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CSDJ - F11001010200020120203100ADJUNTA20121019141249-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120203100ADJUNTA20121019141249-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 110010102000201202031 00

Registro: 16-10-2012

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS.

Bogotá, D.C., Dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012) Aprobada en Sala Según Acta No 088 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Civil del Circuito de la Ceja – Antioquia y el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Medellín, con ocasión de la demanda ordinaria de carácter agrario incoada por JOSÉ RODRIGO MARTÍNEZ OCAMPO y otros contra la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE PRODUCTORES DE PAPA –FEDEPAPAy la sociedad PLANTAR DE COLOMBIA LTDA. ANTECEDENTES Ante la Justicia Ordinaria Civil, el señor JOSÉ RODRIGO MARTÍNEZ OCAMPO y otros, a través de apoderado judicial, demandaron a la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE PRODUCTORES DE PAPA – FEDEPAPA y la sociedad PLANTAR DE COLOMBIA LTDA., para que –a través de los trámites de un proceso ordinario de naturaleza agraria1se declare la existencia de un contrato de compraventa de semillas de papa certificada, el incumplimiento del mismo por parte de la demandada y como consecuencia de ello, su resolución y pago de perjuicios al demandante. Para sostener lo anterior, adujo el libelista, que los contratos se desprenden

de las facturas de venta Nos. 338340 del 11 de abril de 2010, 341132 del 22 de mayo de 2010, 348919 del 14 de agosto de 2010, 350491 del 1 de noviembre de 2010, 019438 del 26 de diciembre de 2010, 348918 del 14 de agosto de 2010, 98954 del 8 de agosto de 2010, 019439 del 26 de diciembre de 2010, 98955 del 8 de agosto de 2010, 091050 del 9 de enero de 2011, 341134 del 22 de mayo de 2010, 338341 del 11 de abril de 2010 y341133 del 22 de mayo de 2010, que dan cuenta de la relación comercial entre las partes, pues consta allí que los demandantes adquirieron de FEDEPAPA, en calidad de propietaria del establecimiento de comercio Agroservicios Fedepapa La Unión, más de 1400 bultos de semillas de papa certificada, producidas por la sociedad PLANTAR DE COLOMBIA LTDA. Se deprecó que las demandadas incumplieron los contratos aludidos, al no resultar éstas de la calidad esperada, y por ello como consecuencia solicitó declarar la resolución de los citados contratos y por ende la restitución alos compradores de lo pagado por las semillas, más la indemnización integral por los daños ocasionados. 1Folio 51 del c.o.

TRAMITE PROCESAL

1. La demanda de Responsabilidad Civil Contractual correspondió al Juzgado Civil del Circuito de la Ceja – Antioquia, el cual mediante auto del 2 de febrero del 2012, la admitió, ordenando imprimirle el trámite previsto

en los artículos 54 y 62 del Decreto 2303 de 1989, disponiendo en consecuencia notificar a la parte demandada2. Una vez trabada la relación jurídica procesal, la Federación Colombiana de Productores de Papa –FEDEPAPA-3, así como también la sociedad PLANTAR COLOMBIA LTDA4., coincidieron en solicitar al Juez se integrara el litis consorcio necesario e integración del contradictorio con el INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO – ICA – Seccional Antioquia, en su condición de garante de la calidad de la Semilla. Petición, que por auto de fecha 18 de abril de 2012fue despachada favorablemente considerando que “el ICA es la entidad encargada de diseñar y ejecutar estrategias, prevenir o disminuir los riesgos que puedan afectar la producción agropecuaria, al igual que tiene la responsabilidad de garantizar la calidad de insumos agrícolas y las semillas que se usan en Colombia”. Pero además, que es una entidad pública del orden nacional con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, perteneciente al Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural con jurisdicción en todo el territorio nacional; por lo que de acuerdo con el contenido del artículo 134 numeral 5 del Código Contencioso Administrativo, quien debía continuar conociendo del asunto era la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa; disponiendo 2 Folio 718 del c.o. 3 Ver folio 748. 4 Véase a folio 779. en consecuencia, remitir el proceso al reparto de los Tribunales Administrativos de la ciudad de Medellín5.

2. Contra la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante

interpuso los recursos de reposición y apelación; los que por auto del 16 de mayo de 2012 fueron denegados6.

3. Mediante auto del 25 de mayo de 2012 el despacho precitado aclaró el auto del 18 de abril del mismo año, en el sentido de indicar que el proceso debía ser remitido a los Juzgados Administrativos de Medellín por competencia, y no, como erradamente se había dispuesto, al Tribunal Administrativo de la misma ciudad7.

