CSDJ - F11001010200020120202300ADJUNTA20121218102739-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120202300ADJUNTA20121218102739-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 12 de diciembre de 2012. Aprobado según Acta No. 105 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201202023 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.
Colisionantes: Juzgado Civil del Circuito de Sahagún, Córdoba y la Superintendencia de Sociedades.
Tema: Demanda Ordinaria Civil – Régimen de Insolvencia Comercial, instaurada por el señor
Marco José Rivera Hoyos.
Decisión: Asigna a la Superintendencia de Sociedades.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Superintendencia de Sociedades y el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún, Córdoba, para conocer de la demanda especial del régimen de Insolvencia Empresarial, promovida a través de apoderada por el señor MARCO JOSÉ RIVERA HOYOS. ANTECEDENTES PROCESALES El señor MARCO JOSÉ RIVERA HOYOS, por intermedio de apoderado judicial presentó demanda especial de Régimen de Insolvencia Empresarial, ante el Juez 2
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M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201202023 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Civil del Circuito de Sahagún, Córdoba, con el propósito de obtener acuerdos de pago entre el deudor y los acreedores conforme a lo reglado en la Ley 1116 de 2006 y demás normas concordantes del Código Civil, haciendo un listado de los acreedores así como de los bienes que conforman los haberes y pasivos del demandante.
CONCEPTO DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES La SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, una vez recibida la demanda especial de Insolvencia mediante auto del 29 de mayo de 2012, por intermedio de la Encargada de las Funciones de intendente Regional de Cartagena, decidió no avocar el conocimiento de la demanda argumentando para ello el contenido del inciso segundo del artículo 6 de la Ley 1116 de 2006 que establece: “Conocerán del proceso de insolvencia, como jueces del concurso: La Superintendencia de Sociedades, en uso de facultades jurisdiccionales, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3o del artículo 116 de la Constitución Política, en el caso de todas las sociedades, empresas unipersonales y sucursales de sociedades extranjeras y, a prevención, tratándose de deudores personas naturales comerciantes. El Juez Civil del Circuito del domicilio principal del deudor, en los demás casos, no excluidos del proceso” (Resaltado fuera de texto) Por lo que consideró que en el caso presente, el juez de los procesos de insolvencia de personas naturales comerciantes, eran los Jueces Civiles del Circuito del lugar de
los negocios del comerciante y solo dicha entidad conocería de éstos, si el comerciante se hubiera dirigido a ese despacho en primer lugar, es decir a prevención lo que no sucedió, pues el demandante escogió el Juez Civil del Circuito de SahagúnCórdoba, domicilio principal del señor MARCO JOSÉ RIVERA HOYOS, por cuanto fue allí donde acudió en primer término a la presentación de la demanda, por lo que dispuso la remisión al citado despacho judicial. 3
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES EL JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SAHAGÚN, CÓRDOBA.- El titular del Despacho Judicial, mediante auto del 13 de agosto de 2012, decidió proponer conflicto de competencia y en consecuencia remitir la demanda a esta Sala argumentando que “pues bien, la formula silogística, tal como la plantea la mencionada Supersociedades, resulta, indiscutible. Sin embargo, desconoce que justamente la primera autoridad ante quien el señor MARCO ANTONIO JOSÉ RIVERA HOYOS, ha presentado su demanda ha sido ante esa entidad, pues bien es cierto que en alguna ocasión la presentó ante este mismo despacho y luego enviada al Juzgado Civil del Circuito Adjunto a éste, por motivos de descongestión, aquella agencia judicial la rechazó por incompetencia en providencia del 31 de
enero del año que avanza y notificada por estado del 005 del 2 de febrero de 2012, tal providencia quedó en firme por no haber sido impugnada por el interesado, lo cual indica a todas luces que esta demanda que promueve ahora ante la Supersociedades es la primera que él formula pues la que le rechazó el juzgado Civil del Circuito Adjunto quedó debidamente ejecutada, como lo hemos venido sosteniendo . Ahora cosa distinta es que nuestro superior funcional que lo es la Sala Civil Familia Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, y no la Superintendencia de Sociedades, hubiera dicho lo contrario si la providencia dictada por el juez adjunto hubiere sido resistida; pero como ello no aconteció ha de entenderse sin ambages que la demanda se presenta por primera vez ante aquella Superintendencia de Sociedades y es ésta la llamada a conocer del asunto de manera exclusiva y excluyente” (fl. 71 y 72 del c.o. - Sic) Adujo que dicho despacho no compartía la conclusión a la que llegó la Superintendencia de Sociedades Regional Bolívar, habida consideración que no solo desconocía que ante esa entidad fue que se presentó por primera vez la demanda en referencia, sino también el contenido del precitado artículo 6° de la Ley 1116 de 2006, por lo tanto decidió remitir a esta Superioridad las diligencias para resolver acorde con su competencia.
