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CSDJ - F11001010200020120202800ADJUNTA20140217155809-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120202800ADJUNTA20140217155809-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., doce (12) de febrero de mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 1100 1010 2000 2012 02028 00 Discutido y aprobado en sala No. 6 de la misma fecha. REF. Disciplinario única instancia contra Magistrados Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, Sala Administrativa. ASUNTO Procede la Sala a resolver sobre el MÉRITO DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR conforme a la queja presentada por la señora SOL MARÍA GALVÁN ESTRADA, en contra de los doctores CLAUDIA EXPÓSITO VÉLEZ (Ponente) y DANIEL GARCÍA BENITEZ, Magistrados de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, quienes profirieron las resoluciones número 287 y 049, dentro de los radicados 201100513-00 y 2012-00065-00 respectivamente.

SÍNTESIS FÁCTICA.

Mediante oficio recibido en esta Colegiatura el 23 de agosto de 2012, emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se allegó queja suscrita por la señora SOL MARÍA GALVÁN ESTRADA, por Rad. No. 11001-01-02-000-2012-02028-00

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA medio de la cual señaló que solicitó dos vigilancias judiciales administrativas ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, las cuales no trascendieron, por cuanto la mencionada Corporación fue “solidaria con la Juez Once Laboral del Circuito de Barranquilla como se comprueba con las dos resoluciones que profirió (…)”. Lo anterior en virtud de un proceso laboral con radicado “No. 188 de 2011” en el que la aquí quejosa sería la parte demandada. En consecuencia, puso en conocimiento de esta Corporación su inconformidad contra los precitados funcionarios aduciendo que “el consejo fue solidario con la Juez Once Laboral de Circuito de Barranquilla”,

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Con fundamento en la queja presentada ante esta Colegiatura y sus anexos, se dispuso ABRIR INDAGACIÓN PRELIMINAR mediante auto de 31 de Agosto de 20121, y se ordenó la práctica de pruebas. Como consecuencia de esta decisión se adelantaron las siguientes actuaciones:

2. El 17 de septiembre de 2012, el Agente del Ministerio Público se notificó de la providencia anterior y guardó silencio2.

3. Mediante oficio3 de 28 de septiembre de 2012, la Secretaría Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, informó que correspondió a la Magistrada CLAUDIA EXPÓSITO VÉLEZ, conocer las vigilancias

1Fl. 50. 2Fl 55. 3Fl 56. Rad. No. 11001-01-02-000-2012-02028-00

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA judiciales con radicados No. 2012-00513 y 2012-00065-00, y adjuntó las actuaciones surtidas en las mismas.

4. En el anexo 3, a folios 87 a 94 obra la resolución número 287 del 11 de noviembre de 2011, proferida en Sala conformada por la Magistrada CLAUDIA EXPÓSITO VÉLEZ (ponente) y DANIEL GARCÍA BENITEZ, la cual decidió “eximir” de los cargos a CARMEN CORTÉS SÁNCHEZ, Juez Once Laboral del Circuito de Barranquilla; no obstante exhortó a la funcionaria a “tomar las medidas pertinentes para que este tipo de situaciones no se presenten teniendo en cuenta sus facultades como directora del proceso y del despacho” y ordenó que se allegue a la vigilancia judicial, copia del informe del ingreso al despacho, el turno que tiene el proceso para darle trámite y las decisiones con relación a la formulación de excepción previa por pleito pendiente y sobre la acumulación de demandas. Dicha decisión4 no fue recurrida por la quejosa.

Anexó las mencionadas piezas procesales, así como la comunicación5 de 18 de noviembre de 2011 dirigida a la quejosa, señora SOL MARÍA GALVÁN ESTRADA, por la cual fue citada para notificarle la mencionada decisión.

5. A folios 53 a 62 del anexo 2, se observa la resolución número 049 del 9

de abril de 2012, proferida en Sala conformada por la Magistrada CLAUDIA EXPÓSITO VÉLEZ (ponente) y DANIEL GARCÍA BENITEZ, donde se ordenó “eximir” a la doctora CARMEN CORTÉS SÁNCHEZ; así mismo, dentro del proveído resolutivo se le ordenó a la funcionaria 4 Anexo 3, fls 87 – 94. 5 Anexo 3, fl 95. Rad. No. 11001-01-02-000-2012-02028-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA pública remitir con destino al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, copia de las decisiones adoptadas dentro del proceso objeto de vigilancia anterior. La decisión no fue recurrida por la quejosa. Igualmente anexó la comunicación de 26 de abril de 20126, dirigida a la quejosa, por la cual fue citada para notificarle la decisión respectiva.

6. Mediante funcionario comisionado el 14 de agosto de 20137, se notificó personalmente a la doctora CLAUDIA REGINA EXPÓSITO VÉLEZ, la providencia que dispuso iniciar indagación preliminar.

7. En memorial visible a folio 95, la magistrada Expósito Vélez expresó que rendiría versión libre por escrito pero finalmente guardó silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es

competente para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales. Como quiera que el motivo de inconformidad se concreta en dos decisiones, procede esta Sala a realizar las consideraciones por separado. 6 Anexo 2, Fl 53 a 62. 7 Fl 94. Rad. No. 11001-01-02-000-2012-02028-00

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

I. En cuanto a la resolución del 11 de noviembre de 2011, precisó la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, que “de acuerdo a lo anterior, este despacho observa que desde que fue presentada la contestación de la demanda con la excepción previa de pleito pendiente hasta la fecha ha pasado aproximadamente un término de 58 días hábiles, el cual es excesivo si se tiene en cuenta el artículo 107 del CPC, que es aplicable en este caso, que señala que los memoriales deben ser pasado de modo inmediato al despacho con el respectivo expediente de aquellos que requieran decisión.” (Sic al texto).

Igualmente agregó: “Del mismo modo, este despacho se da cuenta que la funcionaria judicial en la respuesta dada al requerimiento, manifestó que el expediente se encontraba al despacho para resolver si era del caso señalar fecha para la audiencia de conciliación y en el evento de fracasar esa, entonces adelantar las etapas subsiguientes dentro de la cual se encuentra prevista la decisión de excepciones previas, y que por lo tanto no se observa que el despacho hubiese incurrido en alguna irregularidad o demora en el

trámite de las excepciones propuestas, pues no solo se ha impulsado ese proceso sino muchos más”. Consideró “En consecuencia, este despacho considera aún no se ha resuelto la inconformidad de la quejosa, pero el expediente según el dicho de la funcionaria judicial se encuentra al despacho para resolver, por lo que este despacho considera pertinente que la doctora CARMEN CORTÉS SÁNCHEZ, remita en un término de tres (3) días con destino a esta vigilancia judicial administrativa en primer lugar copia del informe secretarial del pase al despacho por parte de la Secretaría del Juzgado que preside, en segundo lugar el turno que tiene para darle trámite y en tercer lugar, las decisiones tomadas respecto a la inconformidad de la quejosa en relación con las Rad. No. 11001-01-02-000-2012-02028-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA excepciones previas de pleito pendiente y la petición elevada por uno de los demandados el 25 de octubre de 2011, de acumulación de demanda” (Sic al texto).

II. Respecto de la decisión del 09 de abril de 2012, la mencionada corporación afirmó: “observa esta Sala de acuerdo con la respuesta dada por la funcionaria judicial, este asunto ya había sido objeto de vigilancia, y que las excepciones previas presentadas por el apoderado de la quejosa se corrió traslado. Que la providencia fue recurrida, el recurso fue fijado en lista y una vez venido el término el 12 de diciembre se señaló fecha para la audiencia obligatoria de conciliación, para el 1de marzo de 2012” (Sic al

texto). Destacó “Que después de este trámite de acuerdo con las pruebas recolectadas, se encontraron las siguientes actuaciones por parte del Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla a saber: - Se fijó en lista del 5 al 7 de diciembre de 2011, recurso de reposición presentado por uno de los demandados el 28 de noviembre de 2011. - El 12 de diciembre de 2011, paso el expediente al despacho. - El 20 de enero de 2012, se repuso el auto del 9 de noviembre de 2011, y se fijó fecha para el 1 de marzo de 2012, para llevar a cabo la audiencia obligatoria de conciliación. - Que el 12 de marzo de 2012, se llevó a cabo la audiencia obligatoria de conciliación” (Sic al texto). Consideró además, “… si bien la quejosa insiste en que las excepciones previas de pleito pendiente aún no han sido decididas no es menos cierto que la funcionaria judicial, les corrió traslado y manifestó que en el Rad. No. 11001-01-02-000-2012-02028-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA momento procesal pertinente las resolverá…” (Sic al texto, negrillas fuera del mismo). Dentro de las pruebas allegadas al plenario, se observa a folios 87 a 94 del anexo 3, y 53 a 62 del anexo 2, las providencias de 11 de noviembre de 2011 y de 09 de abril de 2012, motivo de inconformidad, por la cual con ponencia

de la doctora CLAUDIA EXPÓSITO VÉLEZ, en Sala integrada con el Magistrado DANIEL GARCÍA BENÍTEZ, dentro de las vigilancias judiciales Número 2011-00513-00 y 2012-00065-00 decidieron “eximir” a la Juez 11 Laboral del Circuito de Barranquilla, CARMEN CORTÉS SÁNCHEZ. Así las cosas, es evidente que las decisiones motivo de inconformidad mencionadas no configuran responsabilidad disciplinaria alguna en cabeza de los Magistrados CLAUDIA EXPÓSITO VÉLEZ ni DANIEL GARCÍA BENÍTEZ, quienes integraron la Sala de Decisión, toda vez que la argumentación jurídica se ajustó a las situaciones fácticas debatidas dentro del asunto de marras, razón suficiente para concluir que no es posible orientar la acción disciplinaria por cuanto las precitadas resoluciones se emitieron en ejercicio de la función jurisdiccional. En consecuencia, esta Colegiatura procederá a decretar la terminación y archivo de las diligencias, pues como se anunció se reconoce la autonomía e independencia funcionales que otorga la Carta Política a los funcionarios judiciales en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, cuando expresa: “ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán Rad. No. 11001-01-02-000-2012-02028-00

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. Al respecto esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria ha dicho: “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria”8. Así mismo, la Corte Constitucional ha precisado que la sujeción de los funcionarios judiciales al poder disciplinario: “…no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial… esta corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos”9.

Se colige que no existió irregularidad alguna en las vigilancias judiciales decididas mediante resoluciones de 11 de noviembre de 2011 y 09 de abril de 2012, por cuanto no se observa un comportamiento grosero en la 8 Rad.20010364A aprobado en Sala No.71 del 2 de agosto del 2001. 9 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-238 de 2011. M.P: Nilson Pinilla Pinilla. Rad. No. 11001-01-02-000-2012-02028-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA interpretación de las normas aplicables, como tampoco una protuberante o abierta arbitrariedad, toda vez que precisamente los funcionarios judiciales investigados se limitaron a aplicar las normas jurídicas al caso concreto, siendo diferente el desacuerdo o inconformidad frente a las decisiones judiciales, lo cual no permite reabrir ante esta jurisdicción disciplinaria, debates ya clausurados ante el juez natural. Por lo expuesto, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que indica que la terminación del proceso disciplinario y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado “que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse”. En el caso bajo examen, no se verifican fundamentos que permitan endilgar

responsabilidad disciplinaria en contra de la Magistrada CLAUDIA EXPÓSITO VÉLEZ (Ponente), en Sala integrada con el Magistrado DANIEL GARCÍA BENÍTEZ, quienes dictaron las decisiones tantas veces citada. Además, la quejosa señaló que el Consejo Seccional de la judicatura del Atlántico, fue “solidario” respecto de la denuncia instaurada contra la Juez 11 Laboral del Circuito de Barranquilla; se observa que se trata de una afirmación subjetiva carente de fundamento fáctico y jurídico, máxime que por el contrario, sí existió pronunciamiento de fondo sobre el particular, cosa muy diferente es que la decisión hubiere sido contraria a los intereses de la señora SOL MARÍA GALVÁN, cuyo desacuerdo no implica per se, que se pueda encausar la potestad sancionatoria del Estado. Rad. No. 11001-01-02-000-2012-02028-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Conforme con las consideraciones precedentes, en el sub judice, está demostrado que no existe mérito para continuar con la investigación disciplinaria, por lo que esta Sala procederá a ordenar la terminación y archivo de las presentes diligencias a favor de los doctores CLAUDIA EXPÓSITO VÉLEZ (Ponente) y DANIEL GARCÍA BENÍTEZ, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, conforme con lo preceptuado en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR las presentes diligencias disciplinarias a favor de los doctores CLAUDIA EXPÓSITO VÉLEZ (ponente) y DANIEL GARCÍA BENÍTEZ, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, disponiendo su archivo conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con los argumentos expresados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.

TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Rad. No. 11001-01-02-000-2012-02028-00

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidenta Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVAN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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