CSDJ - F11001010200020120203200ADJUNTA20130826072540-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120203200ADJUNTA20130826072540-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintidós (22) agosto de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201202032 00 Aprobada según Acta de Sala No. 65 de la misma fecha Ref. Funcionario única instancia. Fiscal Tercero Delegado Ante el Tribunal Superior de Cúcuta. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a evaluar el mérito probatorio de las diligencias seguidas en contra del doctor IGNACIO EDUARDO ZAFRA PINZÓN, en su condición de Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, con ocasión del derecho de petición invocado por la señora LUCY BEATRIZ CÁRDENAS HERNÁNDEZ, en escrito remitido al doctor EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN,1 respecto al trámite de las denuncias penales contra el Juez Cuarto Civil Municipal de Cúcuta, ISMAEL HERNÁNDEZ DIAZ, las cuales no avanzan. 1 Folios 3 a 7 c.o. Funcionario única instancia Radicación 11001 01 02 000 201202032 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HECHOS Dieron origen a la presente investigación el derecho de petición elevado por la señora LUCY BEATRIZ CÁRDENAS HERNÁNDEZ, al Fiscal General de la
Nación en el que solicita la asignación de una comisión especial de la ciudad de Bogotá, para que practique una inspección a todos los procesos penales que se adelantan contra el doctor ISMAEL HERNÁNDEZ DIAZ, en la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta. Igualmente solicitó el cambio de radicación a otra fiscalía de la ciudad de Bogotá, porque desconfía de las radicadas en Cúcuta, se tomen los correctivos del caso y se proceda en consecuencia, con el fin de que las investigaciones se impulsen con celeridad, imparcialidad, objetividad, rectitud y eficacia que se requiere Como consecuencia de esta petición, la abogada asesora del Grupo de la Dirección Nacional de Fiscalías, corrió traslado a la Presidencia de esta Corporación el escrito petitorio. TRÁMITE 1.- Con fundamento en lo anterior, mediante auto de fecha 13 de septiembre de 2013, se dio inicio a indagación preliminar en la que se ordenó entre otras cosas, acreditar la calidad de disciplinable del mencionado Fiscal, notificar personalmente a este funcionario la apertura de la indagación preliminar y copias de las actuaciones procesales del caso.2. 2 Folios 26 y 27 C. O. Funcionario única instancia Radicación 11001 01 02 000 201202032 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2.- La doctora NELCY MARÍA PINEDA BERBESÍ, Analista de Personal de la Fiscalía, remitió a esta Corporación la información solicitada, tal como: Resolución de nombramiento, acta de posesión, extracto de hoja de vida,
constancia de servicios prestados y certificado de Devengados y Deducidos del doctor IGNACIO EDUARDO ZAFRA PINZÓN. 3.- Notificado del inicio de la indagación preliminar, el disciplinado IGNACIO EDUARDO ZAFRA PINZÓN, presentó escrito con el cual pretende se profiera una decisión a su favor, teniendo en cuenta que no ha vulnerado norma disciplinaria alguna.
Al respecto manifestó: 1.- Que en su despacho cursan las siguientes investigaciones contra el doctor ISMAEL HERNÁNDEZ DÍAZ, Juez Cuarto Civil Municipal de Cúcuta, por los delitos de PREVARICATO POR ACCIÓN, radicado No.
540016001131201005470. FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO, radicado No. 540016001131201102384, y PREVARICATO POR ACCIÓN radicado No. 540016001131201202767, en los que aparece como denunciante la señora HELDA CECILIA CÁRDENAS HERNÁNDEZ.
