CSDJ - F11001010200020120202600ADJUNTA20121127153653-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120202600ADJUNTA20121127153653-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110010102000201202026 00/1862C Aprobado según Acta N° 099 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Turbo y la Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó, con ocasión del conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada, mediante apoderado, por el señor ALCIBIADES ROSAS PEREIRA contra la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe en Liquidación. ANTECEDENTES PROCESALES El apoderado judicial del señor ALCIBIADES ROSAS PEREIRA, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el propósito que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el documento identificado con consecutivo No. 7793 de fecha 25 de mayo de 2006, suscrito por el jefe de la División de Recursos Humanos de la ESE Rafael Uribe Uribe, mediante el cual no accedió a lo solicitado a través de derecho de petición, mismo en el que requería el pago de los derechos adquiridos gracias a la Convención Colectiva pactada
entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL, entre ellos, reajuste y liquidación de las prestaciones sociales, del auxilio de las cesantías, de la indemnización por despido, de los perjuicios morales, y la indemnización moratoria. 2 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado N°110010102000201202026 00/1862C Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Laboral vs Administrativa A título de restablecimiento del derecho solicita se condene a la ESE Rafael Uribe Uribe a reconocer y pagar las sumas debidas por los conceptos indicados arriba, de acuerdo con lo establecido en la convención colectiva vigente. (folios 1 a 13 del c.o.). En principio la demanda le correspondió por reparto al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, quien por competencia territorial remitió el conocimiento de la acción a los Juzgados Administrativos de Turbo, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Turbo, el cual a pesar de iniciar el trámite previsto para la acción, mediante providencia de fecha 28 de mayo de 2012, declaró su falta de competencia para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, manifestando que el Código Sustantivo del Trabajo, regulaba las relaciones derivadas del derecho colectivo del trabajo, oficinales y particulares, disponiendo en consecuencia la remisión a los Juzgados Laborales (folio 155 del c.o.).
Recibida la actuación por parte de Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó, mediante auto del 2 de agosto de 2012, rechazó por falta de jurisdicción y competencia la demanda, aduciendo que el conflicto jurídico no se origina en un contrato de trabajo, sino de una relación legal y reglamentaria donde el actor ostentaba la calidad de empleado público. De esa forma, el Juzgado Laboral propuso el conflicto negativo de competencia para que fuera dirimido por esta Corporación (folios 158 a 160 del c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numeral 6° de la Constitución Política y el artículo 112, numeral 2° de la Ley 270 de 1996, es competente esta Sala para conocer de la colisión negativa de competencias suscitada entre la 3 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado N°110010102000201202026 00/1862C
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Laboral vs Administrativa Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Turbo y la Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó, con ocasión del conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada, mediante apoderado, por el señor ALCIBIADES ROSAS PEREIRA contra la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe en Liquidación.
Al respecto, en atención a la naturaleza jurídica de la Entidad demandada, se
debe tener presente la Ley 489 de 1998, a través de la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. El artículo 83 de dicha normatividad dispone: “Art. 83. EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO. Las empresas sociales del Estado, creadas por la Nación o por las entidades territoriales para la prestación en forma directa de servicios de salud se sujetan al régimen previsto en la Ley 100 de 1993, la Ley 344 de 1996 y en la presente ley en los aspectos no regulados por dichas leyes y a las normas que las complementen, sustituyan o adicionen.” En desarrollo de lo anterior, el Decreto 1750 de 2003, por el cual el Gobierno Nacional ordenó la escisión del Instituto de los Seguros Sociales señaló:
“Art. 2°. CREACIÓN DE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO.
