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CSDJ - F11001010200020120203600ADJUNTA20120920180637-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120203600ADJUNTA20120920180637-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., doce de septiembre de dos mil doce Proyecto registrado el once de septiembre de dos mil doce Aprobado según Acta de Sala No. 079 de la fecha Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. No. 110010102000201202036 00 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirime la Sala el conflicto positivo de jurisdicciones, trabado entre la parcialidad Indígena Taquima FilialAritdel Municipio de Ortega y el Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo - Tolima, para el conocimiento del proceso penal que actualmente se adelanta contra Willy Jamper Rojas Casas, como presunto autor responsable del delito de Acceso Carnal con menor de 14 años. HECHOS El 22 de abril de 2009, la señora María Colombia Tapiero Tapiero denunció ante la Fiscalía General de la Nación, que su hijo Johan Esteban Santos Tapiero fue víctima de acceso carnal, por parte deWilly Jamper Rojas Casas, quien también es menor de edad.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. El proceso se ha impulsado por el Juzgado Promiscuo de Familia del

Guamo – Tolima.

2. El 27 de enero de 2009, resolvió situación jurídica, determinando penalmente establecida la infracción calificada en cabeza de Willy Jamper Rojas Casas como autor, imponiéndosele medida provisional de ubicación institucional en el Instituto Politécnico Luis A. Rengifo IPLAR

de Ibagué, pero el 5 de mayo de 2010 se ordenó libertad asistida, motivo por el cual, el menor fue entregado a sus progenitores.

3. El 25 de enero de 2010, el gobernador de la Parcialidad Indígena Pijaos de Lovedero del Municipio de Ortega, señor José AncizarSogomoso Tapia, solicitó la remisión del expediente.

4. El 27 de enero de 2010, el Juez Promiscuo de Familia del Guamo, se pronunció frente a los argumentos del mencionado gobernador indígena, en el sentido de rechazar el envío del expediente a la Jurisdicción especial indígena, al tiempo que compulsó copias ante la Fiscalía Seccional de ese lugar para que se investigara la presunta comisión de los delitos de fraude procesal y falsedad en documento, en los cuales pudo haber incurrido el señor José AncizarSogomoso Tapia, al advertir lo siguiente: “… habla de documento original de censo de parcialidad a la cual pertenece y fotocopia del carné de salud vigente. Al respecto observa este Despacho: 2.1.1 Respecto del fol. 80: advertimos, que no se trata de documento original sino de un burdo montaje puesto que corresponde a una fotocopia de formato con texto o diligenciamiento en original, mientras que el rasgo de las firmas corresponden a reproducción mecánica o de fotocopiado, apareciendo vacía el espacio para la firma y sello del posible Gobernador. 2.1.2. Igual evidencia que es una relación del núcleo familiar del menor WILLY JAMPER ROJAS CASAS, señalado aquí

como infractor y no al censo de una parcialidad, que en materia de etnias corresponde a un núcleo o sector de personas con identidad cultural. 2.1.3. Informa como fecha de ingreso de esta familia a la parcialidad, el 16298 que se traduce entonces en el 16 de febrero de 1998 donde a términos de su registro civil de nacimiento (fl. 15), este menor tenía cuatro (4) años de edad cumplidos y no dieciséis (16) como se indica. 2.1.4. La fotocopia del carné de WILLY JAMPER ROJAS CASAS visto al fol. 79 no precisa fecha de expedición pero sí de vencimiento a 31 de diciembre de 2011 con 15 años de edad. 2.1.5. Unos y otros documentos tratan que el joven pertenece a la Parcialidad Indígena Llovedero y Taquima respectivamente. Es decir, no precisa a cual de las dos corresponde mientras que la secuela del proceso nos indica que ha vivido siempre con sus padres en el área urbana del municipio de Ortega donde ha estudiado. 2.1.6. Estos documentos fueron presentados por el tercero que los suscribe arriba mencionado luego de ser oído el menor en exposición y ordenarse su internamiento en protección en el IPLAR de Ibagué, por lo que tal parece que lo anterior obedece a un afán de sacar al joven del rango de esta jurisdicción y no de brindarle la protección, rehabilitación y formación adecuadas que le ofrece aquella institución durante su paso por allí”

