de junio para sentencia, se registró proyecto de fallo el 15 de junio de 2012 y el mismo fue aprobado en Sala del 22 del mismo mes y año3. - Diligencia de versión libre rendida por el doctor JORGE ELIECER CABRERA JIMÉNEZ, el 26 de septiembre de 2012; diligencia en la que el disciplinado
aportó varios documentos entre ellos, copia del acta de entrega de procesos a su despacho para el 4 de noviembre de 2012 y oficios remitidos a la Sala Administrativa del Consejo Superior informando la gran congestión que padecía para entonces4. - El Director de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, informó que durante los años 2010, 2011 y 2012 no se aplicaron medidas de descongestión para el despacho a cargo del doctor JORGE ELIECER CABRERA JIMÉNEZ. Igualmente se remitieron reportes estadísticos para la época. - Certificados de carencia de antecedentes disciplinarios del aquí investigado, emitidos tanto por la Procuraduría General de la Nación como por la Secretaría de esta Sala. 2 Véase a folios 47 y ss del c.o. 3Visible a folios76 del c.o. 4 Folio 78 y ssdel c.o.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Es competente esta Colegiatura para pronunciarse en la indagación preliminar adelantada contra los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y San Gil, atribución que tiene como sustento el contenido de los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. La última de las disposiciones enunciadas establece la competencia de esta Sala para conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales delegados ante la Corte Suprema de
Justicia y los Tribunales. Identidad de los inculpados. Dentro del curso de la indagación preliminar se logró acreditar que el doctor JORGE ELIECER CABRERA JIMÉNEZ, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla fue el funcionario que tuvo a cargo la emisión de la sentencia dentro del proceso penal referido. Marco legal. El paso a seguir en esta actuación es, conforme a lo dispuesto en el artículo 161 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), evaluar el mérito de las pruebas recaudadas, para formular pliego de cargos a quien se investiga u ordenar el archivo de la actuación a su favor. De acuerdo con lo anterior, es preciso anotar que el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, establece que: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. Por su parte el artículo 210 ibídem, dispone que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, procede en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en dicha norma. Asunto concreto. El tema que ocupa ahora la atención de la Sala se refiere a la presunta mora en el trámite del proceso penal que por el delito de falsedad ideológica en
documento público y otros se adelantó en contra de Luís Francisco Becerra Araque con el número de radicado 200700902. Pues bien, de la documental obrante en el plenario tenemos que el proceso penal atrás referido estuvo efectivamente a cargo del doctor JORGE ELIECER CABRERA JIMÉNEZ, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, y pendiente para la emisión de sentencia de primer grado, entre el 3 de noviembre de 2011 y el 15 de junio de 2012, pues a partir de la primer fecha el funcionario precitado asumió el conocimiento del asunto y en la segunda fecha, registró proyecto de decisión siendo éste aprobado en Sala del 22 del mismo mes y año como quedó probado con la información remitida directamente de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y corroborado con la inspección judicial practicada al expediente directamente por el despacho del Suscrito Ponente. En efecto, encontramos demostrado en grado de certeza que el doctor JORGE ELIECER CABRERA JIMÉNEZ, asumió el conocimiento del proceso penal referido, como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a partir del 3 de noviembre de 2011. Data para la cual a su vez recibió junto con el precitado asunto, 60 procesos penales y 37 acciones de tutela para fallar, por lo cual incluso –según se aportó prueba documentalofició a la Sala Administrativa poniendo en conocimiento dichas circunstancias. Quiere decir lo anterior, que pese al gran volumen de trabajo que el doctor