CONSIDERACIONES
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Competencia.- Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme al numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política.
Del asunto a resolver.- Discuten la competencia La Superintendencia de Sociedades y el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún, Córdoba, para conocer de la demanda especial del Régimen de Insolvencia Empresarial, promovida a través de apoderado judicial por el señor MARCO JOSÉ RIVERA HOYOS, con el propósito de obtener acuerdos de pago entre el deudor y los acreedores conforme a lo reglado en la Ley 1116 de 2006 y demás normas concordantes del Código Civil. Decisión del asunto sometido a estudio.- Conviene precisar en primer término que la colisión de competencias, entendida como el enfrentamiento suscitado entre dos jueces para conocer de un litigio y de las pretensiones de la demanda debe ser anterior a desatarse el debate, pues si aquella controversia que puso en actividad el aparato jurisdiccional del Estado, ya fue definida, el juez de colisiones carecería de competencia para pronunciarse al respecto. Tal explicación resulta oportuna, en tanto
el asunto en estudio, no ha sido objeto de sentencia por parte de ninguno de los operadores judiciales enfrentados. Conforme a lo señalado, tenemos entonces, que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, discuten el conocimiento de un determinado proceso, bien sea porque ambos funcionarios consideran les corresponde el conocimiento, caso en el cual será positivo o por el contrario 5
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES consideran no les corresponde, evento en el cual será negativo, así las cosas para que se estructure la controversia se deben presentar los siguientes presupuestos:
a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros a cerca de quien debe conocerlo. c. De igual forma para que se estructure la competencia de dos o más funcionarios investidos de competencia, Así las cosas, en el asunto sub examine, se presentan todos los presupuestos para que estemos frente a un conflicto negativo de competencia suscitado entre la Superintendencia de Sociedades y el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún, Córdoba, en cuanto al conocimiento de la demanda sobre acuerdos de pago entre el deudor y los acreedores conforme a lo reglado en la Ley 1116 de 2006 y demás normas concordantes del Código Civil, haciendo un listado de los acreedores así como de los bienes que conforman los haberes y pasivos del demandante.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de estudio, tenemos que las reglas sobre competencia son del exclusivo resorte del Legislador y cuando este ha asignado de manera expresa el conocimiento de un determinado asunto a una jurisdicción, el conflicto presentado a esta Colegiatura se resolverá conforme a dichas previsiones en cumplimiento de lo normado en el artículo 230 de la Carta Política, por lo tanto en el presente asunto ante las previsiones contenidas en el artículo 6 de la Ley 1116 de 2006, que señaló: “Conocerán del proceso de insolvencia, como jueces del concurso: 6
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES La Superintendencia de Sociedades, en uso de facultades jurisdiccionales, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3o del artículo 116 de la Constitución Política, en el caso de todas las sociedades, empresas unipersonales y sucursales de sociedades extranjeras y, a prevención, tratándose de deudores personas naturales comerciantes.
El Juez Civil del Circuito del domicilio principal del deudor, en los demás casos, no excluidos del proceso”. (Resaltado fuera de texto). Así las cosas, la competencia será asignada a la Superintendencia de Sociedades, como acertadamente lo expusiera el titular del Despacho del Juzgado Civil del
Circuito de Sahagún, Córdoba, en este caso el demandante acudió en primera instancia ante dicha entidad, pues la actuación surtida en anterior oportunidad ya había sido finiquitada en su totalidad y no puede servir de soporte para asignar el conocimiento de la demanda incoada en esta ocasión por el señor MARCO JOSÉ
RIVERA HOYOS.
En consecuencia se dirimirá el presente conflicto suscitado entre la Superintendencia de Sociedades y el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún de Córdoba, asignado el conocimiento de la demanda especial del Régimen de insolvencia Comercial, presentado por el Señor Marco José Rivera Hoyos a la citada Entidad. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto de competencia entre distintas jurisdicciones suscitado entre la Superintendencia de Sociedades y el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún de Córdoba, asignando el conocimiento de la demanda especial del Régimen de Insolvencia Comercial, presentado por el Señor Marco José Rivera Hoyos a la 7
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Superintendencia de Sociedades, de conformidad con lo expuesto en la parte
considerativa de esta providencia de esta providencia, a donde se dispone el envío del expediente de manera inmediata. Segundo.- Conforme a lo anterior, remítase copia de la presente información al Juzgado Civil del Circuito de Sahagún, Córdoba, para su información.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado 8
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YIRA LUCIA OLARTE AVILA
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