5. Mediante auto del 17 de noviembre de 2010, el Juez Promiscuo de

Familia del Guamo, expuso:“con el propósito de asumir decisión en la investigación especial que nos ocupa, infórmese a la Fiscalía Seccional, que en relación con los hechos puestos en conocimiento a través del oficio 0155 de 2 de junio de 2010, surge una circunstancia de prejudicialidad penal, aspecto que impele a esa entidad de investigación, asumir una pronta decisión, como quiera que sobre este asunto fue propuesto (sic) una colisión de competencia por parte de la Jurisdicción Indígena. En consecuencia solicítese informe el estado actual de la investigación aludida”1, en esta petición se insistió los días 9 de febrero, 10 de marzo, 5 de julio, 8 de noviembre de 2011 y 7 de mayo de 2012.

6. Como no se recibió respuesta por parte de la Fiscalía 46 Seccional, el Juez Promiscuo de Familia del Guamo ordenó remitir el expediente a esta Corporación para que dirimiera la colisión positiva de competencia2.

ARGUMENTOS DE LAS JURISDICCIONES COLISIONADAS El Gobernador de la Parcialidad Indígena Pijaos de Llovedero del Municipio de Ortega - Tolima, deprecó el cambio de jurisdicción de la causa penal adelantada contra Willy Jamper Rojas Casas, “debido a que el acusado pertenece a una Parcialidad Indígena y debe por tanto ser investigado y Juzgado por la Jurisdicción Especial Indígena vigente en Colombia, la cual contempla y tiene en cuenta la Conciencia Étnica del compañero y su Arraigamiento hacia dicha Parcialidad. Como es de su conocimiento Señor

Juez, de acuerdo al Artículo 29 del Nuevo Código Nacional Penitencario, este compañero Indígena Menor de Edad no puede ser Juzgado ni Sancionado por el Sistema de la Jurisdicción Ordinaria de la Justicia Colombiana; y en consecuencia debe ser devuelto inmediatamente a su parcialidad, junto con el Expediente, para que allí sea Investigado, Juzgado y Sancionado según su fuero indígena, por sus propias Autoridades Tradicionales, para su información señor Juez, los procesos de investigación y juzgamiento de nuestros 1 Fol. 277 C. O 2 Fol. 325 C. O compañeros, así estos hayan cometido delitos atroces, se realizan en presencia de todas las Autoridades Tradicionales y en este escenario, si hay mérito para ello se impone una sanción o castigo fuerte y severo que sirva de escarmiento y ejemplo para las nuevas generaciones de la Parcialidad; con ello se pretende evitar que el Compañero Sindicado ó Condenado adquiera otras costumbres dentro de una correccional ó centro penitenciario convencional, afectando a su regreso al seno de la parcialidad a todos sus compañeros con las nuevas actitudes aprendidas. Señor Juez, nosotros los indígenas no necesitamos del concurso de Abogados titulados para administrar Justicia; sino el concurso de compañeros Delegados por la Autoridad Tradicional, que tengan altos conocimientos en Legislación Indígena, para proceder a presentar, defender, acusar, investigar, juzgar y sancionar a los sindicados por tanto en nombre de la Parcialidad y como represente (sic) legal de la misma, pretendo evitar un posible etnocidio que

afecte a nuestros compañeros y coterráneos… El artículo 30 del Reglamento Interno de la Parcialidad Indígena Pijaos Llovedero del Municipio de Ortega nos faculta para esclarecer, juzgar y sancionar si hay mérito para ello, con castigos severos los delitos atroces cometidos por cualquiera de nuestros compañeros; y en el caso de la presunta conducta indebida que se le imputa al Compañero Indígena Menor de Edad WILLY JAMPIER ROJAS CASAS, dentro de este reglamento está tipificado como delito atroz o falta grave. Es en este escenario donde nuestras Autoridades Tradicionales, es decir, los Chamanes, Médicos Ancestrales, Taitas, y demás, garantizarán que se esclarezca este suceso y sí, el mencionado compañero indígena menor de edad resulta inocente se dejará en libertad y sí resulta culpable se sancionará de acuerdo a la gravedad del delito cometido.” Por su parte, el Juzgado Promiscuo del Guamo, en proveído del 27 de enero de 2010, ademásde compulsar copias contra el mencionado gobernador por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal y falsedad de documento, respecto a la petición del expediente por competencia se pronunció así: “se rechazan de plano por cuanto no es parte en este asunto, no tiene la condición de mandatario judicial del menor infractor y los derechos de petición no tienen cabida en los procesos judiciales incluidos estos penales especiales” ACTUACIÓN DE INSTANCIA El expediente fue recibido en el Despacho de la Magistrada que funge como ponente el 28 de agosto de 2012, y mediante auto del 4 de septiembre se

ordenó: oficiara el Cabildo Indígena Taquima, el Cabildo Indígena Llovedero, ambos del Municipio de Ortega, ala Coordinación de la Jurisdicción Indígena del Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Organización Nacional indígena de Colombia y al Ministerio del Interior,para que de forma inmediata y vía faxinformaran, respecto al Cabildo Indígena Taquima y el Cabildo Indígena Llovedero, lo siguiente: 1. Cuáles son las autoridades judiciales que tiene establecidas en la , cómo funcionan y cómo están estructuradas. 2. Cuáles normas y procedimientos tiene establecidos el resguardo para juzgar los distintos delitos cometidos por sus integrantes menores de 18 años de edad.

3. Cuáles son las penas establecidas para castigar dichas conductas, cómo se ejecutan y quién las ejecuta. 4. Así mismo deberá allegarse copia de los Estatutos Internos del Resguardo donde esté consignada la anterior información.

En cumplimiento de lo anterior, en esa misma fecha se enviaron los correspondientes oficios vías fax a la Coordinación de la Jurisdicción Indígena del Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Organización Nacional indígena de Colombia y al Ministerio del Interior, en tanto que a los mencionados cabildos se ofició a través del correo electrónico secretariageneral@ortegatolima.gov.co, puesto que no fue posible establecer comunicación telefónica con estas organizaciones indígenas. Ninguna de las oficiadas remitió respuesta a los requerimientos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, es

competente para dirimir el conflicto suscitado entre la Jurisdicción Indígena y la Jurisdicción Ordinaria Penal, de conformidad con lo regulado por los artículos 256, numeral 6º, de la Constitución Política3 y 112, numeral 2º, de la ley 270 de 19964. Fuero indígena alcance y elementos: Prima facie, resulta oportuno señalar que fue voluntad del constituyente de 1991 reconocer la defensa de las minorías étnicas, razón por la cual y en consonancia con la jurisprudencia constitucional, se incorporó en el texto de la Constitución Política una serie de prerrogativas que garantizan la 3 6º. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.

42. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. prevalencia de su “(…) integridad cultural, social y económica, su capacidad de autodeterminación administrativa y judicial, la consagración de sus resguardos como propiedad colectiva de carácter inalienable, y, de los territorios indígenas como entidades territoriales al lado de los municipios, los distritos y los propios departamentos (...)”5.

Contempla el artículo 246 de la Constitución Política los elementos y condiciones para el ejercicio de la jurisdicción especial indígena: “(…) Art. 246. Las autoridades de los pueblos indígenas podrán

ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la república. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional (…)”. Se tiene entonces, que son cuatro los elementos que contiene el artículo en relación con la jurisdicción especial indígena y la protección de los derechos de los miembros de dichas comunidades: i) la existencia de autoridades propias de los pueblos indígenas, que ejercen funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial; ii) la potestad de los pueblos indígenas para establecer y aplicar normas y procedimientos judiciales propios; iii) la sujeción de dichas jurisdicción, normas y procedimientos a la Constitución Política y a las leyes de la República; y iv) la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional.6 5 Sentencia No. T-605/92 6 Sentencia T-552 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte alude, de la siguiente manera, a los elementos de la jurisdicción indígena previstos en el artículo 246 de la Constitución: “Un elemento humano, que consite en la existencia de un grupo diferenciable por su origen étnico y por la persistencia diferenciada de su identidad cultural; Un elemento orgánico, esto es la existencia de autoridades tradicionales que ejerzan una función de control social en sus comunidades; Un elemento normativo, conforme al cual la respectiva comunidad se rija por un sistema jurídico propio conformado a partir de las prácticas y usos tradicionales, tanto en materia sustantiva como procedimental; Un ámbito

Señaló la Corte Constitucional que: “(…) Los dos primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenasque se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de “normas y procedimientos”-, mientras que los dos segundos constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional (…)”.7 El fuero indígena es el derecho del que gozan miembros de las comunidades indígenas, por el hecho de pertenecer a ellas, para ser juzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos, es decir por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia para el efecto y cuya finalidad es el juzgamiento acorde con la organización y modo de vida la comunidad. Este reconocimiento se impone dada la imposibilidad de traducción fiel de las normas de los sistemas indígenas al sistema jurídico nacional y viceversa, lo cual se debe en buena medida a la gran diversidad de sistemas de resolución de conflictos por el amplio número de comunidades indígenas y a que los parámetros de convivencia en dichas comunidades se basen en concepciones distintas, que generalmente hacen referencia al ser más que al deber ser, apoyados en una concepción integradora entre el hombre y la naturaleza y con un fuerte vínculo con el sistema de creencias cósmico-religiosas. geográfico, en cuanto la norma que establece la jurisdicción indígena remite al territorio, el cual según la propia Constitución, en su artículo 329, deberá conformarse con sujeción a la ley y delimitarse por el

gobierno con particpación de las comunidades; y Un factor de congruencia, en la medida en que el orden jurídico tradicional de estas comunidades no puede resultar contrario a la Constitución ni a la ley. Todo lo anterior, de acuerdo con la Constitución, debe regularse por una ley, cuya ausencia ha sido suplida por la Corte Constitucional, con aplicación de los principios pro comunitas y de maximización de la autonomía, que se derivan de la consagración del principio fundamental del respeto por la diversidad étnica y cultural del pueblo colombiano”. 7 Sentencia C-139/96 M.P. Carlos Gaviria Díaz. Ahora bien, sobre el punto neurálgico que nos ocupa, a efectos de resolver el presente conflicto, ante la ausencia de norma que regule este tipo de colisiones, por vía jurisprudencial la Corte Constitucional ha fijado unos parámetros que se han de tener en cuenta para definir cuál es la jurisdicción competente para juzgar a un sujeto indígena, especificando cuál es el alcance de cada uno de ellos. Así las cosas, en la sentencia T-002 de 2012, los analizó y definió de la siguiente manera, aclarando que criterios “…no deben ser evaluados por separado. Tratándose de criterios íntimamente relacionados, el juez constitucional deberá valorarlos conjuntamente en cada caso concreto. Dejar de lado uno de ellos podría acarrear la vulneración de la autonomía de las comunidades indígenas o afectar los derechos de sus miembros y de las víctimas…”.

1. Elemento personal.

Con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo

con las normas y las autoridades de su propia comunidad. En el caso sub examine, se tiene que el gobernador de la Parcialidad Indígena Pijaos de Llovedero Filial Arit Ortega Tolima, allegó a la solicitud de competencia del asunto, copia del carné de Willy Jamper Rojas, del Consejo Regional Indígena del Tolima – CRIT, según el cual, “el portador de este Carnet, no está afiliado a ninguna A.R.S ni E.P.S, es vinculado y pertenece al estrato indígena”8 8 Fol. 79 C. O Además, anexó copia de un folio correspondiente al censo de familia indígenas de la Asociación de cabildos del Consejo Regional Indígena del Tolima (CRIT), del 16 de febrero de 1998, dónde aparece relacionado Willy Jamper Rojas Casas, según el cual, dicho menor tenía para esa data la edad de 16 años, no obstante que se indicó en ese mismo documento como su fecha de nacimiento el 28 de mayo de 19939. Como quiera que el Juez Promiscuo de Familia del Guamo, advirtió que con esos documentos anexos a la solicitud del gobernador indígena, podrían estarse cometiendo los delitos de fraude procesal y falsedad de documento, compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación.