Créanse las siguientes Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscritas al Ministerio de la Protección Social, y cuyas denominaciones son…. (…) 4 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado N°110010102000201202026 00/1862C
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Laboral vs Administrativa
Art. 16. Carácter de los servidores. Para todos los efectos legales, los servidores de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto serán empleados públicos, salvo los que sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes serán trabajadores oficiales. Art. 17. Continuidad de la relación. Los servidores públicos que a la entrada en vigencia del presente decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedarán automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto. Los servidores que sin ser directivos desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales conservarán la calidad de trabajadores oficiales, sin solución de continuidad. PARÁGRAFO. El tiempo de servicio de los servidores públicos que pasan del Instituto de Seguros Sociales a las Empresas Sociales del Estado, creadas en el presente decreto, se computará para todos los efectos legales, con el tiempo que sirvan en estas últimas, sin solución de continuidad. Art. 18. Del régimen de Salarios y Prestaciones. El Régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto será el propio de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional. En todo caso se respetarán los derechos adquiridos. Se tendrán como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jurídicas
consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales causadas, así 5 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado N°110010102000201202026 00/1862C Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Laboral vs Administrativa como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podrán ser afectadas. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los servidores del Instituto de Seguros Sociales que automáticamente se incorporen en la nueva planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto, y que en razón del régimen general para los empleados públicos no cumplan requisitos para la vinculación en cargos que les permita percibir cuando menos una asignación básica mensual igual a la que venían recibiendo, serán incorporados en el empleo para el cual los acrediten. En todo caso, el Gobierno Nacional adoptará las medidas con el fin de mantener la remuneración que venían percibiendo por concepto de asignación básica mensual, puntos de antigüedad y prima técnica para médicos, la que devengarán mientras permanezcan en el cargo” (Resaltado fuera de texto). Con fundamento en la naturaleza jurídica de la Entidad demandada, es procedente entrar a determinar la calidad de servidora pública que ostentaba la demandante, ya que este es un factor determinante para fijar la competencia. Respecto a la clasificación de servidores públicos, el referido Decreto 1750 del 2003 establece que en las Empresas Sociales del Estado que sean creadas por él,
sus servidores tendrán la calidad de empleados públicos, salvo los que sin ser directivos desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física, hospitalaria y de servicios generales, quienes tendrán la condición de trabajadores oficiales. En ese contexto, en las Empresas Sociales del Estado sólo serán trabajadores oficiales, vinculados por contrato de trabajo, quienes desempeñen labores de construcción y de sostenimiento de las obras públicas dentro de la misma entidad. Así, con base en los hechos génesis de la demanda, es claro que el accionante se venía desempeñando como MÉDICO, se puede deducir que ostentaba la calidad 6 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado N°110010102000201202026 00/1862C Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Laboral vs Administrativa de empleado público, por tener un vínculo laboral derivado de una relación legal y reglamentaria. Al respecto, es del caso resaltar el pronunciamiento de la Corte Constitucional que con ponencia del Magistrado MARCO GERARDO MONROY CABRA señaló en sentencia C-394-04 lo siguiente: “Por lo tanto, la incorporación “automática y sin solución de continuidad quiere decir: (i) que se produce sin necesidad de requisitos adicionales a la expedición del Decreto 1750 de 2003; (ii) que por lo mismo no requiere de la formalización de una nueva relación laboral; (iii) que implica la prórroga de la relación laboral preexistente, sin suspensión
temporal de la misma, aunque ella venga a ser regida por un régimen laboral nuevo, como sucede cuando el trabajador oficial viene a ser empleado público. Este ultimo efecto inmediato y sin solución de continuidad, es definido directamente por el parágrafo del artículo 17 que al efecto dispone que la no suspensión de la relación laboral significa que se computará, para todos los efectos legales, el tiempo servido al Instituto de Seguros Sociales, con el tiempo que se sirva en las nuevas empresas que se crean. Se pregunta entonces la Corte si las anteriores circunstancias, derivadas todas ellas del alcance de las expresiones automáticamente y sin solución de continuidad tienen el efecto de desconocer las garantías de asociación sindical y de negociación colectiva, por implicar la perdida de benéficos logrados convencionalmente, como afirman los demandantes. A juicio de la Corporación, la circunstancia que produce el desconocimiento de derechos laborales no radica en el hecho del que 7 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado N°110010102000201202026 00/1862C Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Laboral vs Administrativa automáticamente y sin solución de continuidad los trabajadores oficiales se incorporen como empleados públicos a la nueva planta de personal (o que simplemente en la misma condición antes ostentada de trabajadores oficiales pasen a formar parte de ella), sino que dicho desconocimiento de garantías proviene de la definición de derechos
adquiridos acogida por el legislador en el aparte final del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, la cual, como fue expuesto en la Sentencia C314 de 2004, implicaba la desprotección de las garantías salariales y de las convencionales. Las expresiones automáticamente y sin solución de continuidad, contrariamente a lo aducido por los demandantes, pretenden asegurar la garantía de estabilidad laboral y los demás derechos laborales de los trabajadores, al permitir que no pierdan sus puestos de trabajo ni vean interrumpida la relación empleador – trabajador. Con ello se obtiene que, en virtud de esta permanencia, dichos trabajadores puedan seguir disfrutando de los beneficios convencionales mientras los mismos mantengan vigencia y, además, seguir cobijados por los regímenes de transición pensional, durante este mismo lapso. Sin esta continuidad en la relación de trabajo no estarían aseguradas estas garantías laborales, puesto que al romperse el vínculo empleador - trabajador en principio cesan las obligaciones del primero para con el segundo, derivadas de la convención colectiva vigente. Por todo lo anterior, la Corte no estima que las expresiones acusadas contenidas en en el artículo 17 y en el parágrafo del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 tengan la virtualidad de desconocer las garantías de asociación sindical y de negociación colectiva por implicar la pérdida de los derechos emanados de la convención vigente. No obstante, para impedir que las mismas puedan ser interpretadas en el sentido según el cual la automaticidad en el traslado del régimen de 8 República de Colombia
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Radicado N°110010102000201202026 00/1862C Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Laboral vs Administrativa trabajadores oficiales a empleados públicos y la incorporación sin solución de continuidad a las nuevas plantas de personal acarrea la pérdida de derechos laborales salariales o prestacionales adquiridos y de garantías convencionales, la Corte declarará su exequibilidad bajo el entendido que se respeten dichos derechos adquiridos, conforme a lo dispuesto en la Sentencia C-314 de 2004.” (Resaltado fuera de texto.). Bajo los anteriores presupuestos, es viable concluir que la controversia planteada por la demandante es de competencia del Juez Administrativo de conformidad con las normas de competencia que rigen la materia, señaladas en el artículo 134B numeral 1° del Código Contencioso Administrativo, que precisa:
“Art. 134-B. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN
PRIMERA INSTANCIA. Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
1. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales. (Resaltado fuera de texto. (…)” En este orden de ideas, la Sala dispondrá el envío del presente asunto a la
Jurisdicción Contencioso Administrativa para su conocimiento, en razón a que las pretensiones formuladas por el demandante se encaminan al reconocimiento, reliquidación y el pago de las diferencias que resulten a su favor, con fundamento en los derechos que adquirió cuando estuvo vinculada como trabajador oficial del escindido INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y que pasó a ser empleado público de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, por disposición del Decreto 1750 del 26 de junio de 2003, siendo entonces la naturaleza de su vinculación laboral de tipo legal y reglamentaria. 9 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado N°110010102000201202026 00/1862C Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Laboral vs Administrativa Sean las razones esbozadas suficientes para considerar que la competencia para conocer del conflicto planteado, en razón a la naturaleza jurídica de la relación laboral de la demandante con la Entidad demandada, le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con las reglas de competencia establecidas en el Código Contencioso Administrativo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Declarar que la competencia para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta por el señor ALCIBIADES ROSAS PEREIRA contra la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe en Liquidación,
corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Turbo.
SEGUNDO: Conforme a lo anterior, remitir el expediente al precitado Juzgado y copia de la presente providencia al Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó, para su información.
CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada 10 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado N°110010102000201202026 00/1862C
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Laboral vs Administrativa
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial