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CSDJ - F11001010200020120202400ADJUNTA20150528141340-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120202400ADJUNTA20150528141340-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Veinte (20) de Mayo de Dos Mil Quince (2015) Proyecto registrado el 19 de mayo de 2015 Aprobado según Acta de Sala No. 039

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Rad. Nº 110010102000201202024-00 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria adelantada contra los doctores GABRIEL RAÚL CASTAÑEDA BLANDÓN y GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, en su calidad de Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. HECHOS Dio inicio a la presente causa disciplinaria la queja presentada por el señor Johnny Álvarez Londoño, en virtud de la cual informó sobre la presunta mora en el trámite de segunda instancia del proceso ordinario laboral 2009-00323, que se surte en la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. ACTUACIÓN PROCESAL Indagación Preliminar: Mediante auto del 7 de diciembre de 2012, se avocó conocimiento de la queja y se dispuso la apertura de la indagación preliminar de acuerdo con las previsiones contenidas en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Conforme al auto de preliminares ya referido, el secretario de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, certificó sobre el proceso

Laboral en mención lo siguiente:

“este proceso tuvo radicación y reparto el día 1 de abril del año 2011, el día 16 de septiembre del mismo año se corrió traslado a las partes por 5 días para presentar alegatos; actuaciones estas surtidas por el despacho a cargo del Magistrado Dr. Gabriel Raúl Castañeda Blandón. Conforme al acuerdo PSAA11-9005 de 2011 de la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, el día 26 de enero de 2012 fue repartido a esta Sala De Descongestión Laboral, correspondiéndole el reparto al despacho a cargo del Magistrado Dr. Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez quien profirió sentencia de segunda instancia el día 20 de noviembre de 2012 a las 4:00 p.m., así mismo le certificó que la parte demandante el día 26 de noviembre de 2012, interpuso recurso extraordinario de casación, sin que a la fecha se hubiese estudiado la procedencia o no del mismo” (Sic a lo transcrito)1 Seguidamente, se acreditó la calidad de sujetos disciplinables de los funcionarios denunciados a través de sendas constancias emitidas por la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia, al respecto el doctor GABRIEL RAÚL CASTAÑEDA BLANDÓN, se identifica con cédula de ciudadanía Nº 8.288.948 de Medellín y ejerce como Magistrado en propiedad, de la Sala 1 Folio 12 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, desde el 3 de julio de 2003. De igual forma, el doctor GIOVANNI FRANCISCO REODRÍGUEZ JIMÉNEZ,

se identifica con cédula de ciudadanía Nº 7.017.119 de Valledupar y ejerce la Calidad de Magistrado en provisionalidad de la Sala Laboral en Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, desde el 10 de marzo de 2011. Adicionalmente, mediante escrito del 20 de febrero de 2013, el doctor GABRIEL RAÚL CASTAÑEDA BLANDÓN, alegó como justificación de la mora una carga excesiva de trabajo y adujó que el proceso fue remitido a la Sala de Descongestión por dicha razón. Solicitó tener en cuenta que actualmente dicha medida continúa aplicándose como prueba del gran volumen de trabajo. Apertura de investigación disciplinaria: Se efectuó mediante auto del 26 de agosto de 2013, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 152 y 153 de la Ley 734 de 2002. En la misma decisión se ordenó allegar las estadísticas de producción de los investigados para los años 2011 y 2012, así como los permisos, licencias e incapacidades solicitadas. . De acuerdo con lo ordenado en el auto interlocutorio en mención, se notificó a los Magistrados implicados y la Sala Administrativa de esta Colegiatura anexó reporte estadístico de la producción de los despachos en cabeza de los operadores judiciales encartados. De Igual forma, se allegó al expediente constancia suscrita por el Relator del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la cual se informaba de los permisos solicitados por los funcionarios investigados durante los años 2011 y 2012. Así mismo la Dirección Ejecutiva Seccional de Medellín, certificó los salarios

devengados por los disciplinados durante los años 2011 y 2012 en su calidad de Magistrados de la Corporación Judicial en mención. Finalmente por Secretaría de esta Colegiatura, se certificó la ausencia de antecedentes disciplinarios por parte de los funcionarios encartados. CONSIDERACIONES Descontado el hecho que esta Superioridad tiene la competencia para conocer y decidir en única instancia la investigación disciplinaria seguida contra los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, entre otros funcionarios, según el artículo 256-32 de la Constitución Política y 112-33 de la Ley 270 de 1996, procede de conformidad a decidir el asunto.