2. Elemento Territorial.

Según el cual, cada comunidad puede juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas. Sobre el particular, se tiene que los hechos investigados tuvieron ocurrencia en el municipio de Ortega, donde tanto el procesado como la víctima residían, concretamente en la Manzana A1 casa No. 18 del barrio techitos,

que es la vivienda de la familia de Willy Jamper Casas Rojas. Es decir, en zona urbana. Así las cosas, en el caso que ocupa la atención de la Sala se cuenta con el elemento personal, pero sólo desde el punto de vista formal, puesto que si bien obra en el expediente prueba documental de la pertenencia del imputado a la comunidad indígena, lo cierto es que se trata de una persona que se ha integrado a la cultura mayoritaria, en medio de la cual nació, ha 9 Fol. 80 C. O formado su personalidad y se ha educado, tal y como se expondrá más adelante en este proveído. El elemento territorial, no se presenta puesto que tal y como se expuso, los hechos imputados no ocurrieron en el territorio del cabildo indígena que reclama el conocimiento del proceso. Así las cosas, según la Corte Constitucional debe darse aplicación a los siguientes parámetros establecidos en la última providencia mencionada: Elemento personal Definición Criterios de interpretación relevantes El acusado de un hecho punible o a. La diversidad cultural y valorativa: socialmente nocivo pertenece a una “La diversidad cultural y valorativa se comunidad indígena. erige entonces como un criterio de interpretación ineludible para el juez, cuando el investigado posee identidad indígena o culturalmente diversa” Sentencia T-617 de 2010 b. Cuando un indígena comete un hecho punible por fuera del ámbito territorial de su comunidad, las circunstancias del caso concreto son útiles para determinar la conciencia o identidad étnica del individuo. Elemento personal Supuesto de hecho Posible solución

1. El indígena incurre en una a. En principio, los jueces de la

conducta sancionada solamente por República son competentes para el ordenamiento nacional conocer del caso. Sin embargo, por encontrarse frente a un individuo culturalmente distinto, el reconocimiento de su derecho al fuero depende en gran medida de determinar si el sujeto entendía la ilicitud de su conducta.

2. El indígena incurre en una b. Ya que en este caso la diferencia conducta sancionada tanto en la de racionalidades no influye en la jurisdicción ordinaria como en la comprensión del carácter perjudicial jurisdicción indígena del acto, el intérprete deberá tomar en cuenta (i) la conciencia étnica del sujeto y (ii) el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece. Ello en aras de determinar la conveniencia de que el indígena sea procesado y sancionado por el sistema jurídico nacional, o si corresponde a su comunidad juzgarlo y sancionarlo según sus normas y procedimientos.

En primer lugar, debe tenerse en cuenta que la conducta es reprochada no sólo por el sistema jurídico interno colombiano, sino también por la Parcialidad indígena colisionada, tal y como se infiere de la información allegada al expediente, pues en el memorial por medio del cual se reclamó la competencia para la Jurisdicción Especial Indígena, se indicó “y en el caso de la presunta conducta indebida que se le imputa al Compañero Indígena Menor de Edad WILLY JAMPIER (sic) ROJAS CASAS, dentro de este reglamento está tipificado como delito atroz o falta grave”10

10Fol 89 C. O Teniendo en cuenta lo anterior, esta Superioridad estima que al momento de presuntamente cometer la conducta investigada, - acceso carnal con menor de 14 años-, el menor Willy Jamper Rojas Casas, si bien estaba registrado en un censo indígena, no conservaba identidad con esa cultura indígena en discusión, veamos:

1. El investigado no residía en el territorio indígena, pues tenía fijada su residencia en el municipio de Ortega, dónde adelantaba estudios de bachillerato, tal como lo certificó el rector de la Institución Educativa “Jhon F. Kennedy” de la mencionada municipalidad11.

2. El señor Willy Arnoby Rojas Montiel, en su condición de padre del procesado, el 20 de noviembre de 2009, presentó memorial ante el Juez Promiscuo de Familia del Guamo, mediante el cual reclamó por no habérsele notificado de la existencia del proceso penal contra su hijo, sin que pusiera de presente la condición de indígena del menor, es más, el 3 de diciembre de esa anualidad, otorgó poder al abogado Alfonso Soto Ángel, para que ejerciera la defensa de su hijo, y el Juez Promiscuo de Familia del Guamo le reconoció personería el día 7 de los mismos12.

3. Ante el Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo, el día 20 de enero de 2010, Willy Jamper Rojas Casas rindió versión libre, en la que informó que nació en el municipio de OrtegaTolima y reside en la manzana 1 casa 18 del Barrio Techitos de esa municipalidad, puso de

presente que es de religión cristiana al manifestar. 11 Fol. 83 C.O: El rector de la mencionada Institución Educativa hace constar que “WILLI JAMPER ROJAS CASAS se encuentra matriculado en esta institución educativa para el año lectivo 2010 en el grado OMCE (Sic) de educación media.” 12 Fol. 56 C. O 3.1. “Gracias a Dios ya que yo soy cristiano me ha dado una presencia ante las mujeres, sino que yo soy muy exigente al escoger una niña como novia o como mujer, ya que en mi casa me han inculcado que debo ser cuidadoso al descoger a una mujer o niña como novia,ya que en el pueblo las niñas son muy arrebatadas o brinconas y en el transcurso de 2008, 2009 y hasta el año he tenido novia…” (sic para lo transcrito) 3.2. “… después de lo ocurrido [se refiere a que su familia se enterara de la relación amorosa entre su padre y la Mamá del de la víctima] nosotros o mi familia empezamos a asistir a una iglesia cristiana en Ortega que se llama TORRE FUERTE y hemos aprendido mucho de la Biblia y de lo que nos dice Dios. Dios en la Biblia nos afirma o nos dice que no debemos tener en nuestro corazón rencores ni venganzas a otra persona…”

4. En este mismo sentido se expresó en la diligencia de versión libre, practicada ante el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito del Guamo, el 28 de abril de 2010, al manifestar: “… la señora [se refiere a la denunciante] miente porque pertenezco a una religión cristiana y soy cristiano en donde nos enseñan el Pastor que la palabra de Dios

nos habla de que lo que me acusa la señora es un pecado por tanto nunca se me ha pasado por la mente tal comportamiento”13.

5. El Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo, realizó el informe Socioeconómico No. 0001 de asistencia social PPE 2009-0010300, el 28 de enero de 2010, en el cual se describe la situación del menor procesado indicando que éste manifiesta “que su deporte favorito es el microfútbol y el ciclismo y como esparcimiento le agrada permanecer en el hogar. 13 Fol. 157 C. O Willy refiere sentirse mal en el Instituto porque nunca había estado privado de su libertad ni señalado de infringir la ley penal, extraña a su familia, amigos y colegio. Afirma como único proyecto inmediato de vida continuar estudiando y culminar su bachillerato para ingresar al

Ejército Nacional de Colombia. El joven afirma que es de descendencia (sic) indígena porque sus abuelos paternos son indígenas, que se encuentra censado en el Cabildo Indígena TAQUIMA de Ortega desde hace 2 años, agrega que él no es indígena pero que en ocasiones presta guardias temporales al cabildo y por un turno al año con duración de seis meses cada turno y que para el año 2009 ya lo cumplió en la Finca donde funciona el Cabildo en el municipio de Ortega. … El joven manifiesta que su abuela paterna de nombre GILMA MONTIER BOCANEGRA convivió con su familia aproximadamente año y medio (hasta julio de 2009) y que cambio (sic) de casa porque construyó su vivienda cerca de ellos como a 4 casas y que todos

