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CSDJ - F11001010200020120203401ADJUNTA20121101102232-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120203401ADJUNTA20121101102232-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Veinticuatro de octubre de dos mil doce Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: 23 de octubre de 2012 Radicado 110010102000201202034 - 01 Aprobado según Acta Nº. 091 de la fecha OBJETO DELPRONUNCIAMIENTO Aceptado el impedimento al señor Magistrado ANGELINO LIZCANO RIVERA1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante JOSÉ GUILLERMO CASTILLO CASTILLO, contra la sentencia del 20 de septiembre de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico2, por medio de la cual declaró improcedente la protección al derecho fundamental de petición invocado. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Se aceptó el impedimento por la sala en providencia de esta misma Sesión y fecha 2 Con ponencia del Magistrado José Duván Salazar Arias en Sala Dual con el Dr. Mario Humberto Giraldo Gutiérrez Los hechos puestos de presente al despacho A-quo, consisten, tal como los relató en la sentencia impugnada, en que “con fecha 16 de marzo de 2012 radicó un derecho de petición en (sic) información en las oficinas de correspondencia del Consejo Superior de la Judicatura Bogotá, en el cual solicita el alcance de la sentencia proferida por la Sala Disciplinaria

de ese Consejo Superior de la Judicatura el día 9 de febrero de 206 (sic), radicado 110010102000200600044-00-106. En dicha sentencia se decidió la competencia de la demanda de su propio acto presentada por la Universidad de Córdoba contra la Resolución No. 0899 de mayo de 1994, reajustada mediante Resolución No. 1824 de 1997. Agrega el accionante, que con fecha 28 de mayo de 2012 insistió en su solicitud y además anexó un auto del Juez Quinto Laboral del Circuito de Montería, pero hasta el momento de la presentación de la tutela la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, todavía no le ha dado respuesta a su petición; es decir, que dicha Corporación presuntamente ha omitido darle respuesta al derecho de petición”.

Trámite de instancia: Puesta por reparto entonces la acción constitucional de autos en principio ante esta instancia Superior el 28 de agosto de este año, por auto del 31 de igual mes se ordenó su remisión a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, en aras de las garantías como el principio de la doble instancia, por ende, fue repartido en dicho seccional el 10 de septiembre de esta misma anualidad y, mediante proveído del 12 de ese mismo mes se avocó el conocimiento del asunto y se dispuso notificar a la autoridad accionada.

Consecuencia de esa actuación, se pronunció el señor Presidente de la Sala accionada, para deprecar solución adversa a las pretensiones del actor, por cuanto, mediante auto del 29 de mayo de esta anualidad se le

dio respuesta al petente en el sentido de no poderse solucionar su inquietud, en tanto esta Colegiatura no tiene funciones consultivas y, la petición está enfocada a asuntos ajenos al rol funcional asignado por la Constitución y la ley, de la cual se le remitió oficio por Secretaría de fecha 13 de julio de este mismo año. Se anexó al respecto, copias de las dos actuaciones aludidas en la respuesta de tutela. Decisión impugnada. Es la proferida el 20 de septiembre de este año, en la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, declaró improcedente la acción de tutela invocada con ocasión del derecho fundamental de petición, por parte del señor JOSÉ GUILLEMO CASTILLO CASTILLO, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en razón a que “Analizada la respuesta dada por el doctor Angelino Lizcano Rivera, Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se aprecia que en cumplimiento al auto del 21 de junio de 2012, proferido por el Honorable Magistrado Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA, obra a folio 33 del cuaderno original, copia del oficio No. SJ.LGO.31382 del 13 de julio de 2012, dirigido al doctor Juan Guillermo Castillo, suscrito por la doctora Yira Lucía Olarte Ávila, Secretaria Judicial de la Sala…, donde se le informa que en Sala 08 del 09 de febrero de 2006, se resolvió: DIRMIR (sic) el conflicto negativo de Jurisdicción planteada ente el

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERIA, con ocasión de la demanda incoada por el apoderado de la Universidad de Córdoba contra el señor ANGEL VILLADIEGO HERNANDEZ, asignando la competencia al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERIA, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveídó…. De otra parte comunicó que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no es órgano de consulta, ni tampoco que el derecho de petición no puede convertirse en otra instancia judicial, por lo que ha de tenerse en cuenta lo preceptuado en el artículo 81 de la ley 270 de 1996, para el uso del mismo ante esta Superioridad y por tanto son temas de competencia ante esta Colegiatura…” (sic para lo trascrito) . Por lo tanto, encontró el a-quo que habiéndose dado la respuesta antes aludida, se demuestra con los documentos aportados que desaparecieron los fundamentos de la petición tutelar, por ende, no existe vulneración del derecho fundamental invocado. Impugnación. Una vez enterado del fallo adverso a sus intereses, el actor presentó escrito en tiempo, en el que controvierte dicha decisión, explicando el hecho de no haberse satisfecho su derecho de petición antes, durante y después de la tutela, pues no ha sido notificado de la decisión o repuesta que alega la parte accionada de haberle informado sobre tal respuesta, pero además, sostuvo, el señor Magistrado LIZCANO RIVERA dijo comunicarle a una dirección, la cual no es la

registrada por él en el derecho de petición. Por lo tanto, afirmó, existiendo en el Código de Procedimiento Civil la figura de la aclaración de sentencia, pudo entonces el Presidente de Sala accionado respetarle su derecho fundamental y realizar la aclaración pertinente a la decisión del conflicto que profirió la Sala en el año 2006, por lo menos debió orientarles y decirle el camino a seguir como apoderado en ese proceso laboral. CONSIDERACIONES DE LA SALA Acorde con el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es órgano integrante de la Rama Judicial, por ende, le asiste la facultad de administrar justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela conforme lo previó el artículo 86 de la C.P:, el decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo No. 075 del 28 de julio de 2011 –Reglamento Interno de la Sala-. El caso y su solución. Se tiene que la pretensión del señor CASTILLO CASTILLO, es que actuando como apoderado del señor Ángel Villadiego en proceso ordinario laboral, instaurado por la Universidad de Córdoba en su contra, presentó derecho de petición ante la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, los días 16 de marzo y 28 de mayo de 2012, para que se aclare la providencia de esta superioridad de fecha 9 de febrero de 2006, mediante la cual, al resolver conflicto entre jurisdicciones administrativa y ordinaria laboral, se adscribió el conocimiento a la última de las nombradas.

Aclaración que solicita, en atención a que el Juzgado Laboral de conocimiento, no ha exigido la debida corrección de la demanda a la parte actora en ese proceso laboral, además le está dando una interpretación a la demanda con la que no está de acuerdo. Solución. Cierto es que el actor elevó dos derechos petición ante la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en aras de lograr una aclaración de la providencia que dirimió conflicto entre jurisdicciones administrativa y ordinaria laboral, el 16 de febrero de 2006, presentados sendos escritos el 16 de abril y 28 de mayo de este año -ver folios 9 al 17-; pero también lo es, que la Presidencia de este Colegiado a cargo del señor Magistrado ANGELINO LIZCANO RIVERA, en auto del 21 de junio de esta misma anualidad, le respondió dicha petición, en el sentido que esta Sala no es órgano de consulta -ver fl. 34 y 35-, ni tampoco el derecho de petición puede convertirse en instancia judicial, teniendo en cuenta los artículos 81 de la Ley 270 de 1996 y las reglamentadas funciones en la Constitución y esa misma Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Al respecto hizo una relación de tales funciones. También es cierto que obra en la foliatura oficio No. SJ.LGO.31382 del 13 de julio, expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala y dirigido a la dirección registrada por el actor de autos. Como es cierto igualmente, que la Secretaría en envío postal del 16 de julio hizo la remisión física del citado oficio y anexó el auto expedido por el señor Presidente de esta Sala accionada -ver Folios 5 y 6 del

cuaderno ad quem-. Entonces, sostiene este juez constitucional de tutela, al unísono con el Seccional de instancia, que el derecho de petición fue satisfecho en el sentido de informar la imposibilidad de conceptuar sobre decisiones o providencias judiciales, respecto de las cuales se ha definido una situación en concreto, como cuando dirime conflictos entre distintas jurisdicciones, no es su función conforme a las normas de competencia constitucionales y legales, hacerlo sería abrogarse una aptitud procesal ajena a la potestad que le ha sido debidamente reglada. Se trata en consecuencia de hecho no dado la interior de esta acción de tutela, es decir, al existir respuesta a la petición mucho antes de interponer la acción de amparo, simplemente no se ha superado la vulneración a derechos fundamentales, sino que al momento de accionar no existía tal vulneración. En el escrito de impugnación sostuvo el actor que el Presidente accionado dijo en la contestación de la tutela, haber enviado la debida respuesta, pero al verificar encuentra que se trata de dirección errada respecto de la que aportó en sus peticiones, pues se refirió a la Carrera 6A No. 33-46 Barranquilla, cuando siempre aportó Carrera 6A No. 33 B- -46 de esa misma ciudad. No obstante, es insidiosa tal afirmación, pues en el plenario existe la remisión hecha de la respuesta al derecho de petición, por parte de la Secretaría Judicial, en la cual se aprecia sin ambages que fue dirigida a la Carrera 6 A No. 33B46 de Barraquilla, es decir, la misma aportada por el petente hoy actor, de allí que no puede echar mano de

un equívoco que para nada trasciende a lo accionado, para tratar de argumentar la vulneración de un derecho, cuando lo que cuenta es el real envío, que como se aprecia en el oficio Secretarial aludido, la comunicación respuesta fue recibida, deducción a la cual se llega, por ser la misma dirección por él aportada y por no existir devolución del correo en ese sentido. Razón suficiente para revocar la improcedencia decretada en primera instancia, para en su lugar negar la pretensión de amparo tutelar invocada por el ciudadano JOSÉ GUILLERMO CASTILLO CASTILLO, conforme lo expuesto en precedencia. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE REVOCAR la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela impetrada por ciudadano JOSÉ GUILLERMO CASTILLO CASTILLO, contra la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para en su lugar NEGAR tal pretensión, conforme lo expuesto en las motivaciones de esta providencia. Previa notificación de esta providencia, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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