CSDJ - F11001010200020120202500ADJUNTA20130221114541-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120202500ADJUNTA20130221114541-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Dieciocho de febrero de dos mil trece. Aprobado Según Acta de Sala No. 010 de la fecha.
Registro de proyecto: Doce de febrero de dos mil trece.
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD: 110010102000201202025 00
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Corporación a decidir si abre o no investigación disciplinaria contra los doctores ANA MARÍA RODRÍGUEZ ALAVA, ÁLVARO ELOY AYALA PÉREZ y ANA MARÍA CORREAL ÁNGEL, en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las posibles irregularidades al decidir la segunda instancia de la acción popular de la “empresa privada” contra Transmilenio S.A. HECHOS Génesis de la presente actuación disciplinaria es la queja instaurada por el señor Manuel Forero, quien considera que los mencionados Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pudieron incurrir en falta disciplinaria al haber resuelto la acción popular interpuesta contra Transmilenio, sin tener en cuenta ni realizar “una ponderación de los efectos potencialmente desastrosos y el retraso social que le causara dicha medida al desarrollo del servicio publico (sic) no solo en Bogota (sic) sino para toda Colombia al sentar precedentes” ACTUACIÓN PROCESAL La queja fue allegada vía correo electrónico a la Presidencia de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria de esta Superioridad, en consecuencia, el 3 de septiembre de 2012, esta Colegiatura ordenó indagación preliminar a fin de determinar la procedencia de investigación disciplinaria en contra de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lo cual se decretó la práctica de algunas pruebas1. Cumplido lo anterior, el expediente regresó al Despacho el día 30 de enero de 2013. CONSIDERACIONES Descontado el hecho según el cual esta Sala tiene la competencia para conocer y decidir en única instancia las averiguaciones disciplinarias seguidas contra los Magistrados de los Tribunales Administrativos, entre otros funcionarios, según el artículo 256 numeral 3° de la C. P2 y 112 numeral 1Fols. 4 y 5 C. O. Se decretó solicitar a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca certificación pomernorizada del trámite dado a la acción popular de la “empresa privada” contra Transmilenio S.A., reseña cronológica y en riguroso orden de las actuaciones surtidas. 2Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 3° de la Ley 270 de 19963, procede de conformidad a decidir este asunto puesto a su consideración. Pues bien, sucede que el motivo de la queja génesis de la presente
actuación se contrae a la providencia del 23 de abril de 2012, por medio de la cual se resolvió en segunda instancia la acción popular instaurada por el señor Jorge Armando Orjuela Murillo y otro contra Transmilenio S.A.-. La situación fáctica que motivó la acción popular, se originó en la consideración del accionante de la existencia una vulneración al patrimonio público, en tanto Transmilenio S.A., debe celebrar los contratos de publicidad de manera directa con las empresas correspondientes, a efecto de recibir un ingreso adicional y así disminuir las tarifas a determinados grupos de usuarios del sistema de transporte masivo. La primera instancia, resuelta por el Juzgado 21 Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante providencia del14 de noviembre de 2007, negó las pretensiones de la demanda, por cuanto se demostró que los concesionarios, a causa de la celebración de los contratos de concesión con Transmilenio S.A., reciben la rentabilidad por la publicidad que se vende en los buses, tal y como se estipuló en las cláusulas de los mismos, en los cuales, además, se facultó a los concesionarios para celebrar contratos, en tanto los buses son de su propiedad, y por ello conservan para sí la utilidad de éstos. Concluyendo en consecuencia, que no existía vulneración alguna al derecho colectivo de la moralidad administrativa, así como tampoco al derecho colectivo del patrimonio público. 3Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados
de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. Dicha providencia fue apelada, y el trámite de segunda instancia le correspondió a la doctora ANA MARÍA RODRÍGUEZ ALAVA, en su condición de Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien en providencia del 23 de abril de 20124, decisión confirmarla íntegramente. Como fundamentos de la segunda instancia, se consideró lo siguiente: 4 En Sala conformada por lso doctores ÁLVARO ELOY AYALA PÉREZ y ANA MARÍA CORREA ÁNGEL “Cuando el actor señala, que TRANSMILENIO S.A. tiene derecho a realizar explotaciones colaterales, por la duplicidad interna de los buses articulados para bajar las tarifas del transporte, la Sala considera que, hace una indebida interpretación del artículo 6 del Decreto 831 de 1999, pues éste es claro en precisar la facultad que tiene el sistema de realizar las explotaciones colaterales las cuales deben ser establecidas expresamente por ella y únicamente sobre los bienes que de manera puntualizada y exclusiva conforman el sistema, pero también es claro y especifico al precisar que se realizan para beneficiar la prestación del servicio de transporte público y que su destinación debe contribuir a la sostenibilidad del sistema y la conservación y mejoramiento del espacio público y no a la reducción de tarifas del sistema de transporte, como lo señala el actor, las cuales se determinan previo a un estudio técnico de planeación conforme los estatutos, con miras a lograr la
autosostenibilidad del sistema. (…) No le asiste razón al actor al indicar, en el escrito de apelación, que, el a quo confundió el derecho que tiene cada persona a recibir un buen servicio de transporte con el detrimento patrimonial del sistema, porque respecto a la presunta pérdida patrimonial surgida por el sistema de transporte, por no recibir el dinero directamente con ocasión a la venta de publicidad dentro de los buses articulados, se señaló que no existe y es requisito sine qua non para la prosperidad de la acción popular que la protección que se demande sea precisamente del patrimonio público, sobre el cual debe recaer la acción o la omisión del administrador y además, deben verse probados manejos indebidos, o destinaciones distintas, y los beneficios económicos recibidos por la venta de la pluricitada publicidad, se reitera, no hacen parte del capital del sistema, sino que son de propiedad de los operadores privados. (…) Así las cosas, se concluye que los vehículos son de propiedad de los concesionarios, en consecuencia, los dineros producto de la explotación publicitaria son resultado de contratos en (sic) entre particulares, con libre distribución, destinación e inversión de los mismos, por lo que no existe enriquecimiento por parte de estos ni detrimento patrimonial con relación al sistema