tuvieron buenas relaciones con la abuela, que por medio de ella fueron incluidos en el cenco (sic) indígena de Ortega del cabildo antes citado. Se denota que las relaciones familiares del joven se basan en una cultura de creencia religiosa cristiana que ha coadyuvado a la unión familiar, el diálogo y el respeto entre todos y cada uno de sus integrantes. … El joven no labora solo de dedica a estudiar y en ocasiones colabora a sus progenitores en la atención de la papelería. … El joven comenta que reside con su familia en tipo casa de tenencia propia estratificada en el estrato 1, y compuesta por: 1 garaje, 2 habitaciones (una para lo padres y la otra para la hermana, el joven duerme en el garaje), un baño, una cocina y un salón comedor, que se encuentra construida en ladrillo o bloque, techo en zinc y pisos en cemento. Cuenta con servicios de agua, luz, alcantarillado, tvcable, y gas domiciliario.”14

6. El informe interdisciplinario que practicó el Instituto Politécnico Luis A.

Rengifo el 29 de enero de 2010, indica en su análisis: “Joven que proviene de una familia tipología nuclear, sus progenitores los señores Willy Arnobi Rojas Montiel, de profesión Comerciante (propietario de un almacén de variedades R y C), de procedencia urbana ubicada en el área geográfica del municipio de Ortega (Tolima), pertenecen a la comunidad Indígena Taquima. La pareja de progenitores se conocieron en el municipio del Libano (Tolima), cuando el grupo

familiar paterno se trasladó en busca de mejores oportunidades laborales y en el colegio siendo adolescentes iniciaron su vida de pareja en unión libre, {el de 17 años y ella de 19 años de edad quedando esta última en estado grávido, su primer bebe (hombre) falleció a los (sic) 24 horas de nacer; nuevamente la pareja quedó embarazada a los seis meses y nació WILLY Jamper (sic) parto asistido por la abuela por línea paterna, quien recibiera el primer nieto; ubicación en el área rural vereda Mesa de Limón Ortega – Tolima. Willy Jamper tuvo un desarrollo psicomotor normal para su edad; gateó muy poco, caminó a los 9 meses y habló al año de vida; compartió juegos con pares e inició el prekinder a los 3 años de vida; el adolescente se ha destacado en el deporte (disciplina) que lo ha formado en su estilo de vida tranquilo igualmente se destaca se destaca (sic) a nivel académico y dentro de su proyecto de vida está el ser ingeniero civil y uno de los mejores futbolista (sic) del país. 14 Fol. 107 C. O Durante la valoración tanto con el joven como con sus progenitores se evidencia congruencia en el discurso y al parecer es un sistema funcional”15.

7. Según el acta de visita institucional, practicada el 3 de marzo de 2010: “El joven participa de manera activa en las actividades lúdicas, recreativas y formativas del instituto como son los talleres formativos y pedagógicos, mostrando interés por ellas y sacando el máximo beneficio para sí de las mismas. Participó en el taller de panadería

que dictó y acreditó el SENA con un a duración de 20 días. Afirma participar en la mayoría de las actividades recreativas que se desarrollan allí”16.

8. Los padres del menor procesado, mediante memorial del 11 de mayo de 2010 manifestaron al Inspector de Policía del Guamo lo siguiente: “Nosotros para evitar problemas hemos resuelto no pasar por el frente de la casa de esta familia, no contestarles nada puesto que nosotros somos una familia CRISTIANA y por lo tanto no somos personas de insultos, mucho menos de peleas y hasta nos toca encerrarnos temprano …”17

9. La empresa expreso La Orteguna E.U. certificó que el señor Willy Arnoby Rojas Montiel [padre del procesado] fue conductor de una buseta de transporte intermunicipal entre el 5 de febrero de 2005 y el 26 de abril de 200618. 10.Los padres del menor procesado, mediante memorial presentado el 1° de diciembre de 2010 ante el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito del Guamo, informaron que “el menor de edad se encuentra legalizando la matrícula ante la entidad educativa Sena (sic) Regional

15 Fol. 114 C. O 1

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