4. Remitidas las diligencias a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, correspondió por reparto al Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Medellín, el cual mediante auto del 12 de junio de 2012, asumió la competencia del asunto, pero inadmitió la demanda para que la misma se adecuara a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa so pena de rechazo8.

5. El anterior auto fue recurrido en reposición por el apoderado de los demandantes argumentando que pese a que el ICA es la entidad pública encargada de controlar el uso de las semillas de papa objeto de la Litis; su contacto directo es con las empresas productoras o comercializadoras de dicho producto, más no con los adquirentes directos, pues con éstos la responsabilidad radica en dichas empresas que son con quienes los demandantes trabaron su relación contractual. De ahí que no exista interés alguno por parte del ICA, como tampoco responsabilidad alguna 5 Auto visible a folios 790 y 791. 6 Pues el despacho resolvió no reponer el auto recurrido y no conceder la apelación por improcedente. 7 Folio 810 del c.o. 8 Visible a folio 812. con relación a la comercialización de la semilla dada en venta, puesto que

los roles están claramente distribuidos.

6. En virtud al anterior recurso, el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Medellín, resolvió reponer el auto del 12 de julio de 2012 y declaró su falta de competencia para conocer del asunto, promovió conflicto negativo y ordenó remitir el expediente a esta Colegiatura, argumentando básicamente que “la controversia que se plantea no es de naturaleza contractual de competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, y la vinculación al proceso agrario de la entidad pública, (INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO – ICA), no varía la competencia del

Juzgado remitente, JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA CEJA

ANTIOQUIA”.

Sostuvo el Juez Administrativo que, no se observa en la presente Litis una controversia contractual contenciosa administrativa, ya que del análisis del Contrato de Compraventa, de donde emanan los hechos y pretensiones del libelo demandatario, no se refleja la entidad estatal vinculada, siendo que, para que tenga esta connotación se requiere de un contrato que haya sido celebrado por una entidad estatal, o que en el acto jurídico que vincula a particulares se hayan comprometido recursos públicos, manifestación de la voluntad de la administración que por su deber de ser solemne debe estar elevada a escrito, de conformidad con el artículo 41 de la Ley 80 de 1993. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 112 de la ley 270 de 1996, para

dirimir el conflicto en cita, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones constituidas por el Juzgado Civil del Circuito de la Ceja Antioquia y el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Medellín. Caso Objeto de Pronunciamiento.- El problema jurídico en esta oportunidad, será determinar si en atención a la demanda Ordinaria de Responsabilidad Civil Contractual Agraria presentada por el señor JOSÉ RODRIGO MARTÍNEZ OCAMPO y otros contra la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE PRODUCTORES DE PAPA – FEDEPAPA y la sociedad PLANTAR DE COLOMBIA LTDA, la competencia debe ser atribuida a los Jueces Administrativos o por el contrario, a la Jurisdicción Ordinaria Civil, pero para ello, habrá que primero establecerse, si la vinculación de una entidad pública en un litigio puede variar la competencia del juez natural, teniéndose en cuenta dos situaciones a saber: uno, que tanto demandante como demandada son particulares, y dos, que fue luego de admitida la demanda y a petición de la pasiva, que surgió la vinculación de una entidad pública del orden nacional, para el caso concreto, del Instituto Colombiano Agricultura –ICAcomo garante. Entonces, dígase en primer lugar, que efectivamente la demanda Ordinaria de Responsabilidad Civil Contractual Agraria instaurada contra la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE PRODUCTORES DE PAPA – FEDEPAPA y la sociedad PLANTAR DE COLOMBIA LTDA, a través de apoderado judicial, por el ciudadano JOSÉ RODRIGO MARTÍNEZ OCAMPO y otros, para que se declare la existencia de un contrato de compraventa de

semillas de papa certificada, el incumplimiento del mismo por parte de la demandada y como consecuencia de ello, su resolución y pago de perjuicios a los demandantes, fue radicada ante la Jurisdicción Ordinaria Civil el día 31 de enero de 20129, por una cuantía superior a los 90 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes10, causados por las pérdidas ocasionadas por la mala calidad de los productos comprados a la demandada. En segundo lugar, y como punto de partida se recordará que la función de Administrar Justicia es aquella ejercida por los Jueces de la República conforme a la Constitución y la Ley, y que teniendo en cuenta los denominados factores de competencia, se distribuye entre las diferentes jurisdicciones. De igual manera que la competencia se define como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para ejercer por autoridad de la ley en determinado asunto. Así mismo en reiteradas oportunidades esta Corporación en materia de conflictos de jurisdicciones ha establecido que para que éste se configure debe surgir disputa entre el funcionario que conoce y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. Definido lo anterior y teniendo en cuenta lo sostenido por los funcionarios de la Jurisdicción Civil y Contenciosa Administrativa, en el acápite de trámite procesal para proponer el conflicto que nos ocupa, nos dispondremos resolver el problema jurídico planteado, para lo cual, diremos que si bien el Juez Civil que venía conociendo del asunto en comento decidió vincular por pasiva al INSTITUTO COLOMBIANO DE AGRICULTURA –ICA-, por ser la 9 De esta manera, se advierte que al tratarse de una demanda presentada con anterioridad al

2 de julio de 2012, su trámite se regirá por las normas vigentes del Código Contencioso Administrativo. 10Véase folio 54 del c.o. encargada de garantizar la calidad de los insumos agrícolas y las semillas; no por ser ésta una entidad pública o del Estado, la competencia debe variar, pues entonces, el Juzgado Civil del Circuito de la Ceja (Antioquia), hizo caso omiso al principio de la Perpetuatio Jurisdictionis acogido por la doctrina y la jurisprudencia, y desarrollado con fundamento legal en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civilel cual claramente establece que “la competencia no variará por la intervención sobreviniente de personas que tengan fuero especial o porque éstas dejaren de ser parte en el proceso, salvo cuando se trate de agentes diplomáticos acreditados ante el gobierno Nacional”. Lo que de suyo implica que, sólo exista una excepción a dicha regla general, cual es, la intervención sobrevinientes de agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno Nacional, lo que no se da en el presente caso. En efecto, ha sostenido esta Sala en varias oportunidades, que el mencionado principio no significa otra cosa que la situación de hecho existente al momento de admitirse la demanda es la que determina la competencia para todo el proceso, “en otras palabras son los hechos que originan el litigio lo que establece la competencia, y no las actuaciones procesales surtidas, como lo entendió el Juzgado Ordinario”11. En igual sentido, sostuvo esta Corporación12 que en casos como el que nos ocupa “cabe afirmar que es la existencia al momento de admitirse la demanda la que determina la competencia del funcionario, desatándose de

igual forma, la jurisdicción competente, sin que posteriores modificaciones, reales o aparentes, de las mismas normas de competencia, alteren la ya planteada, proposición que se muestra en razón, a que, no tendría sentido 11 MP. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, proceso 201201638 00, aprobada en Sala No. 70 del 27 de agosto de 2012. 12 Con ponencia del HM, HENRY VILLARRAGA OLIVEROS en proceso No. 201200601 00, aprobado en Sala 51 del 21 de junio de 2012. que en un litigio, donde se trabó bajo las normas aplicables para el asunto, en una fecha determinada, sea expuesta a ser objeto de eventuales aclaraciones de carácter procesal, porque a posteriori se observa o advierta que el juez que venía conociendo del caso perdió la jurisdicción y la competencia para llevarlo hasta su final; para este caso, la Sala no recibirá propuestas en este sentido”. Igualmente, ha de tenerse en cuenta lo dicho por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 17 de abril de 1998, donde indicó que las circunstancias de hecho, respecto de la cuantía del caso en estudio, del factor territorial, del domicilio y la calidad de las partes existentes al momento de admitirse la demanda, son las que determinan la competencia para todo el curso del negocio por aplicación del referido principio de la Perpetuatio Jurisdictionis, indicando: “En efecto las circunstancias de hecho respecto de la cuantía del asunto, del factor territorial, del domicilio de las partes y de su calidad, existentes en el momento de admitirse una demanda civil, son las determinantes de

la competencia prácticamente para todo el curso del negocio y atendiendo el principio llamado de la “perpetuatio jurisdictionis”, las modificaciones que posteriormente puedan darse en relación con tales factores, con muy contadas excepciones dentro de las que no se encuadra este litigio, no pueden determinar variación alguna en la competencia, pues la ley procesal no les reconoce esa virtud.” Al respecto, es pertinente mencionar que la Jurisdicción Ordinaria goza de una cláusula amplía de competencia para conocer de manera general de todos los asuntos que no estén asignados a otras autoridades, señalando para el efecto, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “ART. 12.- Negocios que corresponden a la jurisdicción civil. Corresponde a la jurisdicción civil todo asunto que no esté atribuido por la Ley a otras jurisdicciones” Es decir, que la Jurisdicción Civil conoce por regla general de todos los asuntos que no se asignen de manera expresa a otras autoridades, sin que se pueda considerar ajena a esta normatividad el conocimiento de procesos en los cuales se encuentre involucrada la administración, conforme el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “ART. 23.Reglas generales. La competencia territorial se determina por las siguientes reglas: … 5.De los procesos a que diere lugar un contrato serán competentes, a elección del demandante, el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado. Para efectos judiciales la estipulación de domicilio contractual se tendrá por no escrita”.(Subrayas fuera del texto- … 18.De los procesos contenciosos en que sea parte un departamento, una

intendencia, una comisaría, un municipio, un establecimiento público, una empresa industrial o comercial del Estado o de alguna de las anteriores entidades, o una sociedad de economía mixta, conocerá el juez del domicilio o de la cabecera de la parte demandada. Cuando ésta se halle formada por una de tales entidades y un particular, prevalecerá el fuero de aquélla”(subrayas fuera del texto). Y en el caso de los jueces del Circuito, recordemos que su competencia esta detallada en los artículos 16, 17, 18 y 27 ibídem, y a éstos se le suman los asuntos señalados en el Decreto 2303 de 198913, mientras no se organice y ponga en funcionamiento la Jurisdicción Agraria. Siendo que, ésta jurisdicción especial tiene a su cargo “el conocimiento y decisión de los 13 Por el cual se creó y organizó la Jurisdicción Agraria. conflictos que se originen en las relaciones de naturaleza agraria, especialmente los que deriven de la propiedad, posesión y mera tenencia de predios agrarios, de las actividades agrarias de producción y de las conexas de transformación y enajenación de los productos, en cuanto no constituyan estos dos últimos actos mercantiles, ni tales relaciones emanen de un contrato de trabajo”14. Y en especial, el conocimiento de los procesos “originados en contratos agrarios, tales como los de arrendamiento, aparcería y similares, agroindustriales y compraventa de productos” (subrayas fuera de texto)15. De cara a lo anterior, podemos concluir que el conocimiento del asunto que hoy nos convoca, definitivamente no corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, además porque en consideración a lo regulado

por la Ley 1107 de 2006, que modificó el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, el objeto de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa es “juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los Tribunales Administrativos y los Juzgados Administrativos de conformidad con la Constitución y la Ley. Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de Gobierno. La jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. Las 14Según lo dispuso el artículo 1º del precitado Decreto. 15 Conforme lo previsto en el numeral 5º del artículo 2º ibídem. decisiones jurisdiccionales adoptadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, no tendrán control jurisdiccional”. Y lo que aquí surge evidente, es que se trata de un litigio jurídico entre particulares de naturaleza agraria, en razón de la actividad agrícola de producción y enajenación de productos de la tierra, como lo es la papa, siendo concretamente el debate la celebración de un contrato de compraventa de semilla de papa certificada, que según los hechos de la demanda, fue celebrado entre los demandantes y FEDEPAPA, producida por la Sociedad Plantar de Colombia Ltda., con pretensiones no sólo de

declaratoria del contrato originado en una factura de venta, sino en el incumplimiento y resolución del mismo con consecuencias de condena de perjuicios para el actor; que por lo mismo, a no dudarlo, es de competencia de la Jurisdicción Agraria y por ende corresponde su conocimiento al Juzgado Civil del Circuito de la Ceja Antioquia -por no estar organizada en dicho Distrito Judicial la mencionada jurisdicciónconforme la normatividad citada atrás. Entonces, en el sub judice no se trata de una controversia contractual contencioso administrativa porque el contrato de compraventa a que se refieren los hechos no es estatal, y no lo es, no sólo porque para ello se requiere que el mismo se haya suscrito directamente por una entidad del estado o pública, o que en el acto que vincula a particulares se hayan comprometido recursos públicos, sino porque además la manifestación de la voluntad debió haber sido elevada a escrito por su obligatorio carácter solemne; empero, nótese que en el caso objeto de estudio, la pretensión principal y de la cual se derivan todas las demás, es precisamente la declaratoria de la existencia de un contrato a partir de una factura de venta suscrita entre particulares, lo cual desde ningún punto de vista puede catalogarse como un acto jurídico donde se ve reflejada la intervención del Estado a través de una de sus entidades públicas. Lo anterior conduce indudablemente a concluir que de la demanda Ordinaria de Responsabilidad Civil Contractual Agraria debe seguir conociendo la Jurisdicción Ordinaria Civil, en esta ocasión, en cabeza del Juzgado Civil del Circuito Judicial de la Ceja (Antioquia). En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, R E S U E L V E Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre Juzgado Civil del Circuito Judicial de la Ceja (Antioquia) y el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, asignando el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada por el primero de los despachos mencionados. Segundo.- REMÍTASE el presente proceso a conocimiento del Juzgado Civil del Circuito Judicial de la Ceja (Antioquia)y copia de la presente providencia al Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, para su información.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

Continúan Firmas…………………..

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

MAGISTRADA MAGISTRADA

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

MAGISTRADO MAGISTRADO

LEONIDAS BELLO ARÉVALO

SECRETARIO JUDICIAL AD-HOC

Yrr.

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