Asunto en concreto: Se trata de resolver el mérito de continuar las presentes diligencias contra los doctores GABRIEL RAÚL CASTAÑEDA BLANDÓN y GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, en su calidad de Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito 2 Art.256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: .3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 3 Art. 112. “…Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura:

3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la

Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.” Judicial de Medellín con ocasión de la mora registrada en el trámite decisorio del proceso laboral 2009-323, pues habiéndose repartido para resolver el recurso el 13 de abril de 2011, solo hasta el 20 de noviembre de 2012, se profirió sentencia.

Solución del caso: Decantado lo anterior y en referencia a los hechos relevantes puntualizados, desde ya se anticipa una decisión favorable para los intereses de los investigados, toda vez que la mora presentada en el proceso 2009-323 tramitado por ellos, se encuentra justificada de acuerdo con la carga laboral soportada, razón suficiente para establecer la atipicidad de la conducta.

Así, pues, con el propósito de presentar con claridad las razones por las cuales se terminará el procedimiento disciplinario a cada uno de los funcionarios judiciales investigados, se tratará a continuación cada caso separadamente. En primer lugar debe indicarse que el doctor CASTAÑEDA BLANDÓN, tuvo a cargo el citado expediente, desde el 1 de abril de 2011, hasta el 26 de enero de 2012 fecha en la cual pasó al conocimiento del doctor RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, en virtud del acuerdo de descongestión PSA11-9005 de 2011, hasta el 20 de noviembre de 2012, cuando se emitió sentencia. En segundo lugar de la documentación allegada al expediente relativa a la producción laboral se tiene lo siguiente: Respecto al Dr. GABRIEL RAÚL CASTAÑEDA Año 2011: Periodo abriljunio Periodo julioPeriodo septiembre octubre

Tipos de decisión diciembre 12 21 19 Autos interlocutorios 190 222 193 Sentencias 202 243 212 Total decisiones 31 36 19 Audiencias Total de decisiones de fondo (autos interlocutorios y sentencias) en el 2011: 657

Total de audiencias: 86

Año 2012: Tipos de decisión Periodo (i) Autos interlocutorios 92 Sentencias 119 Total decisiones 211 Audiencias 18 Respecto al Dr. Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez. Año 2012 Febrero Abril junio Julio Octubre Tipos de decisión marzo septiembre diciembre Providencias de fondo 89 111 135 116 Total decisiones 89 111 135 116 Audiencias 89 107 135 116 Total de decisiones de fondo (autos interlocutorios y sentencias) en el 2012: 451

Total de audiencias: 447

De la tipicidad. El tipo disciplinario en el que pudieron incurrir los disciplinables, incluye el elemento normativo que la conducta sea injustificada, además, la Constitución consagra el derecho fundamental a un debido proceso público “sin dilaciones injustificadas”, es decir, que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”, en virtud de sus artículos 29 y 228. Por lo tanto, al tenor de las exigencias de tales normas, para sancionar al funcionario o empleado judicial que los incumpla no sólo será necesario establecer si hubo dilación en despachar los asuntos o prestar el servicio, sino, también, si fue injustificado su actuar. En las presentes diligencias, está demostrado que en el proceso laboral

revisado se desconocieron los términos legales, pues la sentencia de segunda instancia que resolvía el recurso de apelación tardó más de un año, cuando el término para ello es de diez días (art. 82 C.P.L.). En este orden de ideas, se le endilga al doctor GABRIEL RAÚL CASTAÑEDA BLANDÓN una presunta mora en el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2011 y el 26 de enero de 2012. Entonces se trata de 164 días hábiles (descontando fines de semana, días festivos, la vacancia judicial y permisos concedidos), lapso en el que hubo una producción de 868 decisiones (autos interlocutorios y sentencias), resultando un promedio de 5.2 providencias diarias de fondo y realizó 104 audiencias. Y en lo referente al doctor RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, el presunto período de mora imputado, va desde el 27 de enero de 2012 al 20 de noviembre del mismo año. Es decir, 190 días hábiles (descontando fines de semana, días festivos, la vacancia judicial y permisos concedidos), lapso en el que hubo una producción de 451 decisiones (autos interlocutorios y sentencias), dando un promedio de 2.3 providencias diarias de fondo. Adicionalmente, se debe tener en cuenta que durante ese periodo realizó 447 audiencias. Igualmente, se resalta que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín durante el período de mora analizado, registró la carga en promedio de 868 procesos. Y la Sala de Descongestión de 284. En consecuencia, además del buen promedio de trabajo de los funcionarios investigados, tuvieron una

carga de trabajo excesiva, tanto así que la aludida Sala, fue objeto de medida de descongestión. Sobre la carga laboral y la buena producción del despacho ha de valorarse la posible justificación de la conducta con base en las consideraciones vertidas en la sentencia C037 de 1996, en la que la Corte Constitucional sostuvo: “... Sin embargo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la situación deberá estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable...”. Y en la sentencia T502 de 1997, dijo: “De acuerdo a lo que aparece en el proceso, la mora judicial en que se incurre por la accionada tiene origen en la excesiva carga de trabajo que imposibilita cumplir su función judicial en forma pronta y oportuna, dentro de los términos legales. En efecto, según el oficio que obra a folio 11 del expediente, el magistrado José Alfonso Isaza Dávila, quien reemplazó a la titular para la fecha en que se suscribió, por licencia que le fuera concedida, señala que al despacho se encuentran para fallo 250 expedientes, radicados todos ellos con anterioridad al de la demandante, y que en tal sentido estos deben ser fallados en estricto orden de llegada. De esta forma, en el asunto sub

examine no se encuentra acreditado debidamente que la mora judicial alegada por la demandante tiene como causa una dilación injustificada. Por el contrario, ello obedece a las razones anotadas, con lo cual no sería procedente tutelar el derecho de la demandante frente a la ausencia de la comprobación de los hechos que se esgrimen como sustento de la acción instaurada”. En este orden de ideas, la mora alegada por el quejoso al interior del trámite de segunda instancia del proceso laboral 2009-323 a cargo de los aquí investigados, no la han causado los funcionarios investigados de forma intencional o culposamente, razón por la cual, sus conductas no serán objeto de reproche disciplinario, pues es evidente que no actuaron con culpabilidad. Lo anterior por cuanto confrontada la carga laboral y sus estadísticas, resulta demostrada su buena producción diaria, configurándose la justificación de sus conductas bajo la estimación que les era imposible evacuar todos los asuntos a su cargo y, de otra parte, estaban ocupados en resolver otros tantos que tenían asignados. Entonces, se materializa la causal eximente de responsabilidad por haberse consumado el hecho bajo fuerza mayor. Al efecto, el artículo 64 del Código Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley 95 de 1890, la define como “el imprevisto a que no se puede resistir...” y es un hecho notorio la congestión de la mayoría de los despachos judiciales, que si bien es previsible para quienes diseñan la política judicial del país, no lo es para el funcionario que dispensa justicia y recibe a diario muchas denuncias, quejas y requerimientos, que se vuelven miles por lo que no les es posible prever

tales situaciones y, además, ante la estructura funcional y la carencia de personal no le es dable despacharla oportunamente Luego entonces, ante la inexistencia de falta disciplinaria, en aplicación de lo normado en los artículos 734, 1645 y el 2106 de la Ley 734 de 2002, se ordenará la terminación de la actuación y el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra los doctores GABRIEL RAÚL CASTAÑEDA BLANDÓN y GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, en calidad de Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, conforme a lo expuesto en la parte motiva de éste proveído.

SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se ordena el archivo definitivo de las presentes diligencias.

TERCERO: Por la Secretaría de la Sala, notifíquese la presente decisión. 4 “Art. 73.Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” 5 Art. 164. “En los casos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y

en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. 6 Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.”

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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