Adujo igualmente que la fiscalía se encuentra conformada únicamente por el fiscal y un asistente quien se encarga de dar trámite a los asuntos secretariales, cumplir eventualmente algunas órdenes como policía judicial y colaborar en el perfeccionamiento de las indagaciones, pero todo cuanto tiene que ver con decisiones de carácter jurídico es competencia exclusiva del fiscal justamente por la calidad de personas investigadas. Funcionario única instancia Radicación 11001 01 02 000 201202032 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En este mismo sentido afirmó que las indagaciones por las que se le investiga disciplinariamente se han adelantado teniendo en cuenta la carga
laboral asignada y la complejidad de las carpetas y hechos denunciados, se han recopilado los elementos materiales probatorios que el fiscal como director de la investigación ha estimado necesarios y pertinentes los que luego de un profundo análisis jurídico servirán de base para tomar las decisiones que en derecho correspondan, bien por parte de la fiscalía o bien ante el Juez de Control de Garantías y/o de conocimiento según sea el caso. De otra parte, discrepa de la opinión de la quejosa que pregona estancamiento, lentitud y hasta parcialidad de las indagaciones que no lo es más que por las mismas complicaciones de las mismas y de todas las demás que tiene asignadas, las que no puede descuidar, por la complejidad del mismo procedimiento penal acusatorio y del funcionamiento de la fiscalía. Consideró igualmente que si bien es cierto ha pasado un buen tiempo desde que nacieron las actuaciones, estas no tienen un término legal establecido para su perfección o adelantamiento y como consecuencia de esto puede a demás estimar que no ha vulnerado de manera dolosa y voluntaria alguna disposición disciplinaria. Concluyó que no existe mérito para proferir apertura de investigación y en contrario se solicitó el archivo definitivo de las mismas conforme lo dispone el artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Funcionario única instancia Radicación 11001 01 02 000 201202032 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Finalmente puso en conocimiento que por estos mismos hechos y a instancia de la misma quejosa mediante auto del 21 de noviembre de 2011 se inició la indagación preliminar radicada con el No. 110010102000201102971 en la
que fue ponente la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y en ella se dispuso la terminación del proceso y el archivo definitivo de las diligencias (fls. 41 a 46 del c.o). 6.- La doctora ALIX MOYA SOTO, Directora Seccional de Fiscalías, informó que consultado el Sistema Misional de Información SPOA, en el despacho del Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Cúcuta, se registran cuatro investigaciones contra el doctor ISMAEL HERNÁNDEZ DÍAZ, Juez Cuarto Civil Municipal de Cúcuta, por los delitos de PREVARICATO POR
ACCIÓN, FALSEDAD IDEOLOGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO, Y
DESTRUCCIÓN, SUSPRESIÓN U OCULTAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO. 7.- En este marco probatorio se aportó el Certificado de Antecedentes Disciplinarios, en el cual no se registra sanción alguna al disciplinado. (fl. 76 c.o.). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Es competente esta Corporación para pronunciarse en relación con la situación planteada, en razón a que el doctor IGNACIO EDUARDO ZAFRA Funcionario única instancia Radicación 11001 01 02 000 201202032 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PINZÓN, ostenta la calidad de Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, atribución que tiene como sustento los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.
La última de las disposiciones establece la competencia de esta Sala para
conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. 2.- Del Inculpado El doctor IGNACIO EDUARDO ZAFRA PINZÓN, Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, identificado con la C. de C. No. 91.211.607 de Bucaramanga. Designado en propiedad el 11 de enero de 2011. 3.- Fundamentos jurídicos. Según las voces del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, dispone que la indagación preliminar tiene por objeto verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de causal excluyente de responsabilidad. Funcionario única instancia Radicación 11001 01 02 000 201202032 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO A su turno, el artículo 210 ibídem, señala que el archivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código.
En este orden, conteste con el inciso 2º del artículo 123 de la Constitución Política los funcionarios públicos deben ejercer su función de acuerdo con la Constitución y la ley, donde resulta obvio que sólo a ellas deben obediencia, pues de no hacerlo se hacen responsables de su violación, según el artículo 6º ibídem3, en armonía con el 196 de la Ley 734 de 2002, según el cual:
“Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes….”. En punto del tema materia de este pronunciamiento, el artículo 73 ibídem, consagra: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o no puede proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias” (subraya la Sala). 3Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. Funcionario única instancia Radicación 11001 01 02 000 201202032 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Pues bien, en el expediente disciplinario se demostró con meridiana claridad los siguientes aspectos: 1.- Que la señora HELDA CECILIA CÁRDENAS HERNÁNDEZ, a través de derecho de petición elevado ante el Fiscal General de la Nación, solicitó la asignación de una comisión especial de la ciudad de Bogotá, para que practique una inspección a todos los procesos penales que se adelantan
contra el señor ISMAEL HERNÁNDEZ DIAZ, en la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta. Igualmente solicitó el cambio de radicación a otra fiscalía de la ciudad de Bogotá, porque desconfía de las radicadas en Cúcuta, con el fin de que las investigaciones se impulsen con celeridad, imparcialidad, objetividad, rectitud y eficacia que se requiere. Todo lo anterior por cuanto consideró que las denuncias instauradas no se han adelantado con la prontitud que debiera. 2.- El doctor IGANACIO EDUARDO ZAFRA PINZÓN, en condición de Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Cúcuta, manifestó en forma clara el trámite dado a cada una de las denuncias penales formuladas por las
hermanas HELDA CECILIA y LUCY BEATRIZ CÁRDENAS HERNÁNDEZ.
En su informe relaciona el estado actual de cada una de ellas y el impulso dado una vez elaborado el programa metodológico y emitidas las órdenes a policía judicial para la obtención de elementos materiales probatorios sobre los que pueda fundarse la formulación o no de imputación y el desarrollo posterior del proceso. Funcionario única instancia Radicación 11001 01 02 000 201202032 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 3.- Como puede evidenciarse en la reseña ofrecida por el disciplinable, todas las denuncias contra el Juez Cuarto Civil Municipal de Cúcuta, han tenido su impulso, no obstante que estas aparezcan iniciadas el 30 de mayo de 2011,
8 y 24 de mayo de 2012. 4.- En este contexto, el Acto Legislativo 03 de 2002, señaló las reglas sobre la iniciación de la investigación penal, según las cuales no obstante la fiscalía contar con el conocimiento de unos hechos y la posible comisión de una conducta delictiva, así como su posible autor, es claro que el Fiscal del caso debe analizar que en el ejercicio de la acción penal del Estado debe operar las razones de necesidad y eficiencia. 5.- Por ello, es necesario entender que el director de la investigación penal debe valorar la información recibida, ponderarla en el escenario de la denominada “causa probable” a la cual se llega con la recopilación de elementos materiales probatorios o evidencias de las cuales se pueda inferir razonablemente la existencia de un delito. 6.- En este sentido, en el modelo acusatorio que inspira nuestro proceso penal, la investigación es integral esto es, la evidencia que se recaude debe cumplir con el esfuerzo de aquella que obedezca no solo con el propósito para acusar sino como también la que exculpar. 7.- Significa lo anterior que el nuevo proceso investigativo se funda en la recopilación de medios de prueba con los que se pueda llevar al Juez el conocimiento con probabilidad de certeza, no solo de la existencia del delito, sino de la responsabilidad penal de su autor. Por ello, no es reprochable Funcionario única instancia Radicación 11001 01 02 000 201202032 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinariamente que en el presente caso el Fiscal no haya avanzado en la definición de la investigación, porque se itera, este tiene que estructurar su
estrategia en el marco de la denominada “causa probable” esto es, “la existencia de suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia de un delito.”4 8.- Así las cosas, la potestad disciplinaria del Estado frente a un probable retraso en el desarrollo de las investigaciones penales que nos ocupa tiene su límite en las fundadas razones que han llevado al Fiscal Tercero ante el Tribunal Superior del Distrito de Cúcuta, a ordenar a policía judicial la recepción del material probatorio en el cual habrá de fundarse el perfeccionamiento del proceso, en el marco igualmente de la carga laboral y la naturaleza de la investigaciones. 9.- En el presente caso no se puede soslayar que el artículo 175 del C. de P.P., sobre la duración de los procedimientos señala: “El término de que dispone la Fiscalía para formular acusación o solicitar la preclusión no podrá exceder de noventa (90) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el artículo 249 de este Código. El término será de ciento veinte (120) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados o cuando se trate de delitos de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados. 4 El proceso Penal JAIME BERNAL CUÉLLAR, EDURDO MONTEALEGRE LYNETT. 6ª edición página 244. Funcionario única instancia Radicación 11001 01 02 000 201202032 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La audiencia preparatoria deberá realizarse por el juez de conocimiento a
más tardar dentro de los 45 días siguientes a la audiencia de formulación de acusación. La audiencia del juicio oral deberá iniciarse dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la conclusión de la audiencia preparatoria. Parágrafo1° La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años…” 10.- Acorde con lo relacionado anteriormente, resulta evidente que las investigaciones que se siguen contra el doctor ISMAEL HERNÁNDEZ DÍAZ, en su condición de Juez Cuarto Civil Municipal de Cúcuta, por el Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de esa misma ciudad, están dentro de término dispuesto en el parágrafo primero del anterior artículo. 11.- Por otra parte, no podemos desconocer el pronunciamiento de la Corporación que sobre otra denuncia instaurada por la misma quejosa y contra el mismo funcionario señaló: ” a lo anterior debe sumarse que en una actitud probablemente compulsiva de la quejosa, quien ha denunciado dos veces al Juez 4° Civil Municipal de Cúcuta por estos mismos hechos, y éste a Funcionario única instancia Radicación 11001 01 02 000 201202032 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO su vez ha denunciado a la señora LUCY BEATRIZ CÁRDENAS
HERNÁNDEZ por probable pérdida de documentos; circunstancia que ha derivado en que se haya ordenado tres indagaciones preliminares contra los empleados del citado juzgado y una investigación disciplinaria contra la denunciante CÁRDENAS HERNÁNDEZ”.5 Como corolario, esta Sala con fundamento en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y en armonía con lo previsto en el artículo 210 ibídem, dispondrá a continuación el archivo definitivo de estas diligencias a favor del doctor IGNACIO EDUARDO ZAFRA PINZÓN, Fiscal 3° Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
RESUELVE PRIMERO: DISPONER LA TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN y en consecuencia ordenar el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias adelantadas contra el doctor IGNACIO EDUARDO ZAFRA PINZÓN, en calidad de Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Suprior de Distrito Judicial de Cúcuta, por las razones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: Enterar de lo aquí decidido al quejoso. 5 Radicado 201102971 00 M.P. Dra JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Fallo del 16 de mayo de 2012.
Funcionario única instancia Radicación 11001 01 02 000 201202032 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado HENRY VILLARRAGA OLIVEROS Magistrado Funcionario única instancia Radicación 11001 01 02 000 201202032 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Funcionario única instancia Radicación 11001 01 02 000 201202032 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
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