TRANSMILENIO S.A.”5
Siendo este el panorama jurídico del asunto en referencia, lo que se advierte es que, ningún comportamiento disciplinariamente relevante puede serle imputado a los doctores ANA MARÍA RODRÍGUEZ ALAVA, ÁLVARO ELOY AYALA PÉREZ y ANA MARÍA CORREAL ÁNGEL, en su condición de
Magistrados de Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por haber proferido la providencia en mención en sede de segunda instancia. De esta manera, no encuentra la Sala fundamento para disponer el inicio de una actuación disciplinaria contra los referidos Magistrados, quienes resolvieron confirmar la decisión de primera instancia, pues lo que se observa es que decidieron en ese sentido, en ejercicio de su competencia funcional. Precisamente a los funcionarios judiciales les asiste la autonomía funcional como derecho al momento de administrar justicia, ello quiere decir, que por sus decisiones no son sujetos disciplinables en tanto todas ellas son debatibles a través de las instancias pertinentes, por ende, la interpretación ponderada de los Magistrados al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, es del resorte de su autonomía funcional y no es de buen recibo que las mismas se controviertan a través de un proceso disciplinario. Claro está, con la excepción de contener la misma, y que se aprecie prima facie, errores protuberantes y groseros que den al traste con la función 5 Folios 22 a 48 C. Anexo pública de administrar justicia, en tanto el mero desacuerdo del derrotado en el litigio no adquiere la relevancia de conducta a investigar disciplinariamente. Respecto de la autonomía funcional de antaño ha dicho la Corte Constitucional sobre este principio o instituto, normado constitucionalmente como derecho de los jueces desde la sentencia C-417 de 1993: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho
según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”. Posteriormente, esa misma Corporación se pronunció en Sentencia T-571 de 2007 respecto a los límites de la autonomía judicial en los siguientes términos: “Los límites a la autonomía, sin embargo, también ha señalado que la autonomía judicial que se protege, en materia de interpretación, no es del todo absoluta. Existen criterios objetivos que permiten fijar un límite legítimo a la interpretación judicial, en la medida en que orgánicamente establecen premisas generales que no pueden ser libremente desechadas por el fallado. Esos criterios objetivos son: a) El juez de instancia está limitado por el precedente fijado por su superior frente a la aplicación o interpretación de una norma concreta; b) El tribunal de casación en ejercicio de su función de unificación puede revisar la interpretación propuesta por los juzgados y tribunales en un caso concreto, y fijar una doctrina que en principio será un elemento de unificación de la interpretación normativa que se convierte precedente a seguir, c) Si bien, ese criterio o precedente puede ser refutado o aceptado por el juzgado de instancia, lo claro
es que no puede ser desoído abiertamente en casos iguales, sino que debe ser reconocido y/o refutado por el juez de instancia o tribunal, bajo supuestos específico; d) el precedente, no es el único factor que restringe la autonomía del juez. Criterios como la racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, exigen que los pronunciamientos judiciales sean debidamente fundamentados y compatibles con el marco axiológico, deóntico y el cuerpo normativo y constitucional que compromete el ordenamiento jurídico; e) Finalmente el principio de supremacía de la Constitución obliga a todos los jueces a interpretar el derecho en compatibilidad con la Constitución. El deber de interpretar de manera que se garantice la efectividad de los principios, derechos y deberes de la constitución, es entonces un límite, si no el más importante, a la autonomía judicial” (Negrillas fuera de texto). Así las cosas, con este recuento todo apunta entonces, a un caso que se tramitó conforme a los lineamientos legales y jurisprudenciales, sin que sea función del Juez Disciplinario de quienes conocieron el caso, entrar a verificar la presunción de legalidad y acierto que llevan ínsitas las providencias judiciales, aspecto funcional que no se debate en sede de juicio ético disciplinario, en aras de garantizar principios como el de la autonomía judicial. Lo anterior teniendo en cuenta que no puede predicarse apartamiento de las reglas de sujeción que son inherentes al ejercicio de la función pública, independientemente del campo en que se cumpla, máxime cuando se trata de funcionarios que están sometidos al imperio de la Constitución y la ley en
la aplicación del derecho, pues afirmar en un caso dado que existió arbitrariedad de parte de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sería entrar en juicio al interior del debate en ese trámite de la acción popular. En consecuencia, ante la inexistencia de irregularidades que trasciendan al campo del derecho disciplinario, no es posible continuar con las etapas subsiguientes de la actuación disciplinaria contra los doctores ANA MARÍA RODRÍGUEZ ALAVA, ÁLVARO ELOY AYALA PÉREZ y ANA MARÍA CORREAL ÁNGEL, en su condición de Magistrados del Tribunal Superior de Cundinamarca, por tanto, en aplicación de lo normado en los artículos 736, 1647 y el 2108 de la Ley 734 de 2002, se ordenará la terminación de la actuación y el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Terminar el proceso disciplinario seguido contra los doctores ANA MARÍA RODRÍGUEZ ALAVA, ÁLVARO ELOY AYALA PÉREZ y ANA MARÍA CORREAL ÁNGEL, en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme a las motivaciones expuestas. 6“Art. 73.Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del
conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” 7Art. 164. “En los caos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. 8 Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” SEGUNDO: Consecuencia de lo anterior, Ordenar el archivo definitivo de las diligencias.
TERCERO: Por la Secretaría de la Sala, notifíquese la presente decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial