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CSDJ - F11001010200020120203000ADJUNTA20141118172609-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120203000ADJUNTA20141118172609-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., doce (12) de noviembre de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201202030 00

Registro proyecto: 10 de noviembre de 2014

Aprobado según Acta N° 95 de 12 de noviembre de 2014

REFERENCIA: Única instancia DENUNCIADOS Martha Isabel García Serrano, : Magistrada del Tribunal Superior de

Pamplona

DENUNCIANTE: César Fernández Elcure DECISIÓN: Terminación y archivo

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a evaluar la investigación disciplinaria que se ha seguido en contra de la doctora Martha Isabel García Serrano en su calidad de Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, por haber incurrido presuntamente en irregularidades en el trámite de la acción de tutela N° 201200009 en la cual el accionante fue el señor César Fernández Elcure.

II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. La investigación se originó a partir de la queja interpuesta por el señor César Fernández Elcure, en contra de la magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona – Sala Única, por considerar que dicha funcionaria había incurrido en falta grave por no haberse declarado impedida para conocer el trámite de tutela N° 2012-00009, debido a que ella era propietaria de una cabaña

Funcionario Única Instancia Radicado número: 110010102000201202030 00 perteneciente al Condominio Urbanización el Lago de Chinácota y la tutela fue interpuesta por el quejoso como administrador de dicho conjunto. Así las cosas, ella tenía interés directo en el proceso, dado que el objeto de la misma era que no se permitiera la ejecución de los fallos que ordenaban al Condominio reformar sus estatutos en relación con los porcentajes de participación en las expensas comunes necesarias, mismas que habían sido cobradas a los copropietarios del condominio. Para la magistrada resultaba de interés que no se aprobara la tutela pues así ella no tendría que volver a pagar esas cuotas1.

2. Con el fin de verificar la ocurrencia de conducta presuntamente disciplinable, si era constitutiva de falta disciplinaria o si se actuó al amparo de causal de exclusión de responsabilidad, se avocó el conocimiento del asunto y se dispuso en auto del 28 de agosto de 20122 la apertura de indagación preliminar, de acuerdo con las previsiones del artículo 150 de la Ley 734 de 2002.

3. En consecuencia, se ordenó requerir a la Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta copia íntegra del trámite de tutela N° 201200009, así como a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia para que remitiera los actos de posesión y nombramiento de la magistrada García Serrano.

4. Por lo anterior, la doctora García Serrano presentó escrito el 21 de septiembre de 2012, en el cual manifestó que no se declaró impedida por cuanto

no ostentaba la calidad de propietaria de ninguna cabaña del Condominio puesto que en enero de 2012 habia vendido la que era de su propiedad. El negocio de compraventa se había protocolizado debidamente. Igualmente, dijo que para el momento de discusión de la tutela ella ni era propietaria ni mucho menos tenía deuda alguna con el Condominio, y que si bien ella pagaba unas expensas comunes, lo hacía a nombre de la propietaria y por un acuerdo con ella3.

5. Mediante auto del 14 de junio de 2013, se abrió la investigación disciplinaria, para lo cual solicitó al Condominio Lago de Chinácota que enviara un 1 Folios 2 a 3 del c.o. 2 Folios 7 a 8 del c.o. 3 Folios 36 a 39 del c.o.

Funcionario Única Instancia Radicado número: 110010102000201202030 00 informe sobre si para la fecha de la acción de tutela la doctora García Serrano se encontraba en mora con dicha copropiedad y quién aparecía como propietario de la cabaña N° 59.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los magistrados de Tribunales, acorde con lo establecido en el artículo 256.3 de la Constitución Política y, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 112.3 de la Ley 270 de 1996.

2. Análisis del caso concreto Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado,

se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. En este orden de ideas, se pretende que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones, es por ello que en el derecho disciplinario, la falta siempre supone la existencia de un deber o el establecimiento de una prohibición, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia una respuesta del Estado. De lo anterior se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial se genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos –concretosque implican un cumplimiento parcial o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional, tal y como lo define el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Funcionario Única Instancia Radicado número: 110010102000201202030 00 De acuerdo con lo demostrado en el proceso, el señor César Fernández Elcure, en su calidad de administrador del Condominio el Lago de Chinácota, interpuso acción de tutela el 3 de febrero de 20124 contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Chinácota y Primero Civil del Circuito de Pamplona, por considerar que dichos jueces con sus decisiones habían violado el derecho de defensa del Condominio,

por habérsele demandado en proceso civil ante el Juez Municipal de Chinácota que no tenía competencia para resolver el asunto, además de que se tramitó como un proceso verbal sumario cuando en realidad correspondía a un ordinario de impugnación de actas de asamblea, ya que la pretensión del demandante en ese proceso era que se modificaran los estatutos del Condominio en cuanto los porcentajes de participación en las expensas comunes. La tutela fue admitida el 7 de febrero de 20125, por el despacho del magistrado Víctor Hugo Ballén Belén quién ofició a los juzgados respectivos para que dieran contestación a la tutela y a su vez remitieran los expedientes de los procesos verbal y ejecutivo obligación de hacer. Posteriormente, y con todo el material probatorio necesario el doctor Ballén Belén presentó el 16 de febrero de 2012 a consideración de sus compañeros de Sala, entre los que se encontraba la doctora García Serrano, el proyecto de fallo de tutela en el cual se decidió negar la misma por cuanto de lo demostrado al interior del proceso lo que se encontró fue que los jueces actuaron conforme las normas procesales propias de las pretensiones expuestas en el trámite judicial civil, razón por la cual no encontraron que con dichos fallos se hubiera incurrido en violación alguna de los derechos del condominio6. Ahora bien, teniendo en cuenta el argumento del quejoso en cuanto que la doctora García Serrano debió declararse impedida para conocer de la tutela mencionada, encuentra la Sala que ello no es así, pues para el momento en el que ella conoció de dicho trámite ya no era propietaria de ninguna cabaña en el Condominio, tal

como consta en la escritura pública de compraventa N° 002 que fue suscrita el 4 4 Folios 1 a 7 del anexo 1. 5 Folios 10 a 11, Ibíd. 6 Folios 48 a 62, Ibíd. Funcionario Única Instancia Radicado número: 110010102000201202030 00 de enero de 20127, entre las señora García Serrano (vendedora) y Margarita Rosa Villamizar Jauregi (compradora). De otro lado, al proceso disciplinario se anexó una certificación emitida por el contador del Condominio El Lago Chinácota en la cual hizo constar que a 31 de diciembre de 20118, la doctora García Serrano como propietaria de la cabaña N° 59 se encontraba a paz y salvo por todo concepto; situación con la que se desvirtúa otro de los argumentos de inconformidad del quejoso quién dijo que para la época de los hechos la magistrada se encontraba en mora con el Condominio. Por lo anterior, es claro que ningún interés tenía la doctora García Serrano en el asunto ventilado en la tutela ya que no era propietaria de ninguna cabaña del Condominio y tampoco se encontraba en mora con dicha copropiedad. Aunado a lo anterior, en la diligencia de declaración rendida por la señora Margarita Rosa Villamizar Jauregui9 manifestó que a partir del 4 de enero de 2012, que ella quedó legalmente como propietaria de la cabaña N° 59 era la encargada de pagar las cuotas de administración y que sin embargo cuando se atrasaba era la doctora García quien las pagaba a nombre de ella y luego le reembolsaban el

dinero. Consecuencia de lo dicho, encuentra la Sala que se demostró que la magistrada García Serrano no incurrió en falta alguna pues no tenía por qué declararse impedida dentro del trámite de tutela N° 2012-00009, ya que ningún interés en la causa tenía pues como se demostró ella no era propietaria de la cabaña N° 59 y mucho menos debía cuotas de administración. En conclusión, se está en presencia de una conducta que para el derecho disciplinario no trasciende a lo típico ni lo ilícito, por ende, se impone la aplicación de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, para decretar en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias. 7 Folios 55 a 56 del c.o. 8 Folio 57 del c.o. 9 Folios 116 del c.o. Funcionario Única Instancia Radicado número: 110010102000201202030 00 Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO.- TERMINAR el proceso disciplinario seguido contra la magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona– Sala Única de Decisión doctora Martha Isabel García Serrano, en consecuencia se ordena el archivo definitivo de la actuación, conforme lo expuesto en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes para dar cumplimiento al presente fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA

PRESIDENTA BUITRAGO

VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

MAGISTRADO MAGISTRADO Funcionario Única Instancia Radicado número: 110010102000201202030 00

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

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