CABRERA JÍMENEZ recibió cuando asumió el conocimiento del proceso precitado, y que dicho asunto era contentivo de más de 80 cuadernos originales lo que lo hacía complejo al punto que la sentencia tuvo que ser de más de 90 páginas; emitió la misma en un término aproximado de 6 meses; terminó que si bien no corresponde al estrictamente fijado en la Ley procesal penal, no resulta irracional si tenemos en cuenta además, que dicho funcionario tan sólo cuenta y contaba con un auxiliar judicial y que su despacho no fue objeto de descongestión como quedó evidenciado con la información remitida por el Director de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Súmese a lo dicho que, la prueba documental allegada al plenario nos permite concluir con certeza que si bien es cierto tal expediente estuvo a cargo del Magistrado en cuestión por un término aproximado de seis (6) meses5para proferir la providencia de primera instancia a lugar, no se puede desconocer, que durante dicho lapso el funcionario a cargo del asunto tenía una amplia carga laboral, como ya lo vimos, que le impedía física y racionalmente cumplir estrictamente con los términos judiciales, porque según se aprecia, durante el periodo cuestionado, esto es, aproximadamente 120 días hábiles, profirió 178decisiones de fondo entre sentencias y autos interlocutorios tanto en acciones constitucionales como procesos ordinarios donde no sólo tuvo que dar prelación a las primeras sino a aquellos donde había peticiones de libertad, lo que significa que tuvo una producción de más de una salida diaria
(1.48), sin tener en cuenta las demás actuaciones que en cumplimiento de sus funciones tuvo que atender, como sesiones de Sala, Salas de estudio y aprobación de proyectos de sus demás compañeros de Sala, salvamentos de voto, aclaraciones, sesiones de audiencia que superaron las 24, y autos de sustanciación que valga decir sobrepasaron los 166. Todo lo anterior, tal como lo manifestó el disciplinado, sumado al hecho de tan sólo contar con una auxiliar para el desempeño y el cumplimiento de sus funciones; y a que antes que el proceso en cuestión se encontraban en turno y a la espera otros asuntos de prelación, como acciones constitucionales y peticiones de libertad. De esta manera, es posible reconocer que las cifras anteriores por sí solas aportan la convicción de la eficiencia y diligencia del funcionario, lo que deja sin piso la consideración de que hubiera sido negligente en el trámite y resolución del asunto sometido a su conocimiento y, por el contrario, permiten concluir que el incumplimiento al término legalmente previsto para el caso concreto, obedeció no a una falta de diligencia de su parte, sino al gran 5 Descontando obviamente la vacancia judicial de 2011 y la semana santa de 2012. volumen de asuntos que debió atender durante ese mismo lapso lo que se convierte en una causal eximente de responsabilidad precisamente por fuerza mayor. Así entonces, podemos predicar que la justificación del incumplimiento involuntario de un término procesal o de un retardo u omisión por parte de los funcionarios judiciales se consigue, tal como ocurre en el presente caso, con la demostración de la excesiva congestión de procesos, de su diligencia,
rendimiento y eficacia plasmados en el ejercicio de su función. En consecuencia, resulta jurídico reconocer a favor del funcionario implicado la concurrencia de circunstancias ajenas a su voluntad que le imposibilitaron resolver oportunamente el asunto a su cargo, no siendo resultado de su negligencia o ineficacia, por lo que no se le podía exigir razonablemente, cumplir a plenitud la función de administrar pronta y cumplida justicia, siendo procedente la terminación del proceso disciplinario con archivo definitivo a su favor, teniendo en cuenta que al respecto la jurisprudencia de la Corte Constitucional, recientemente reiteró: La Ley 270 de 1996, antes mencionada, establece dentro de los principios que informan la administración de justicia, el de acceso a la justicia (Art. 2º), celeridad (Art. 4º)[43], eficiencia (Art. 7º)[44] y el respeto de los derechos (Art. 9º)[45], constituyéndose así, en mandatos que han de ser observados por quienes administran justicia en cada caso particular. En lo referente a la celeridad resulta indispensable traer a colación lo precisado por la Corte en la Sentencia C-037 de 1996 [46], en la cual señaló que: “(…) la labor del juez no puede jamás circunscribirse únicamente a la sola observancia de los términos procesales, dejando de lado el deber esencial de administrar justicia en forma independiente, autónoma e imparcial. Es, pues, en el fallo en el que se plasma en toda su intensidad la pronta y cumplida justicia, como conclusión de todo un proceso, donde el acatamiento de las formas y los términos, así como la celeridad en el
desarrollo del litigio judicial permitirán a las partes involucradas, a la sociedad y al Estado tener la certeza de que la justicia se ha administrado debidamente y es fundamento real del Estado social de derecho. Consecuencia de los argumentos precedentes, fue la consagración en el artículo 228 superior del deber del juez de observar con diligencia los términos procesales y, principalmente, de sancionar su incumplimiento. Por ello, la norma bajo examen establece que de darse esta situación, el respectivo funcionario podrá ser sancionado con causal de mala conducta. La Corte se aparta así de las intervenciones que cuestionan este precepto, pues, como se vio, él contiene pleno respaldo constitucional. Sin embargo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la situación deberá estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable. Asimismo, debe esta Corporación advertir que la función en comento le corresponde asumirla al Consejo Superior de la Judicatura, a los Consejos Seccionales -como se desprende de lo dispuesto en los numerales 3o y 4o del artículo 256 de la Carta Política-, o a los jueces cuando ejercen la potestad disciplinaria
respecto de sus subalternos, salvo en lo que atañe a los magistrados que gozan de fuero constitucional especial, caso en el cual esa labor deberá ser realizada por el Congreso de la República, sin perjuicio de la competencia preferente de la Procuraduría General de la Nación, para “vigilar la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas (...)” (Art. 277-6 C.P.)[47]. Para lograr los anteriores cometidos, naturalmente deberán respetarse las prescripciones propias del debido proceso y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa para explicar las razones por las cuales se incurrió en mora injustificada en el trámite de los asuntos judiciales”. (Negrillas fuera de texto) Desde sus inicios la Corte Constitucional precisó que conforme a los mandatos de la Carta Política, la acción de tutela procede contra quienes administran justicia, puesto que como se ha demostrado durante la vigencia de la Constitución, es posible que los funcionarios judiciales vulneren o amenacen derechos fundamentales, siendo entonces necesaria, pero excepcional, la intervención del juez constitucional. Así en la Sentencia C-543 de 1992[48] se explicó que: .. “nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda
causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia”. Sobre el alcance de esta causal de procedencia de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el mero vencimiento del término procesal respectivo no genera ipso jure la violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a un proceso sin dilaciones injustificadas pues si bien el principio general es el de obligatoriedad de los términos procesales, éste puede admitir como ya se expuso “excepciones muy circunstanciales, alusivas a casos en concreto, cuando no quepa duda del carácter justificado de la mora.”[49] Sobre dicho carácter justificado de la mora judicial, la Corte en la Sentencia T-190 de 1995 explicó: “La justificación, que es de alcance restrictivo, consiste únicamente en la situación probada y objetivamente insuperable, que impide al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión.” Por otra parte, considera la Corte que las causas de justificación en la materia deben ser fijadas en la ley, razón por la cual no pueden obedecer a la caprichosa interpretación del funcionario de turno.
Desde luego, vencido el término que no pudo cumplirse por el inconveniente justificado, resulta perentorio el trámite preferente para el asunto que no se alcanzó a decidir en tiempo. De allí que no pueda admitirse de ninguna manera el aplazamiento indefinido de la resolución, estando obligado el juez o fiscal, en ese excepcional evento, a otorgar prioridad al proceso que resultó afectado por la causa justificada.”6 (Negrilla fuera de texto). De esta manera, considera la Sala que no existe razón para mantener vinculado a las presentes diligencias a quien no merece reproche disciplinario y por tanto, sin más consideraciones habrá de ordenarse a favor del doctor JORGE ELIECER CABREARA JÍMENEZ, la terminación y el consecuente archivo de las diligencias en aplicación de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. 6Corte Constitucional sentencia T-747 del 19 de octubre de 2009. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales, RESUELVE ORDENAR la TERMINACIÓN y el consecuente ARCHIVO DEFINITIVO de la presente actuación, seguida en contra del doctor JORGE ELIECER CABRERA JIMÉNEZ, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla; conforme las razones puntualizadas en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
PRESIDENTE VICEPRESIDENTE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA