CSDJ - F11001010200020120202700ADJUNTA20121126103151-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120202700ADJUNTA20121126103151-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 03 de octubre de 2012. Aprobado según Acta N° 085 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201202027 00
Referencia: Funcionario en Única Instancia.
Denunciado: Luís González León.
Jefe de la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y Paz.
Informante: Compulsa de copias: (Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria).
Decisión: Decreta prescripción.
ASUNTO A DECIDIR Sería del caso disponer INDAGACIÓN PRELIMINAR contra el doctor LUÍS GONZÁLEZ LEÓN - Jefe de la Unidad Nacional de Fiscalía de Justicia y Paz para la época de los hechos, en virtud de la compulsa de copias ordenada por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en auto de fecha 16 de agosto de 2012 dentro del radicado No. 2012-270 00, de no ser porque se advierte una causal que impide continuar con el presente asunto. ANTECEDENTES Mediante auto de 16 de agosto de 2012, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, abrió investigación disciplinaria “contra los doctores LUIS GONZÁLEZ LEÓN, República de Colombia 2 Rama Judicial
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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201202027 00
Ref.: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA ex – Jefe Nacional de la Unidad Nacional de Fiscalías Delegadas para Justicia y Paz y Jefe Nacional de la Unidad de Fiscalías Delegadas contra las Bandas Criminales – BACRIM-, ELBA BEATRIZ SILVA VARGAS, Jefe Nacional de Fiscalías Delegadas para Justicia y Paz, y ZENEIDA DE JESÚS LÓPEZ CUADRADO, ex –Coordinadora Regional Norte de la Unidad Nacional de Fiscalías Delegadas para Justicia y Paz, por las presuntas conductas constitutivas de acoso laboral ejercidas contra el señor JAIME CHARRY MARTÍNEZ, quien fungió como Fiscal delegado ante la unidad de Fiscalías delegada ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, las cuales finalmente produjeron su declaración de insubsistencia el 18 de abril de 2011 (…)” (Sic).
Dentro de la investigación antes mencionada, el quejoso allegó dos escritos: El primero consistente en copia de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cundinamarca, el día 17 de enero de 2011, dentro del proceso penal adelantado contra SOR TERESA GÓMEZ ÁLVAREZ, por el delito de Homicidio agravado en la persona de Yolanda Izquierdo y otros, en el cual el Juez de instancia en el acápite de “otras determinaciones” compulsó copias penales y disciplinarias contra el doctor GONZÁLEZ LEÓN, pues a su juicio este último
incurrió en una presunta omisión de sus deberes. (fls 128 a 245 c.o.) El segundo, al igual que el anterior es copia de una sentencia, esta vez proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, el 01 de junio de 2012, en proceso de reparación directa iniciado contra la Fiscalía General de la Nación por los hechos que originaron la muerte de la líder campesina YOLANDA IZQUIERDO, motivo por el cual la Magistrada de instancia ordenó desglosar dichos documentos y someterlos a reparto para que se realizara la investigación disciplinaria a que hubiere lugar. Así las cosas, el 23 de agosto de 2012, le correspondió por reparto a este Despacho, la compulsa de copias referidas, para investigar la supuesta omisión de deberes, en la República de Colombia 3 Rama Judicial
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Ref.: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA que incurrió el doctor GONZÁLEZ LEÓN, en su calidad de Jefe de la Unidad Nacional de Fiscalías de Justicia y Paz, por los hechos que originaron la muerte de YOLANDA YAMILE IZQUIERDO BERRIO, pues según lo relatado en la sentencia proferida el 17 de enero de 2011, por el Juzgado Primero Especializado de Cundinamarca (Fls. 19-96 c.o.), la occisa representaba a un grupo de familias campesinas, ante la Unidad de Justicia y Paz, actividad por la cual la líder recibía amenazas serias de muerte, es así,
que el día 16 de enero de 2007, junto con su compañero el señor MANUEL ANTONIO ARGEL HERRERA presentaron escrito dirigido al Fiscal delegado de la Unidad de Justicia y Paz, en el que le solicitaban los incluyera en el programa de atención a víctimas por las amenazas que habían en contra de sus vidas y el temor que sentían por ello. Sin embargo, dentro del expediente no se encontró ninguna gestión adelantada por ese ente judicial desde el 16 de enero de 2007 hasta el 31 de enero de 2007, día en el que fue asesinada la señora IZQUIERDO BERRIO. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 3º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia –Ley 270 de 1996, y con el artículo 194 del Código Disciplinario Único –Ley 734 de 2002, la Sala es competente para pronunciarse en el presente asunto. Encuentra esta Corporación que siendo competente para avocar el conocimiento de este asunto, eventualmente el Estado ha perdido la potestad para adelantar el proceso disciplinario en aplicación a la figura de la caducidad plasmada en la Ley 1474 de 2011, artículo 132, que modificó el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, “La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado
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Ref.: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.
La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas”. Ahora bien, sería del caso aplicar la norma anteriormente citada, sino se observara que los hechos objeto de investigación acaecieron el 31 de enero de 2007, data anterior a la entrada en vigencia de la misma y aunque en lo concerniente con normas procesales la regla general es que son de efecto general inmediato, puesto que las mismas regulan actuaciones que en sí mismas no constituyen derechos, sino formas para reclamar estos últimos; esta regla básica, permite establecer una excepción, en aplicación del principio constitucional de favorabilidad. En ese sentido, se hace imperioso para esta Corporación aplicar el referido principio en el presente caso, así que en virtud del mismo la normatividad a tener en cuenta es la vigente para la época de los hechos, que es a la vez la mas beneficiosa para el funcionario denunciado, es decir, el artículo 30 primario de la Ley 734 de 2002, que al tenor literal reza: “Artículo 30. Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción
disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto”. Lo anterior atendiendo los pronunciamientos del alto Tribunal constitucional que al respecto en Sentencia T 319 A de 2012, con ponencia del Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva dijo: “El principio de favorabilidad en materia disciplinaria. República de Colombia 5 Rama Judicial
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Ref.: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA (…) 6.2 El ejercicio de la potestad disciplinaria que ejerce el Estado respecto de los servidores públicos por disposición expresa de la Constitución y del CDU está limitada por el respeto de las garantías fundamentales que aseguran la protección del debido proceso en todos los escenarios del derecho sancionador.
En esa perspectiva, el legislador se dio a la tarea de identificar, en la primera parte de la Ley 734 de 2002, el catálogo de prerrogativas asociadas a la necesidad de asegurar que las etapas de investigación y juicio en materia disciplinaria estén desprovistas de cualquier atisbo de arbitrariedad. Una ellas es el principio de favorabilidad, consagrado en el artículo 14 de la Ley 7341, y cuya obligatoriedad en materia disciplinaria ha sido ratificada en distintas oportunidades por la Corte Constitucional. 6.2.1. La Corte ha dicho, al respecto, que el hecho de que la Constitución haya
enunciado principio de favorabilidad en relación con el proceso penal no impide extenderlo a otros ámbitos del derecho sancionador, como el derecho disciplinario. Sobre ese supuesto, descartó que el artículo 223 de la Ley 734 del 2002 vulnerara el principio de favorabilidad, al establecer que los procesos disciplinarios con auto de cargos en la fecha de su entrada en vigencia continuarían su trámite hasta el fallo definitivo, conforme al procedimiento anterior. En esa ocasión, la Corte aclaró que la regla de aplicación inmediata de las normas procesales debe conciliarse con el principio de favorabilidad, que impone la aplicación preferente de las disposiciones más favorables al inculpado, aunque el régimen transitorio determine algo distinto. Tal aplicación preferente, dijo, opera indistintamente frente a las normas sustanciales y procesales (…)”. Así las cosas, no cabe duda que la norma citada en precedencia es la más favorable para el funcionario denunciado, toda vez, que la reforma incluida por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, amplía de 5 a 10 años la potestad sancionadora del Estado, pues esta disposición introduce dentro del Código Único Disciplinario, la figura de la caducidad de la acción disciplinaria la cual opera si transcurridos cinco años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación y a su vez mantiene la prescripción de la acción que se genera cinco años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria, de esta manera el Estado cuenta con cinco años 1 Ley 734 de 2002, artículo 14: “En materia disciplinaria la ley permisiva o favorable, aun cuando sea
posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Este principio rige también para quien esté cumpliendo la sanción, salvo lo dispuesto en la Carta Política”. República de Colombia 6 Rama Judicial
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Ref.: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA más, una vez proferido el auto de apertura, para investigar la ocurrencia de la presunta falta.
Por tanto, en aplicación del principio de favorabilidad, a esta Sala no le queda otra alternativa de conformidad con artículo 29 de la Ley 734 de 2002, que decretar la extinción de la acción disciplinaria por haber operado la prescripción de la misma, toda vez que, como se anotó en precedencia el Estado ha perdido el poder punitivo para investigar y juzgar al doctor LUÍS GONZÁLEZ LEÓN, en su calidad de jefe de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y Paz. En mérito a lo expuesto el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA, adelantada contra el doctor LUIS GONZÁLEZ LEÓN, en su calidad de jefe de la Unidad Nacional de Fiscalías de la Justicia y Paz, para la época de los hechos, de conformidad con lo expresado en la parte motiva del presente pronunciamiento. Segundo.- Por la Secretaria Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTÍFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Presidente República de Colombia 7 Rama Judicial
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JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial